🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20008-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20008-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20008-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER BARRAGÁN MENESES y ROSA HELENA BURBANO ZÚÑIGA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 22 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre asociación, buena fe, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y principio de supremacía constitucional, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito presentado para respaldar la solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Yolagir S. A. S. instauró proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Cali

Del escrito presentado para respaldar la solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Yolagir S. A. S. instauró proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Cali Parking Multiser S. A. S., en virtud de un presunto incumplimiento contractual por parte de esta última. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-31-03-019-2023-00033-00, autoridad que, mediante providencia de 29 de marzo de 2023, libró mandamiento de pago a favor de Yolagir S. A. S., en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de YOLAGIR S.A.S. quien obra mediante apoderado judicial, en contra de CALI PARKING MULTISER S.A.S., para que en el término de cinco (5) días la parte demandada cancele al demandante las siguientes sumas de dinero:

1. La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO

SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($368.106.667

M/CTE) por concepto de cánones de arrendamiento desde el 01 de julio de 2022 hasta el día de la presentación de la demanda, esto es el 22 de febrero de 2023.

2. Por la suma de DOSCIENTOS DIECIS[É]IS MILLONES DE PESOS ($216.000.000 M/CTE) por concepto de cl[á]usula penal contenida en la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento (Fl. 62 Documento

2. Por la suma de DOSCIENTOS DIECIS[É]IS MILLONES DE PESOS ($216.000.000 M/CTE) por concepto de cl[á]usula penal contenida en la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento (Fl. 62 Documento

002. Anexo1 Cuaderno Principal Expediente Electrónico).

Posteriormente, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con esa determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, disponiéndose la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01

SCLAJPT-12 V.00

Por correo electrónico de 4 de junio de 2025, los hoy accionantes, alegando su calidad de socios de la sociedad demandada, presentaron ante el Tribunal solicitud de nulidad, aduciendo que el proceso «contiene UN DEFECTO F[Á]CTICO por [in]debida valoración probatoria que es un error de derecho y error de existencia por omisión de prueba que incluso conlleva a que pueda ser decretada de oficio una Nulidad absoluta.» Mediante auto de 8 de julio de 2025, notificado por estado de 9 de julio del mismo mes, la magistrada ponente ordenó «agregar sin consideración alguna» el escrito presentado por los hoy tutelantes, al no ostentar estos la calidad de parte del proceso ni tener derecho de postulación. Posteriormente, en providencia de 3 de septiembre de 2025,

consideración alguna» el escrito presentado por los hoy tutelantes, al no ostentar estos la calidad de parte del proceso ni tener derecho de postulación. Posteriormente, en providencia de 3 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de primer grado. Por correo electrónico de 24 de septiembre de 2025 remitió el expediente al Juzgado de origen. Finalmente, el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior funcional y agregó, también sin consideración, la solicitud de nulidad allegada por los hoy accionantes. Los tutelantes acudieron al presente trámite constitucional al estimar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por la presunta omisión en la valoración del certificado de existencia y representación legal de la demandada, documento que, a su juicio, revelaría una limitación estatutaria de su representante legal para celebrar actos y contratos superiores a cinco millones de pesos ($5.000.000), lo que conduciría a la nulidad absoluta del mismo. De otra parte, en error inducido pues, en su parecer, Yolagir S. A. S. omitió señalar la relevancia jurídica del certificado de existencia y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01 SCLAJPT-12 V.00 representación legal aportado; y exceso ritual manifiesto, al anteponerse «formalismos procesales -como la discusión sobre la legitimación por activapor encima del análisis de fondo la nulidad absoluta».

SCLAJPT-12 V.00 representación legal aportado; y exceso ritual manifiesto, al anteponerse «formalismos procesales -como la discusión sobre la legitimación por activapor encima del análisis de fondo la nulidad absoluta». Por último, adujeron defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación fundamentados en que los despachos no decidieron en debida forma la nulidad que presentaron. En ese orden, pretendieron la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso, especialmente las proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 8 de julio de 2025 y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad de 29 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se acceda a la declaratoria de nulidad. Requirieron, además, que se ordene al juzgado declarar de oficio la nulidad absoluta e inexistencia del contrato celebrado entre Caliparking Multiser S. A. S. y Yolagir S. A. S. el 7 de septiembre de 2021, la suspensión del proceso ejecutivo hasta resolver la solicitud de nulidad y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2025 y, mediante auto de 16 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que

auto de 16 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01

SCLAJPT-12 V.00

En el término concedido el Tribunal solicitó negar la acción de tutela y remitió enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, Consuelo Ríos, quien manifestó actuar en el proceso reprochado como Curadora ad liten de «todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor CALI PARKING MULTISER S. A.S.», declaró que producto de su estudio inicial, determinó que la representante legal de la demandada en el proceso ejecutivo suscribió contratos con Yolagir S. A. S. sin estar facultada. A su vez, Maicol Andrés Rodríguez Bolaños, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Yolagir S. A. S., solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes. No obstante, dicha intervención no será tenida en cuenta, toda vez que el abogado no acreditó poder para actuar en representación de la sociedad en la acción de tutela. Finalmente, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No se recibieron más escritos dentro del término otorgado.

solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No se recibieron más escritos dentro del término otorgado. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 22 de octubre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo, al estimar que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para actuar en este amparo constitucional. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos presentados en el escrito inicial. Agregaron que sí ostentan legitimación para actuar en esta acción constitucional, debido a que, según afirmaron, la sociedad demandada ha permanecido inactiva debido a la falta de gestión de su representante legal y del apoderado para el proceso ejecutivo, circunstancia que, a su juicio, los afecta directamente en su calidad de socios. En esa medida, sostuvieron que el argumento relativo a la falta de legitimación en la causa por activa se «convierte en una barrera infranqueable para acceder a la justicia» , razón por la cual consideran que el a quo constitucional incurrió en un error grave al priorizar el requisito formal de la legitimación sobre la solución de fondo.

Por correo electrónico de 10 de noviembre de 2025 la ONG.

que el a quo constitucional incurrió en un error grave al priorizar el requisito formal de la legitimación sobre la solución de fondo. Por correo electrónico de 10 de noviembre de 2025 la ONG. Fundación Árbol Fuente de Vida remitió escrito de coadyuvancia a la impugnación presentada por los accionantes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01 SCLAJPT-12 V.00 mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en la sentencia citada CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otros en proveído CSJ

o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otros en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01

SCLAJPT-12 V.00

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los derroteros precedentes, se reitera que los convocantes pretenden que, en sede de tutela, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso judicial originario de la presente queja y especialmente se acceda a declarar la solicitud de nulidad absoluta que radicaron en dicho consecutivo. Pues bien, respecto a la primera de tales aspiraciones, tendiente a cuestionar la totalidad de las providencias adoptadas en el proceso en comento, la Sala encuentra que, en efecto, como lo consideró la homóloga civil, los promotores carecen de legitimación en la causa por activa, porque

cuestionar la totalidad de las providencias adoptadas en el proceso en comento, la Sala encuentra que, en efecto, como lo consideró la homóloga civil, los promotores carecen de legitimación en la causa por activa, porque no ostentan la calidad de sujetos procesales en la causa que censuran. En este punto, debe decirse que, si bien afirman ser socios de la sociedad allí demandada, dicha condición no les atribuye la facultad para controvertir las decisiones adoptadas en ese trámite, toda vez que la sociedad -persona jurídica con capacidad para ser parte de manera autónoma e independiente de sus socioscompareció al proceso cuestionado por conducto de su representante legal. De otro lado, aunque los accionantes afirman que los derechos fundamentales comprometidos también son los suyos, lo cierto es que tal argumento no es atendible, porque sus reproches se dirigen exclusivamente a presuntos defectos ocurridos en el trámite del proceso 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo donde la sociedad actúa como parte. En consecuencia, los derechos presuntamente afectados serían, en estricto sentido, los de la persona jurídica. Además, si los promotores consideran que la gestión del representante legal ha sido inadecuada o contraria a los intereses sociales, disponen de los mecanismos que el legislador ha previsto para que los socios exijan la responsabilidad correspondiente por el incumplimiento de sus funciones, sin que la acción de tutela sea un mecanismo idóneo para

disponen de los mecanismos que el legislador ha previsto para que los socios exijan la responsabilidad correspondiente por el incumplimiento de sus funciones, sin que la acción de tutela sea un mecanismo idóneo para sustituir dichas acciones. De otra parte, si en gracia de discusión se admitiera un interés legítimo exclusivamente respecto de las decisiones de 8 de julio y 29 de septiembre de 2025, que desestimaron el incidente de nulidad formulado directamente por los actuales precursores, se advierte que aún así tampoco este reparo estaría llamado a prosperar, pues dichas decisiones se fundamentaron precisamente en la imposibilidad de los incidentantes de actuar en el proceso por no ser parte, determinación que en modo alguno puede considerarse caprichosa o arbitraria. Ahora, en relación con la solicitud de compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, es pertinente resaltar que, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil, la misma escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que, si los precursores estiman que alguna de las autoridades actualmente accionadas, ha incurrido en conductas susceptibles de investigación, tienen a su alcance la posibilidad de promover las acciones del caso ante las autoridades competentes, pero no pretender que sea el operador constitucional quien despliegue tal gestión. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01

SCLAJPT-12 V.00

Para finalizar, se rechazará la intervención de la coadyuvante

gestión. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01

SCLAJPT-12 V.00

Para finalizar, se rechazará la intervención de la coadyuvante Fundación Árbol Fuente de Vida, porque no acreditó el interés legítimo que exige el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Ello, en la medida en que, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-134-2022, el coadyuvante es un tercero cuya relación con las partes puede llevar a que resulte afectado, de manera indirecta, si la parte a la que respalda obtiene un fallo adverso. Según la Corte: […] el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.

60. El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. En concreto, la Corte ha delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes ”. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”. (Énfasis propio) Así las cosas, en este amparo constitucional la fundación no acreditó

suerte de la pretensión de una de las partes ”. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”. (Énfasis propio) Así las cosas, en este amparo constitucional la fundación no acreditó tener algún interés sustancial o impacto o indirecto derivado de las resultas del proceso que permita inferir un interés legítimo, dado que su escrito de intervención se limita a apoyar, de manera abstracta, la posición del accionante, sin explicar la conexión concreta entre la actividad institucional de la entidad y los hechos objeto de debate constitucional. Además, el objeto social principal consignado en el certificado de existencia y representación legal se advierte que su labor principal se orienta a: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01 SCLAJPT-12 V.00 […]SUPERAR REALMENTE LA POBREZA, de Miles de familias de nuestro País, con proyección internacional, a través de la GENERACI[Ó]N DE INGRESOS, con la auto capitalización, el auto consumo, la explotación de nuestro mayor recurso económico como es el sistema agrícola y la protección del medio ambiente (ECOTURISMO O TURISMO ECOL[Ó]GICO, la unión social, la participación comunitaria y el trabajo en equipo. Dentro de otros objetivos principales estará el de ser investigadora, Inspectora y veedora de derechos humanos constitucionales, Nacionales e internacionales, en alianzas estratégicas con las altas cortes nacionales e internacionales de derechos humanos y otras organizaciones que persiguen el mismo fin […]

derechos humanos constitucionales, Nacionales e internacionales, en alianzas estratégicas con las altas cortes nacionales e internacionales de derechos humanos y otras organizaciones que persiguen el mismo fin […] Objeto social que, pese a su amplitud, tampoco la habilitaría para intervenir en la calidad a la que aspira, pues la sola invocación general de la defensa de los derechos humanos (que dicho sea de paso está encaminada a superar la pobreza) no suple la carga de demostrar el interés en el resultado del trámite preferente. Conforme las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05108-01

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...