CSJ - STL20009-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20009-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20009-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02094-00 Acta extraordinaria n.º084 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que G.G.G.G.1 instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite en el cual se vinculó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-002-2020-00159-02.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante: (i) fue diagnosticado con «Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida »; (ii) la fecha de 1 Se anonimiza por involucrar datos sensibles, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02094-00 2 SCLAJPT-12 V.00 estructuración fue el 19 de julio de 2004; (iii) se afilió a Colfondos S. A. desde el 24 de agosto de 2001; (iv) a través de dictamen de 24 de julio de
2 SCLAJPT-12 V.00 estructuración fue el 19 de julio de 2004; (iii) se afilió a Colfondos S. A. desde el 24 de agosto de 2001; (iv) a través de dictamen de 24 de julio de 2008 Seguros Bolívar S. A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 81.15%, de origen común; (v) solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, Colfondos S. A. negó la prestación económica con fundamento en que no cumplió con el requisito legal de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre julio de 2001 y julio de 2004. Con ocasión a lo anterior, el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se realizó la reclamación, con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, con 14 mesadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, solicitó que se ordenara a la demandada a computar el tiempo laborado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales-ISS, hoy Colpensiones, y en caso de existir un valor pendiente por cotizar, que adelantara las gestiones de cobro correspondientes. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 4 de junio de 2025 accedió a sus pretensiones, con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 860
Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 4 de junio de 2025 accedió a sus pretensiones, con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, pues se causó el derecho el 19 de julio de 2004 al acreditar 50 semanas en los últimos 3 años y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar: (i) la prestación económica a partir de 19 de julio de 2004, en cuantía de unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02094-00 3 SCLAJPT-12 V.00 salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes legales a los que hubiese lugar; (ii) la suma de $106.837.637 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2025, sin perjuicio de que se siga causando por 14 mesadas pensionales al año y autorizando los respectivos descuentos a salud, y (iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados con el retroactivo pensional ordenado y las mesadas pensionales que se siguieran causando. Refiere que Colfondos S. A. interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 27 de agosto de 2025, notificada por edicto de 9 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
2025, notificada por edicto de 9 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Al respecto, el juez plural determinó que las semanas que se cotizaron con «Amadory Peluquerías y/o Jair Alexander Olave Calderón» no podían tenerse en cuenta a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 para la pensión de invalidez, en la medida que el actor no acreditó la densidad de semanas que exige la norma, sin que el hecho de padecer una enfermedad catastrófica y degenerativa le habilitara «la contabilización de los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto era necesario que demostrara que dichas cotizaciones se efectuaran en una verdadera y real actividad laboral». Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció pruebas válidas que no fueron tachadas ni controvertidas, como el formato de afiliación que su empleadorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02094-00 4 SCLAJPT-12 V.00 diligenció y que Colfondos S. A. recibió, cuyo sello demuestra que fue gestionado, de modo que no podía concluirse la ilegibilidad de este último como razón para negarle su derecho pensional, cuando estaba claro «que trabajó, cotizó y se enfermó».
gestionado, de modo que no podía concluirse la ilegibilidad de este último como razón para negarle su derecho pensional, cuando estaba claro «que trabajó, cotizó y se enfermó». Agrega que el juez plural aplicó de forma «descontextualizada el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, sin considerar el enfoque diferencial […]», pues asumió sin prueba directa que la liquidación de aportes fue posterior al dictamen médico e ignoró que los intereses moratorios se calcularon hasta septiembre de 2008, lo que muestra que la demandada reconoció la existencia de una obligación pensional a su favor. Asimismo, estima que el ad quem desconoció el precedente constitucional, toda vez que ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del tratamiento reforzado que debe otorgarse a personas con discapacidad superior al 50%, e incumplió la doble carga para apartarse de aquel, pues no explicó en qué consiste el precedente del cual se apartó y tampoco presentó razones «suficientemente poderosas que justifi[caran] afectar principios como la seguridad jurídica, la buena fe, la igualdad y la coherencia». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 27 de agosto de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado. La acción de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2025, se
la sentencia de 27 de agosto de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado. La acción de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2025, se asignó al despacho el 24 de septiembre de 2025 y por medio de auto de 25 de septiembre de 2025 se admitió, se corrió traslado a la accionada paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02094-00 5 SCLAJPT-12 V.00 que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-002-2020-00159-02 para que se pronunciaran en el término de un (1) día acerca de los hechos que le dieron origen. Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. La curadora ad litem que representó los intereses de la litisconsorte necesaria Solfer y Cía LTDA realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso judicial debatido. El representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de Colfondos S. A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La apoderada judicial de Colfondos S. A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resultenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02094-00
6 SCLAJPT-12 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02094-00 7 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2025, notificada por edicto de 9 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. No obstante, de la revisión del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , la Sala advierte que el 19 de septiembre de 2025 el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación de segunda instancia y está pendiente de que el Tribunal accionado resuelva lo correspondiente. Luego, el tutelante debe aguardar a que se adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual de los mecanismos judiciales en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02094-00 8
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las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02094-00 8
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En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02094-00
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