CSJ - STL2001-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2001-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL2001-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00 Acta 5

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela que promovi ó LUNA ALEXIA CHANTAL AKSIUK BOICHUK AVALOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación, y la SALA CIVIL, FAMILIA , LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 70001221400020240020801.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso en conexidad con la tutela efectiva, seguridad jurídica y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia», presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Como sustento del amparo deprecado , sostuvo, en síntesis, que promovió acción de tutela como accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, en la

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Como sustento del amparo deprecado , sostuvo, en síntesis, que promovió acción de tutela como accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, en la que pretendió que se dejara sin efecto el auto de 16 de julio de 2024, que revocó la sanción que impuso el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal , al Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de la misma urbe con 2 días de arresto y 2 SMLMV por desacato a la orden que se impartió en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2023.

Relató que el trámite constitucional lo conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que, por sentencia de 12 de septiembre de 2024 , concedió el amparo porque consideró que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, y que, por el contrario, la autoridad accionada evadió su responsabilidad, por cuanto la orden del fallo era revocar la resolución sancionatoria que impuso la orden del comparendo, lo cual no se efectuó bajo el argumento de que la accionante pagó la multa, y que por ello se entendía que había aceptado la sanción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00

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Inconforme con la anterior decisión, e l Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal la impugnó, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en

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Inconforme con la anterior decisión, e l Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal la impugnó, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en sentencia STC13904-2024 de 16 de octubre de 2024, revocó la decisión del a quo, por considerar que el auto que se censuró era razonable, puesto que explicó con claridad las razones por las cuales el instituto accionado se encontraba en imposibilidad de cumplir la orden de tutela.

Inconforme con lo decidido, interpuso el presente amparo y, en sustento de ello, sostuvo que la Sala de Casación Civil de la Corte confundió comparendo, aceptación de responsabilidad en la comisión de una infracción, pago de comparendo y terminación anormal de procedimiento administrativo por aceptación de responsabilidad contravencional con resolución sancionatoria y pago de multa.

Censuró que la accionada dijo que hacer el pago del comparendo implica una aceptación de la infracción, ya que, primero, se debe aceptar para posteriormente poder pagar y la consecuencia del pago es la finalización anticipada del proceso contravencional y, en consecuencia, el implicado no debe concurrir a las siguientes etapas procesales , es decir, las audiencias de descargos, pruebas, lectura de fallo y eventuales recursos que procedan.

Cuestionó que la Sala Civil de la Corte, pasara por alto que la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato se dirigió en contra de la resolución sancionatoria

eventuales recursos que procedan.

Cuestionó que la Sala Civil de la Corte, pasara por alto que la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato se dirigió en contra de la resolución sancionatoria CORF2023000014 de 6 de enero de 2024, por lo que «el pagoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00 SCLAJPT-11 V.00 4 realizado por mí el 24 de mayo del año 2023 NO FUE UN PAGO VOLUNTARIO pues obedeció a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la ilegal resolucion sancionatoria que aquí nos ocupa, claramente fue un pago OBLIGATORIO».

Con base en lo anterior , solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia STC3904 -2024, para que en su lugar s e dicte un nuevo fallo que confirme el amparo del tribunal.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 11 de febrero del año en curso y, por auto de esa misma fecha, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de tutela controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, la Sala civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo señaló que los reproches de la tutelante se dirigieron en contra del fallo de la Sala de Casación Civil que revocó la determinación que se adoptó allí en primera instancia, por eso, se atenía a lo que se decidiera en esta acción.

la tutelante se dirigieron en contra del fallo de la Sala de Casación Civil que revocó la determinación que se adoptó allí en primera instancia, por eso, se atenía a lo que se decidiera en esta acción.

EL Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sucre dijo que esta acción es temeraria, porque la vulneración que se alegó fue objeto de pronunciamiento en otra acción, y además es improcedente porque la accionante puede acudir al medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00 SCLAJPT-11 V.00 5 ordinario de defensa a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

En respuesta, la Secretaría de la homóloga Sala Civil únicamente compartió el enlace de acceso al expediente digital de tutela.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal dijo que atendió oportunamente las actuaciones que conoció y que la Sala de Casación Civil de esta Corte ya se pronunció sobre la cuestión que se ventila en este trámite.

Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00

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Al descender al sub judice, la accionante pretende que deje sin efecto la sentencia STC13904-2024 proferida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme el amparo de los derechos invocados y que protegió el a quo constitucional.

Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seg uridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional,

dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seg uridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, m ediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00 SCLAJPT-11 V.00 7 funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podríanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00 SCLAJPT-11 V.00 8 interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Ante los anteriores presupuestos, l a solicitud de

SCLAJPT-11 V.00 8 interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Ante los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se revoque la sentencia proferida dentro de la acción de tutela con radicación n.º 700122140020240020801 en segunda instancia , al considerar que incurrió en imprecisiones y que no atendió las etapas del proceso contravencional por infracciones de tránsito.

Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de tutela, se advierte que l a accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás , o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00

jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00 SCLAJPT-11 V.00 9 en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, la Corte Constitucional , por auto T10714660 de 18 de diciembre de 2024, no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero la accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucio nales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00

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Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00

SCLAJPT-11 V.00 10

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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No firma ausencia justificada

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Documento generado en 2025-02-27SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante c ontó con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbi trio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no

enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbi trio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00

SCLAJPT-02 V.00 2

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Documento generado en 2025-03-05SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos

Accionado: Sala de Casación Civil y la Sala Civil, Familia,

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-00323-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previame nte o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a

el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00323-00

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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de

una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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