CSJ - STL2001-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2001-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2001-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JHILESA MOSQUERA MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 05001-31 05-018 202510213-00/01.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada y autonomía judicial,», presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00
SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Jhilesa Mosquera Mosquera promovió demanda ordinaria laboral contra Servicios Postales Nacionales SAS 4-72 a fin de que se reconociera su calidad de trabajadora oficial en el tiempo que prestó servicios para la demandada,
se extrae lo siguiente: Jhilesa Mosquera Mosquera promovió demanda ordinaria laboral contra Servicios Postales Nacionales SAS 4-72 a fin de que se reconociera su calidad de trabajadora oficial en el tiempo que prestó servicios para la demandada, con el consecuente pago de la prima de navidad, incremento salarial, indemnización moratoria e indexación. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que en sentencia de 18 de junio de 2025 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 1. ° de enero de 2019 y el 16 de abril de 2024, la calidad de trabajadora oficial de la demandante y ordenó a la sociedad convocada el pago de: […] 1) La suma de $368.298 por concepto de prima de navidad, proporcional al año 2021.
- La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.389.873) por concepto de prima de navidad del año 2022.
- La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.389.873.) por concepto de prima de navidad del año 2023. 4) La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($462.615), por concepto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00
SCLAJPT-12 V.00 prima de navidad proporcional al tiempo laborado para el año 2024.
SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($462.615), por concepto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00 SCLAJPT-12 V.00 prima de navidad proporcional al tiempo laborado para el año 2024.
- La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS, ($2.438.393,) por concepto del incremento salarial del 14.62% del año 2023.
CUARTO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. a pagar la indexación sobre las sumas objeto de condena, conforme lo indicado en la parte motiva. […] Posteriormente, Servicios Postales Nacionales SAS. 472 promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2025, y en su lugar, se ordenara proferir una nueva decisión acorde con el precedente de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional.
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, célula judicial que por fallo de 21 de octubre de 2025 negó el amparo al considerar que en la sentencia censurada no se evidenció defecto fáctico ni desconocimiento del precedente. Inconforme con la citada determinación, Servicios Postales Nacionales S. A. S. la impugnó con fundamento en que el Juzgado accionado desconoció el régimen jurídico
defecto fáctico ni desconocimiento del precedente. Inconforme con la citada determinación, Servicios Postales Nacionales S. A. S. la impugnó con fundamento en que el Juzgado accionado desconoció el régimen jurídico aplicable a dicha sociedad, al reconocer la calidad de trabajadores oficiales a sus servidores, pese a la existencia de normas y precedentes que determinan que la entidad se rige por el derecho privado, y a su vez que la decisión produjoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00 SCLAJPT-12 V.00 efectos graves al reconocer prestaciones incompatibles entre sí, como la prima de servicios y la prima de navidad, lo que generaba un riesgo fiscal. Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2025, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S en contra del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en lo referente a la no incursión en vías de hecho por la decisión de que la demandante del proceso ordinario con radicado 05001410500220250000400, ostentó la calidad de trabajadora oficial.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental al debido
de hecho por la decisión de que la demandante del proceso ordinario con radicado 05001410500220250000400, ostentó la calidad de trabajadora oficial.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia de la entidad accionante, ordenando a la juez que, a más tardar dentro del mes siguiente al regreso de la vacancia judicial que inicia el próximo veinte de diciembre, profiera decisión complementaria que decida sobre si las primas de servicios que se encuentre probado percibió la demandante como trabajadora privada con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, en la empresa accionante, debe ser compensada o no total o parcialmente con la prima de navidad que se decidió tiene derecho como trabajadora oficial. [...] La promotora del presente amparo censuró que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto al exceder los limites funcionales del juez de tutela, pues, en su sentir, se dispuso una nueva audiencia judicial, a pesar de que el juzgador de pequeñas causas motivó y argumentó la no prosperidad de la figura compensatoria, por lo que, la orden de reapertura de audiencia no solo desconocía la cosa juzgada sino que desnaturalizaba laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00
SCLAJPT-12 V.00 función excepcional del juez de tutela, al sustituir plenamente al juez natural. Precisó que, la reapertura del debate sobre la
SCLAJPT-12 V.00 función excepcional del juez de tutela, al sustituir plenamente al juez natural. Precisó que, la reapertura del debate sobre la compensación de la prima de servicios vs. prima de navidad desconoce los efectos definitivos de la providencia judicial previa y vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, alegó desconocimiento del precedente constitucional, pues en la sentencia CC SU817-2010, ‹‹estableció que el apartamiento injustificado del precedente configura una vía de hecho. En igual sentido, la sentencia T-292 de 2016 reiteró la obligación de respetar la estabilidad de las decisiones judiciales››. igualmente, señaló que en la sentencia SU-138 de 2021, la Corte reforzó el carácter excepcionalísimo de la tutela contra tutela, descartando su uso para reabrir debates jurídicos ya definidos. Refirió igualmente, que la providencia cuestionada adoleció de defecto sustantivo, en tanto que careció de sustento normativo. Conforme lo anterior, la promotora acude al amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de tutela de 10 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, se mantenga la sentencia laboral de única instancia proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, se mantenga la sentencia laboral de única instancia proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín o subsidiariamente, ordenar alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00
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Tribunal que emita una nueva decisión ajustada al presente constitucional. La acción de tutela se radicó el 26 de enero de 2026, asignado al despacho ponente el 28 del mismo mes y, por auto de la misma fecha, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela controvertida, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente digital. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, sostuvo que la acción constitucional en primera instancia conocida por ese despacho se tramitó dentro de los términos de ley, adoptando decisiones motivadas, objetivas y ajustadas a derecho. Igualmente, adjuntó el enlace de ingreso al expediente digital. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el link del expediente ordinario tramitado ante esa agencia judicial. Por su parte, la accionante aportó pruebas
ingreso al expediente digital. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el link del expediente ordinario tramitado ante esa agencia judicial. Por su parte, la accionante aportó pruebas mencionadas en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00
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Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se advierte que la accionante pretende se deje sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que tengan en cuenta sus argumentos. Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó el Tribunal convocado en el fallo de segunda
sus argumentos. Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó el Tribunal convocado en el fallo de segunda instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de la Corte Constitucional CC C590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el
seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00 SCLAJPT-12 V.00 revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ
CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, al considerar que, se incurrió en un defectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00 SCLAJPT-12 V.00 sustantivo al emitir la precitada determinación puesto que, en su juicio, la sentencia del tribunal careció de sustento normativo y que no tenía la facultad de ordenar la complementación de la sentencia cuestionad. Aunado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos
jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochado se logra evidenciar que, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 23 de enero del año en curso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que la quejosa aún tiene a su alcance otrasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00 SCLAJPT-12 V.00 herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia» , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00161-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.