CSJ - STL20010-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20010-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20010-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NURY ALEYDA VARGAS VELÁSQUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nury Aleyda Vargas Velásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Seguros Bolívar S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Jerónimo Martins de Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara que el accidente ocurrido el 11 de junio de 2017 fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00 SCLAJPT-12 V.00 de origen laboral y no común, y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de las incapacidades sobre « un 100% y no de 50% como actualmente son cancelados »; que se determinara que entidad es la
SCLAJPT-12 V.00 de origen laboral y no común, y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de las incapacidades sobre « un 100% y no de 50% como actualmente son cancelados »; que se determinara que entidad es la competente para calificar la pérdida de capacidad laboral y quien debe asumir la indemnización por daños causados por la pérdida de movilidad y, a lo que resulte ultra y extrapetita, para lo cual adujo que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y que debía tenerse en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Invalidez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que admitió el libelo y, con fallo de 15 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación y, en sentencia de 30 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. La peticionaria reparó que la autoridad accionada ignoró las historias clínicas que reposan en el proceso como lo son « los dictámenes contradictorios de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, las restricciones médico-laborales impuestas por el especialista tratante, y los testimonios sobre las funciones laborales reales desempeñadas por mi poderdante» y que no decretó las pruebas de oficios prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.
tratante, y los testimonios sobre las funciones laborales reales desempeñadas por mi poderdante» y que no decretó las pruebas de oficios prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. De conformidad con lo expuesto, la tutelante solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 30 de abril de 2025 y, en su lugar, se acceda a las súplicas de su demanda inicial. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00
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Mediante auto de 27 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del proceso. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca rindió informe sobre los trámites adelantados y solicitó su desvinculación del proceso. Seguros Bolívar S.A., allegó respuesta y solicitó que se declare improcedente el amparo. El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá allegó respuesta en donde mencionó que conoció de una acción de tutela que instauró Nury Aleyda Vargas Velásquez contra E.P.S
de Bogotá allegó respuesta en donde mencionó que conoció de una acción de tutela que instauró Nury Aleyda Vargas Velásquez contra E.P.S Compensar y Porvenir S.A. a fin de que efectuara el pago de las incapacidades adeudadas desde el 20 de marzo de 2025 y en proveído de 1 de octubre de 2025, concedió el amparo deprecado en el sentido de realizar el correspondiente pago de las incapacidades desde el 29 de marzo al 20 de septiembre de 2025. La anterior decisión fue impugnada por la E.P.S. Compensar. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá narró las actuaciones adelantadas y anexó vínculo del expediente digital. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00
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Jerónimo Martins S.A. anexó respuesta en la cual se opuso a las peticiones incoadas y solicitó su desvinculación. Por último, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó que se le desvincule del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 30 de abril de 2025 y, en su lugar, se accedas a las súplicas de su demanda inicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nury Aleyda Vargas Velásquez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00
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(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha
(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 30 de abril de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 23 de octubre del mismo año.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no había interés económico para recurrir si se tiene en cuenta que, según la demanda ordinaria laboral, la parte adujo devengar un salario mínimo legal mensual vigente, mientras que en las pretensiones reclamó el pago del 50% de este, por concepto de las incapacidades causadas por el accidente de ocurrido el 11 de junio de 2017. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión del 30 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del
plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión del 30 de abril de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas, luego planteo como problema jurídico en determinar si: «¿El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación puede ser revocado? ¿Y al origen del accidente sufrido por la actora puede ser catalogado como origen laboral?». Previo a dar solución a los interrogantes planteados, manifestó que las siguientes pruebas no eran objeto de discusión por encontrarse plenamente acreditados: (i) Que la demandante NURY ALEYDA VARGAS VELÁSQUEZ, se encontraba vinculada a la empresa JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S, a partir del 14 de marzo de 2017 (fols. 23-34 pdf 21). (ii) Que la ARL Seguros Bolívar, calificó de origen “no accidente de trabajo” el accidente sufrido por la demandante el 11 de junio de 2017, mediante
dictamen del 28 de junio de 2017 (fols. 71 – 77 pdf 10). 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00
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(iii) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó de origen laboral el accidente sufrido por la señora NURY ALEYDA VARGAS VELASQUEZ el 11 de junio de 2017 (fols. 11-14 pdf 07). (iv) Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 27 de agosto de 2018, calificó como de origen común las lesiones sufridas por la demandante. (fols. 21-28 pdf 11). Seguidamente, se refirió al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 que versa sobre los procedimientos que se deben tener en cuanta al momento de calificar el origen y la condición de invalidez en el Sistema de Seguridad Social. Así mismo, relacionó como marco normativo los decretos 2463 de 2021, 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decretó 1352 de 2013. Precisado lo anterior, aseveró que los dictámenes emitidos para certificar la capacidad laboral no tienen vocación de cosa juzgada, toda vez que en caso de duda podrán ser controvertido. Lo anterior a lo previsto en la sentencia CSJ SL4571-2019. Igualmente, informó que los diagnosticos proferidos por la Junta de Calificación si bien son importantes, técnicos y científicos, pueden ser objeto de análisis por parte de los jueces al momento de indagar sobre sus conclusiones reales que dieron origen a la incapacidad, esto es, de
Calificación si bien son importantes, técnicos y científicos, pueden ser objeto de análisis por parte de los jueces al momento de indagar sobre sus conclusiones reales que dieron origen a la incapacidad, esto es, de conformidad a las providencias CSJ SL5280-2018, SL16374-2015, SL44653-2013 y entre otras. También mencionó que los funcionarios judiciales en el marco de la libertad probatoria «gozan de plena competencia y aptitud para examinar los hechos demostrados en el proceso y establecer a través de medios técnicos y científicos el verdadero grado de invalidez de una persona y el origen de sus patologías». Acto seguido, descendió al caso bajo estudio y narró: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00 SCLAJPT-12 V.00 […]se tiene que la demandante, quien estaba vinculada laboralmente con Jerónimo Martins Colombia S.A.S., sufrió un accidente el 11 de junio de 2017 que le generó una lesión denominada ruptura total del tendón extensor corto del pulgar izquierdo. Inicialmente, la ARL Seguros Bolívar calificó tal evento como de origen común; sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó como accidente laboral. Frente a esta determinación, la ARL interpuso recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual finalmente concluyó nuevamente que el origen era común. Frente a estas contradicciones en los dictámenes médicos, la demandante acudió
Calificación de Invalidez, la cual finalmente concluyó nuevamente que el origen era común. Frente a estas contradicciones en los dictámenes médicos, la demandante acudió a la justicia laboral para cuestionar la calificación de la Junta Nacional, deprecando que se tenga como válida la efectuada por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, por lo que esta Corporación deberá revisar aquel dictamen en la búsqueda del origen real del accidente sufrido por la actora. En cuanto a la carga de la prueba, trajo a colación lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en el que dejó por sentado que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Afirmó que, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, « no encuentra medio probatorio diferente al dictamen emitido » por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca « para controvertir el dictamen » de la Junta Nacional. Por lo tanto, realizó el siguiente análisis para definir su validez: Inicialmente se observa una clara divergencia entre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y el dictamen posterior de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto al origen de la lesión de la actora. La Junta Regional de Calificación concluyó que la lesión sufrida por la señora
dictamen posterior de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto al origen de la lesión de la actora. La Junta Regional de Calificación concluyó que la lesión sufrida por la señora Vargas Velásquez, traumatismo de múltiples tendones y músculos extensores a nivel de la muñeca y de la mano izquierda), reportada el 12 de junio de 2017 mientras realizaba labores de empaque en Tiendas ARA, era de origen laboral, fundamentado en que existía una continuidad en los síntomas posteriores al accidente y que, debido a ello, existía un nexo causal con el evento laboral 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00 SCLAJPT-12 V.00 reportado. Sin embargo; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tras un análisis más profundo, determinó que no existía mecanismo traumático suficiente para producir la lesión referida al momento de hacer un nudo en una bolsa. Se sustentó en que no hubo trauma contundente, fractura, aplastamiento o carga axial. Además, resaltó la existencia previa de un antecedente quirúrgico significativo (fractura distal del radio izquierdo con material de osteosíntesis desde cinco años atrás), lo que sugiere un factor personal preexistente como causa real de la lesión. La Junta Nacional concluyó que, aunque el accidente cumplía criterios de tiempo y lugar, faltaba la condición esencial del modo, pues la lesión se produjo en una actividad cotidiana que no involucró riesgos laborales específicos ni atribuibles al empleador. De esta forma, la Junta Nacional, con base en una revisión integral y técnica
pues la lesión se produjo en una actividad cotidiana que no involucró riesgos laborales específicos ni atribuibles al empleador. De esta forma, la Junta Nacional, con base en una revisión integral y técnica más completa, concluyó que la lesión sufrida por la señora Vargas tenía como origen factores personales previos, determinando así un origen común, mientras que la calificación regional se centró en un análisis menos detallado y no profundizó suficientemente en estos aspectos técnicos, limitándose a establecer un nexo causal superficial entre la sintomatología y el accidente reportado. En consecuencia, el dictamen de la Junta Nacional tiene mayor peso probatorio debido a que efectuó una evaluación interdisciplinaria más completa y exhaustiva, analizando con profundidad la ausencia de mecanismo traumático y los antecedentes médicos previos, estableciendo de manera precisa la falta de conexión causal directa entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por estas razones, el dictamen de la Junta Nacional resulta técnica y científicamente más sólido y se impone para concluir que la lesión sufrida por la trabajadora es de origen común y no laboral. Por lo anterior, esta Sala no encuentra mérito suficiente en los argumentos expuestos en la apelación, dado que las simples afirmaciones sobre la continuidad y repetitividad en sus labores no alcanzan a desvirtuar la solidez técnica y científica del dictamen emitido por la Junta Nacional, el cual goza de mayor peso probatorio y experticia. Por tanto, no es procedente acceder a la apelación formulada por la demandante, más aún cuando no se encuentra medio distinto para determinar su dicho.Y en ese mismo sentido, no puede concluirse que el accidente haya sido de origen laboral.
mayor peso probatorio y experticia. Por tanto, no es procedente acceder a la apelación formulada por la demandante, más aún cuando no se encuentra medio distinto para determinar su dicho.Y en ese mismo sentido, no puede concluirse que el accidente haya sido de origen laboral. Aunado a lo anterior, haciendo referencia respecto a que la Junta Nacional de Calificación no tuvo en cuenta demás patologías sufridas por la actora, la Sala insiste en que no se encontraron otras pruebas que llevaran a concluir ello. Ahora bien, en cuanto a los reproches emanados por la actora para acceder a la pretensión indemnizatoria, se extrae que: […]esta Sala no encuentra mérito para revocar lo resuelto ni para acceder a la pretensión indemnizatoria formulada con fundamento en el supuesto incumplimiento de las restricciones médicas impartidas a la trabajadora, pues 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00 SCLAJPT-12 V.00 contrario a lo sostenido por la apelante, no se acredita dentro del expediente que la empresa Jerónimo Martins Colombia S.A.S. haya desatendido las recomendaciones emitidas por los médicos tratantes o por el área de medicina laboral. En efecto, no existe prueba concluyente que permita establecer que dichas restricciones fueron desconocidas por el empleador, ni que tal omisión haya sido la causa directa y eficiente del deterioro en la salud de la actora. Además, se refirió a los testimonios rendidos por Luisa Fernanda Prada Charlie en su calidad de gerente de salud ocupacional y Yair Osvaldo Gómez Gómez como gerente de Seguridad y Salud en el Trabajo,
Además, se refirió a los testimonios rendidos por Luisa Fernanda Prada Charlie en su calidad de gerente de salud ocupacional y Yair Osvaldo Gómez Gómez como gerente de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que afirmó: […]la empresa sí conocía las recomendaciones médicas emitidas tras las incapacidades y eventos de salud sufridos por la trabajadora, y que tomó medidas concretas para darles cumplimiento. Ambos deponentes coincidieron en señalar que, al momento del reintegro de la actora, se realizó el análisis correspondiente y se definió una reubicación funcional conforme a las limitaciones vigentes, las cuales fueron objeto de socialización formal con los responsables operativos. También se pronunció sobre los formatos de recomendaciones médicas-laborales de 27 de junio de 2017, 5 de febrero de 2019 y 1 de noviembre de 2022, expresando que: […]consta la recepción, comprensión y aplicación de dichas recomendaciones por parte del empleador, socializadas a la trabajadora, donde se le indicó que puede hacer, como lo debe hacer y que restricciones tiene. Con estos documentos, lejos de acreditar una omisión, reflejan el seguimiento y control que realizó la empresa respecto de las condiciones de salud de la demandante. Finalmente, los testigos también fueron claros en indicar que la compañía cuenta con elementos técnicos adecuados para la realización de tareas de limpieza, como máquinas limpiadoras de piso y exprimidores mecánicos
cuenta con elementos técnicos adecuados para la realización de tareas de limpieza, como máquinas limpiadoras de piso y exprimidores mecánicos (conocidos como “cocodrilos”), los cuales precisamente evitan la realización de esfuerzos de torsión o tracción manual, lo que desvirtúa la supuesta exposición directa y continua a tareas contrarias a las restricciones médicas impuestas. En consecuencia, no le asiste razón a la parte apelante al afirmar que no hubo seguimiento y control a las recomendaciones médicas. Por el contrario, las pruebas allegadas y practicadas permiten concluir que Jerónimo Martins Colombia S.A.S. actuó con la diligencia exigida por la ley en el cumplimiento de sus deberes de protección, reubicación y seguimiento de la salud laboral. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00
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De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno
a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Ahora bien, en cuanto a la respuesta allegada por el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en donde manifestó que en esa dependencia se tramitó una acción constitucional radicada por la aquí tutelante contra la E.P.S Compensar y Porvenir S.A. en donde solicitó el pago de las incapacidades adeudadas desde el 20 de marzo de 2025, no se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que no se configura la identidad de partes, de objeto y de causa, por cuanto a que la acción de tutela tramitada esta instancia se dirigió contra la providencia judicial del 30 de abril de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a aquella contra entidades privadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras
motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02363-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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