🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20013-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20013-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20013-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve a prevención la impugnación que HERMINDA CASTILLO CERÓN formuló contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y PREVISORA S.A. , trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE OROCUÉ - CASANARE y a las partes e intervinientes del proceso n°. 85230-31-84-001-2025-00047-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales «al mínimo vital, seguridad social y debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01

SCLAJPT-12 V.00

Herminda Castillo Cerón señaló que convivió con Augusto Nicolás Huertas Huertas desde el 20 de abril de 2019 hasta el fallecimiento de este - 6 de septiembre de 2024 -, después de lo cual presentó demanda de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Promiscuo de

Huertas Huertas desde el 20 de abril de 2019 hasta el fallecimiento de este - 6 de septiembre de 2024 -, después de lo cual presentó demanda de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué - Casanare, que sigue en curso. Indicó que en el año 2020 Huertas Huertas la afilió como su beneficiaria en el régimen de salud y seguridad social del Magisterio, la cual estuvo vigente hasta su fallecimiento. Además, precisó que el 6 de agosto de ese año firmaron una declaración extrajuicio de la unión marital de hecho ante la Notaría Única de Orocué -Casanare-. Expuso que el 14 de junio de 2025 inició gestiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que el 31 de julio siguiente le informaron que el único canal habilitado para su pretensión era el sistema Humano En Línea, pero al intentar el trámite no fue posible porque había radicada una solicitud de Elizabeth Carreño, en calidad de esposa del causante. Indicó que, pese a su oposición dentro del proceso, el 14 de agosto de 2025 se expidió la Resolución CASANPERES20256-0000141 en la que se reconoció la pensión a la señora Carreño, contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación. Sin embargo, arguyó que el 4 de septiembre de 2025 le negaron el mecanismo horizontal por falta de pruebas y no le concedieron la apelación.

recursos de reposición y apelación. Sin embargo, arguyó que el 4 de septiembre de 2025 le negaron el mecanismo horizontal por falta de pruebas y no le concedieron la apelación. 2Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01

SCLAJPT-12 V.00

Adujo irregularidades en la notificación de dicha resolución, que es persona de la tercera edad, sin ingresos para su subsistencia y que depende de la pensión para cubrir sus necesidades básicas. Agregó que, aunque existe la vía judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, esta resulta tardía e ineficaz frente a la urgencia de protección de los derechos reclamados, por lo que pretendió se ordenara como medida provisional al FOMAG y a la a la Secretaría de Educación de Casanare, suspender parcialmente el pago exclusivo a la señora Elizabeth Carreño de Huertas, ex esposa de su compañero y con quien hacia más de cuarenta (40) años no convivían, mientras se resuelve la controversia judicial de fondo, en especial el proceso de declaración de unión marital que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, bajo el radicado 85-230-31-84-001-2025-00047-00. Asimismo, solicitó ordenar a las accionadas de manera inmediata el pago provisional del 50% de la sustitución pensional mientras se surtía el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho e incluirla como beneficiaria provisional de la sustitución pensional, compartiendo el retroactivo pensional y las mesadas con la señora Elizabeth Carreño de Huertas.

proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho e incluirla como beneficiaria provisional de la sustitución pensional, compartiendo el retroactivo pensional y las mesadas con la señora Elizabeth Carreño de Huertas. Adicionalmente, solicitó se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación contra Elizabeth Carreño por inducir en error a la autoridad judicial o administrativa y ante la Procuraduría General de la Nación contra la funcionaria que accedió a proferir la resolución de reconocimiento de pensión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela fue radicada el 11 de septiembre de 2025 ante el Juzgado Promiscuo de Familia Orocué – Casanare, el cual no avocó conocimiento por encontrarse en curso la declaración de unión marital de hecho radicado n°. 85-230-31-84-001-2025-00073-00. Por auto de 15 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare - avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Gobernación del Casanare expuso que la acción no está llamada a prosperar, que la Secretaría de Educación

constitucional. Dentro del término de traslado, la Gobernación del Casanare expuso que la acción no está llamada a prosperar, que la Secretaría de Educación no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que la parte accionante no logró comprobar o acreditar requisitos para ser beneficiaria. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué señaló que ante el mismo se encuentra radicado el proceso 852303184001-202500047-00, indicó el estado de éste y compartió el enlace del expediente. Elizabeth Carreño de Huertas manifestó que en agosto de 2025 se expidió la Resolución CASANPENRES 2025-0000141 que le reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional en su calidad de esposa de Augusto Nicolás Huertas Huertas y que se llevó a cabo un proceso riguroso y legal que la accionante no puede desconocer. Agregó que Herminda Castillo tiene 53 años, no es adulto mayor, que es comerciante activa y propietaria de un lote de terreno por lo que no se configura afectación al mínimo vital y que la acción de tutela resulta 4Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01 SCLAJPT-12 V.00 improcedente, al no evidenciarse un perjuicio grave e inminente. Además, señaló que la accionante cuenta con la jurisdicción contenciosoadministrativa como mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos. La Previsora SA a través de apoderada judicial informó no tener responsabilidad alguna dentro del régimen especial de solidaridad, y que, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva.

derechos. La Previsora SA a través de apoderada judicial informó no tener responsabilidad alguna dentro del régimen especial de solidaridad, y que, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva. Giovanni y Sandra Eliana Huertas Carreño, como vinculados a la acción, manifestaron que coadyuvaban el escrito presentado por la señora Elizabeth Carreño de Huertas y solicitaron se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al no haberse interpuesto una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Respecto a lo mencionado por la actora en cuanto a que dicho mecanismo no resultaba idóneo por ser una persona de la tercera edad, que no cuenta con ingresos para subsistir, señaló el Tribunal que las pruebas documentales allegadas al proceso desvirtuaban dicha manifestación, por lo que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable y frente a la compulsa de copias expuso que le correspondía a la interesada ponerlo en conocimiento de los competentes. 5Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugna el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugna el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la censora manifiesta que el mínimo vital debe apreciarse de manera material y móvil, que la mera titularidad formal de un bien no demuestra, por sí sola, capacidad de subsistencia estable y suficiente. Agrega que cuando el ingreso principal que garantizaría la subsistencia queda en disputa, existe riesgo real de lesión al mínimo vital aun cuando concurran bienes de baja productividad o de difícil liquidación y que la Corte ha señalado que la afectación del mínimo vital debe valorarse en función de la privación efectiva del ingreso que asegura la subsistencia y citó la sentencia T-020 de 2021. Frente a la edad, sostiene que la Sentencia T-409 de 2021 de la Corte Constitucional precisó que la categoría de «sujeto de especial protección» no se limita a un umbral rígido de edad, sino que debe analizarse en función de las condiciones de vulnerabilidad concreta, que una persona de 53 años, con reducidas posibilidades de reinserción laboral y sometida a doble litigio, sí se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que exigir que el proceso contencioso culminara antes de amparar el derecho le impone una carga desproporcionada que desconoce la inmediatez de la

protección (art. 48 C.P).

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01

SCLAJPT-12 V.00

Considerando que todos los jueces de la República somos competentes para el conocimiento de las acciones de tutela, y que su trámite está regulado por un procedimiento expedito que se acompasa con la urgencia con la que deben ser atendidos los requerimientos de protección de derechos fundamentales, por competencia a prevención, se continuará con la resolución de la presente acción de amparo. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-examine la Sala observa que la promotora censura la Resolución No. CASANPENRES2025-0000141 del 14 de agosto de 2025 emitida por la Secretaría de Educación de Casanare e impugna la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que resolvió la tutela en primera instancia instaurada contra dicho acto administrativo. Cumpliendo lo adoctrinado por el Alto Tribunal Constitucional sea lo primero analizar si se reúnen los requisitos de procedencia para que

emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que resolvió la tutela en primera instancia instaurada contra dicho acto administrativo. Cumpliendo lo adoctrinado por el Alto Tribunal Constitucional sea lo primero analizar si se reúnen los requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas 7Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01 SCLAJPT-12 V.00 jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y

carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC T-012-2023, el Alto Tribunal Constitucional, expuso:

35. Así, por regla general, no se cumple con el requisito de subsidiariedad si el accionante puede acudir a otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de sus derechos. Esto siempre y cuando tales mecanismos sean idóneos y eficaces. Esta Corporación ha destacado que quien acude a la solicitud de amparo no puede desconocer o prescindir de las acciones jurisdiccionales previstas en la ley, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones que le corresponden a los jueces ordinarios, conforme a las reglas de competencia de la administración de justicia.

8Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01

SCLAJPT-12 V.00

36. Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la tutela sí procede, aun cuando exista un mecanismo judicial ordinario si se acredita: (i) que tal

SCLAJPT-12 V.00

36. Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la tutela sí procede, aun cuando exista un mecanismo judicial ordinario si se acredita: (i) que tal mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “…siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[35].

37. Por otra parte, esta Corporación ha establecido una regla particular respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional para el reconocimiento de una pretensión de sustitución pensional.

38. La Corte Constitucional ha señalado que, tanto la sustitución pensional como la pensión de sobrevivientes, buscan garantizar a los beneficiarios –a quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante– contar con los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas y con un nivel de vida similar o congruo al que gozaban antes de que falleciera el jubilado o afiliado al sistema de pensiones [36].

39. Esta Sala reconoce la importancia que ostentan la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional respecto de la calidad y condiciones de vida de los beneficiarios. Sin embargo, tal circunstancia no implica que, por regla general, sea la jurisdicción constitucional la llamada a resolver las pretensiones que busquen el reconocimiento de esos derechos. La estructura de

de vida de los beneficiarios. Sin embargo, tal circunstancia no implica que, por regla general, sea la jurisdicción constitucional la llamada a resolver las pretensiones que busquen el reconocimiento de esos derechos. La estructura de la administración de justicia ha establecido una serie de procesos, tanto en lo laboral como en lo contencioso administrativa, cuyo objetivo es resolver pretensiones de naturaleza pensional. Dicho de otra manera, a pesar de su trascendencia, la acción de tutela no pierde su carácter residual cuando las pretensiones son de contenido pensional. Por ende, aun en esos casos, la tutela solamente solo procede si se cumple con el criterio de subsidiariedad. El precedente expuesto es suficiente para desestimar, como lo hizo el a quo constitucional, la procedencia de la acción invocada, porque, en primer lugar, la tutelante cuenta con un mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo que considera violatorio de sus derechos, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, la que además permite solicitar que se decreten medidas cautelares -art 229 ibídem En segundo lugar, frente a los reproches consignados en la impugnación, referentes a su presunta vulneración económica y que la Corte Constitucional en la sentencia que invoca, precisó que la categoría de «sujeto de especial protección» no se limita a un umbral rígido de edad sino que debe analizarse en función de las condiciones de vulnerabilidad 9Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01

SCLAJPT-12 V.00

sino que debe analizarse en función de las condiciones de vulnerabilidad 9Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01 SCLAJPT-12 V.00 concreta, son aspectos ambos que deben ser probados y sobre este punto el Tribunal refirió en su sentencia, […] sin aportar elementos objetivos que permitan inferir una situación de debilidad manifiesta. Cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, “a nadie le está permitido constituir su propia prueba”, principio que impide otorgar valor probatorio pleno a manifestaciones unilaterales no corroboradas. Soporta lo anterior los apartes de la sentencia de la Corte Constitucional a la que se hizo referencia - CC T-012-2023 - que sostiene,

40. En general, esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar un derecho pensional, es necesario que: “(i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital;

(ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional”[37]

41. Específicamente respecto del punto (iv) anterior, la Corte Constitucional, a través de múltiples pronunciamientos de distintas salas de

establecidos para que sea reconocido el derecho pensional”[37]

41. Específicamente respecto del punto (iv) anterior, la Corte Constitucional, a través de múltiples pronunciamientos de distintas salas de revisión, ha establecido una regla especial respecto de la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo para obtener el reconocimiento de una pensión. Para que ello proceda, el juez constitucional debe contar con elementos probatorios que confieran un mínimo de certeza respecto de la titularidad del derecho pretendido. Si no es así –si existen dudas respecto de lo afirmado en sede de tutela– o si se advierte la necesidad de un debate probatorio más amplio que el posible en el trámite breve de esta acción, entonces el amparo es improcedente, pues el debate acerca del derecho pensional debe plantearse a través de los medios judiciales ordinarios. A continuación, la Sala hace un recuento de las decisiones mediante las cuales esta Corporación construyó esta regla. (negrilla fuera de texto) En esta línea, la vulnerabilidad económica, hasta el punto de constituir el reconocimiento pretendido un mínimo vital y ser un sujeto de condición especial, son aspectos cuyo debate recae en los jueces de instancia, no siendo la tutela el mecanismo procedente.

10Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00230-01

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo expuesto, coincide la Sala con lo concluido por el Tribunal en cuanto a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad ni se acreditaron los requisitos de perjuicio irremediable para que este pudiese ser obviado.

En virtud de lo expuesto, coincide la Sala con lo concluido por el Tribunal en cuanto a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad ni se acreditaron los requisitos de perjuicio irremediable para que este pudiese ser obviado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

Consultar sobre este documento ...