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CSJ - STL20014-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20014-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20014-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovieron AUDREY

CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, JOAN LEONARDO

CASTAÑEDA PIÑEROS, EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA

PIÑEROS, MARBY AUDREY PIÑEROS LEZAMA, EDGAR CASTAÑEDA REYES y JOSÉ ORDUAY CASTAÑEDA REYES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a la Secretaria de esa Sala especializada, al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Procuraduría General del Nación y las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04110-00.

I. ANTECEDENTES Los gestores promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia y «los irrestrictos términos de la

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia y «los irrestrictos términos de la acción de tutela de 10 días -Derecho autónomo y constitucional-», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sustentaron su solicitud en que, el 22 de agosto de 2025, interpusieron una acción de igual naturaleza contra «el PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, La

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, LUZ ADRIANA CAMARGO, EL

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, GREGORIO ELJACH

PACHECO, LA DEFENSORÍA EL PUEBLO, EL DIRECTOR GENERAL

DE LA UARIV, ADITH RAFAEL ROMERO POLANCO, la UNIDAD DE

FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y PAZ SATÉLITE DE IBAGUÉ,

TOLIMA –Despacho 56-, Fiscal 7 Delegado Tribunal Superior de Bogotá,

el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE JUSTICIA Y PAZ, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».

El asunto, inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante auto del 25 de agosto del mismo año, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al advertir «que la misma se dirigía, entre otras, contra la Sala de Casación Penal». En consecuencia, al día siguiente el expediente fue radicado en la

Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al advertir «que la misma se dirigía, entre otras, contra la Sala de Casación Penal». En consecuencia, al día siguiente el expediente fue radicado en la Secretaría de la homóloga Civil con el número 2025-04110-00. En un primer momento, el trámite le fue asignado al Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien, por auto del 3 de septiembre del año en curso, manifestó su impedimento para conocerlo. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

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Posteriormente, el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada Hilda González Neira, quien, a su vez, expresó impedimento en proveído del 9 de septiembre de 2025. Por lo anterior, la acción ingresó al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, la cual a través de providencia del 22 de septiembre hogaño, igualmente adujo estar impedida para conocer del expediente. Los promotores denunciaron una presunta mora judicial injustificada por parte de la Sala especializada convocada, en tanto desde la fecha en que «se remitió a la Sala civil, sin que ninguna autoridad avoque conocimiento del asunto» (sic).

Afirmaron que: […] entendemos que algunos magistrados se han declarado impedido y dentro del término que la Ley les otorga, empero, ya van 02 meses sin que se avoque concomiendo o se imparta celeridad, nótese como en el caso del Dr. Fernando Augusto Guzmán, el expediente ingresó el 24 de septiembre de los corrientes

concomiendo o se imparta celeridad, nótese como en el caso del Dr. Fernando Augusto Guzmán, el expediente ingresó el 24 de septiembre de los corrientes y, a la fecha, ya se cumplió prácticamente un mes sin que resuelva el asunto, es decir, ya sea que se declare impedido o avoque conocimiento, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y los irrestrictos términos de la acción de tutela de 10 días -Derecho autónomo y constitucional Además, señalaron que el 10 y 20 de octubre del año en curso solicitaron el impulso procesal del trámite, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta a dichas peticiones. Por otra parte, refirieron que solicitaron una vigilancia especial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a su requerimiento. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

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Finalmente, expusieron que la finalidad de la acción de tutela inicial era obtener la protección de sus derechos en calidad de víctimas del conflicto armado, pero ante la falta de trámite de la acción «en donde presuntamente algunos funcionarios pudieron incurrir en conductas disciplinarias o inclusive penales, ya se tiene lista la denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos humanos». Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, pidieron que se ordene: i) «impartir el trámite correspondiente al

Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, pidieron que se ordene: i) «impartir el trámite correspondiente al interior de la acción de la acción de tutela Rad. 11001020300020250411000» (sic); y ii) «a la procuraduría, Consejo Seccional -vigilancia administrativa o especialo que impartan el respectivo trámite». La acción de tutela ingresó al despacho el 22 de octubre de 2025 y, por auto del 23 siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el mismo proveído se negó la medida provisional deprecada por los actores. La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación narró que la acción constitucional reprochada «se encuentra en trámite de impedimentos de los señores magistrados» y aportó el enlace de consulta digital del proceso. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

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La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que la homóloga Civil aún no ha admitido a trámite la acción de tutela n.° 2025-04110-00, por encontrarse en etapa previa de manifestaciones de impedimento. En tal

La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que la homóloga Civil aún no ha admitido a trámite la acción de tutela n.° 2025-04110-00, por encontrarse en etapa previa de manifestaciones de impedimento. En tal virtud, señaló que resulta prematuro emitir pronunciamiento alguno hasta tanto el magistrado ponente profiera el auto mediante el cual avoque el conocimiento y disponga la notificación de la admisión. Dentro del término conferido, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que, si bien los actores presentaron una solicitud de vigilancia administrativa respecto de la acción n.° 202504110-00, mediante oficio CSJBTO25-5091 del 23 de octubre de 2025, dicha petición fue remitida a la Secretaría General de esta Corporación, lo cual se le informó a los aquí accionantes por correo electrónico de ese día. Igualmente, precisó que su competencia se encuentra limitada al ámbito territorial del distrito judicial de Bogotá y que, dado que la Corte Suprema de Justicia ejerce funciones jurisdiccionales en todo el territorio nacional, carece de competencia para adelantar la vigilancia judicial administrativa sobre los procesos que se tramitan ante esta Corporación. El apoderado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que « el extremo activo no radicó solicitud alguna de la referida vigilancia» ante esa entidad, por lo que estimó que la acción resultaba improcedente. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá expuso las actuaciones adelantadas para remitir la acción constitucional a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte.

resultaba improcedente. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá expuso las actuaciones adelantadas para remitir la acción constitucional a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

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La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó que la familia Castañeda Reyes ha sido reconocida como víctima del conflicto armado, sin embargo, mediante decisión del 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corte negó la reparación integral que pretendían, circunstancia que llevó a los interesados a promover varias acciones de tutela. La Unidad para las Víctimas y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación del trámite, al no advertir reproche alguno en su contra. Los accionantes remitieron el enlace de consulta de la acción constitucional primigenia. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso sometido al escrutinio de la Sala, se advierte que los accionantes denunciaron una presunta mora judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte, por no dictar el auto de admisión correspondiente dentro del trámite constitucional 2025-04110-00, en el que fungen como actores. Asimismo, solicitaron que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ejercer vigilancia sobre el proceso constitucional cuestionado. Por facilidad metodológica, los reproches se analizarán por separado respecto de cada una de las accionadas. Consideraciones frente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia En aras de definir la primera de las controversias planteadas, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ

Consideraciones frente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia En aras de definir la primera de las controversias planteadas, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del

la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En el caso sometido a escrutinio, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: i) El 22 de agosto de 2025, los accionantes presentaron su escrito de tutela contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz Satélite de Ibagué, el Fiscal Séptimo 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

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Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ii) El reparto inicial del libelo correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, no obstante, mediante auto del 25 de agosto del mismo año, dicho estrado ordenó remitir la acción a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al advertir que la demanda se dirigía, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte. iii) El 26 de agosto de 2025 el asunto fue repartido al despacho del

Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al advertir que la demanda se dirigía, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte. iii) El 26 de agosto de 2025 el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, integrante de la Sala de Casación Civil de este Colegiado, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto el 3 de septiembre siguiente. iv) Luego, el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada Hilda González Neira, la cual, por auto del 9 de septiembre hogaño, también expresó estar impedida para conocer del proceso. v) Posteriormente, el trámite fue enviado al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien, en proveído del 22 de septiembre del año en curso se declaró impedida y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. vi) El 23 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Civil registró en el sistema que: En fecha ingresa el expediente a despacho del doctor FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA en cumplimiento del auto proferido la doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. Cabe señalar que, si bien el 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

SCLAJPT-11 V.00 expediente fue registrado correctamente en el sistema de gestión ESAV, el correo electrónico mediante el cual se formalizó el trámite fue remitido, involuntariamente, al despacho del doctor FRANCISCO TERNERA

expediente fue registrado correctamente en el sistema de gestión ESAV, el correo electrónico mediante el cual se formalizó el trámite fue remitido, involuntariamente, al despacho del doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Por lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el ingreso en correcta forma, con el fin de sanear la situación descrita. Por lo anterior, solo hasta ese día el nuevo ponente del asunto se enteró de que dicha actuación se encontraba a su cargo. vi) En auto del 27 de octubre siguiente, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama estimó que no estaba inmerso en ninguna causal de impedimento y ordenó enviar el expediente al despacho de la togada Adriana Consuelo López Martínez. vii) El proceso ingresó al despacho de la Magistrada López Martínez el 30 de octubre de este año. En ese contexto, aunque transcurrió un mes desde que la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se declaró impedida y ordenó la remisión del expediente al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, esta demora, como quedó visto, obedeció a un error involuntario de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el cual -en curso de esta acción de tutelafue subsanado. De tal forma, nótese que el recuento de las actuaciones procesales devela que la autoridad encartada, en los últimos meses, ha realizado las actuaciones pertinentes para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias de la acción que se adelanta. Aunado a que tampoco quedó acreditada una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada de la Sala accionada que abra paso a

corresponde conforme a las formas propias de la acción que se adelanta. Aunado a que tampoco quedó acreditada una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada de la Sala accionada que abra paso a la intervención del juez de tutela. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

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Lo anterior, teniendo de presente que previo a avocar conocimiento de la acción de tutela, la homóloga Civil advirtió una situación que podía comprometer la imparcialidad e independencia de tres de sus magistrados y procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Así, las actuaciones surtidas en el trámite constitucional objeto de queja no se tornan arbitrarias ni tampoco desproporcionadas, pues se advirtió la necesidad de tramitar tres impedimentos y designar una Sala de Conjueces previo sorteo para su conformación, razón por la cual el término transcurrido no se estima ostensiblemente desproporcionado o irracional, especialmente porque en la actualidad se adelanta el trámite respectivo para proferir el fallo correspondiente. A pesar de lo anterior, se insta a la Sala de Casación Civil a que le imprima celeridad a la resolución de la tutela 2025-04110-00 y que atienda los impulsos procesales que han presentado los accionantes. Consideraciones frente a la Procuraduría General de la Nación Se debe señalar que esta Sala en innumerables oportunidades, ha decantado que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman

decantado que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

SCLAJPT-11 V.00 únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues una de las pretensiones de los convocantes es que se ordene al Ministerio Público ejercer una vigilancia sobre el proceso constitucional 2025-0411-00. Al respecto, advierte la Sala que de las pruebas aportadas al plenario no es posible evidenciar que los gestores hubieran solicitado directamente ante la accionada la vigilancia pretendida, con fundamento en las razones que expone en esta acción de tutela. Así las cosas, es clara la equivocación de los peticionarios al

ante la accionada la vigilancia pretendida, con fundamento en las razones que expone en esta acción de tutela. Así las cosas, es clara la equivocación de los peticionarios al promover su pretensión por esta ruta, pues, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha reiterado que no es viable el ejercicio de la acción cuando se pretermiten los procedimientos que las leyes han consagrado. Además, recuérdese que en eventos como este la jurisprudencia constitucional ha indicado que la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues el juez debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan concluir si se produjo o no el atropello del que se queja el demandante (CC T–010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la CC T–329 de 2011). 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

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Consideraciones frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Por último, se advierte que el último problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de los tutelantes al no pronunciarse acerca de su pedimento de vigilancia judicial administrativa que presentaron contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En ese contexto, se tiene que a través de oficio mediante oficio CSJBTO25-5091 del 23 de octubre de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a la Secretaría de esta Corporación el

En ese contexto, se tiene que a través de oficio mediante oficio CSJBTO25-5091 del 23 de octubre de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a la Secretaría de esta Corporación el requerimiento de vigilancia judicial administrativa, con el fin de que iniciara el procedimiento respectivo. Igualmente, en esa comunicación se les informó a los actores que dicha entidad carecía de competencia para adelantar la vigilancia judicial administrativa sobre los procesos que se tramitan ante esta Corporación. Además, la misma ya obra en el plenario, pues al efectuar la consulta a los sistemas de gestión se observa: 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

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De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se efectuó lo pretendido por el accionante, esto es, que se diera trámite a la solicitud de vigilancia administrativa que presentaron, bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por los proponentes cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» (CSJ STL8978-2025). En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente (CSJ STL11627-2016): La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias

protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02352-00

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SEGUNDO: INSTAR a la Sala de Casación Civil a que le imprima celeridad a la resolución de la acción de tutela 2025-04110-00 y que atienda los impulsos procesales que presentaron los interesados el 20 y 10 de octubre de este año.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

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