CSJ - STL20015-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20015-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ENRIQUE CARLOS PORTO ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-001-2017-00569/00/01 por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y «trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00
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Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante contra la sociedad Recopetrol Cartagena LTDA., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término
correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante contra la sociedad Recopetrol Cartagena LTDA., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente entre el 6 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, el cual finalizó sin que al trabajador se le cancelaran las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes. En consecuencia, solicitó se condenara a la empresa a la indemnización por el no pago de las acreencias laborales al momento de la finalización del nexo; las sanciones por no cancelar los intereses sobre el auxilio de cesantía y por la falta de consignación de esta prestación en un fondo; los aportes en materia de seguridad social integral; la indexación; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra o extra petita; y las costas del proceso. La autoridad judicial de primer grado, en sentencia del 16 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones del interesado. Al estar inconforme con lo resuelto, el extremo activo apeló y, por lo anterior, el 21 de junio de ese año, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que se surtiera la alzada. Repartida la actuación, en auto de 6 de julio de 2023 -notificado en estados del 22 de septiembre de ese añoel Tribunal accionado admitió el mecanismo vertical «de conformidad con lo establecido en el art. 82 del
C. S. del T. modificado por la Ley 1149 de 2007».
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00
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C. S. del T. modificado por la Ley 1149 de 2007».
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00
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Luego, en proveído del 7 de julio de esa calenda -notificado en estados el 28 de septiembre de ese año-, dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión «De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022». El 17 de julio de 2023, la parte interesada presentó los disensos de su alzada. Posteriormente, a través de escritos presentados los días 22 de julio, 19 de septiembre, 22 de octubre y 5 de diciembre de 2024, así como el 21 de febrero, 26 de marzo, 28 de abril, 15 de julio y 11 de agosto de 2025, el recurrente solicitó el impulso del trámite. El promotor del amparo denunció una presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal convocado, en tanto que «el tiempo transcurrido y demora en la emisión del fallo amenaza mi derecho, incumpliendo los términos legales del debido proceso. Asimismo, manifestó que la solicitud presentada el 11 de agosto del año en curso no fue atendida «en el término legal contemplado». Finalmente, expresó su preocupación ante la posibilidad de que, por la falta de pronunciamiento sobre el litigio y sus impulsos, «la empresa demandada cree estrategias para evadir el pago del derecho vulnerado». Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordene «Que el
demandada cree estrategias para evadir el pago del derecho vulnerado». Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordene «Que el despacho del Dr Issa Rafael Ulloque Toscano, con respeto emita respuesta a mi derecho de petición, reconociendo la protección del derecho que ha sido vulnerado» ; «Que, en tal virtud, se ordene señalar 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00
SCLAJPT-11 V.00 fecha para el fallo de segunda instancia dentro de este asunto interpuesto ante la empresa RECOPETROL CARTAGENA LTDA» (sic). La acción de tutela ingresó al despacho el 24 de octubre de 2025 y, por auto de 27 de octubre siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que el 28 de octubre de este año dio contestación a la postulación del 20 de agosto de 2025 que radicó la parte accionante y en la misma le comunicó: En virtud de lo anterior, se le informa al petente que su proceso actualmente se encuentra en turno para fallarse, en el trimestre que transcurre, específicamente en la fecha de fallo que se programará para el próximo mes de diciembre del año en curso, toda vez que, nos encontramos evacuando los
se encuentra en turno para fallarse, en el trimestre que transcurre, específicamente en la fecha de fallo que se programará para el próximo mes de diciembre del año en curso, toda vez que, nos encontramos evacuando los procesos que fueron admitidos y se les corrió traslado en el segundo trimestre de 2023…” En ese sentido, el colegiado precisó que «en la respuesta emitida al accionante se le informo que en el mes de diciembre de 2025 se le estará fijando fecha para dictar sentencia. […] por lo que solicito la declare la carencia actual de objeto por hecho superado». No se aportaron otros pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00
SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolver el recurso de apelación que Enrique Carlos Porto Rojas interpuso contra el fallo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 16 de mayo de 2023. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00
SCLAJPT-11 V.00 la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los
con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, puesto que debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En el caso sometido a escrutinio, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial y el enlace del expediente remitido al trámite constitucional, se extrae que: 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00
SCLAJPT-11 V.00 - El 21 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00
SCLAJPT-11 V.00 - El 21 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada que Enrique Carlos Porto Rojas interpuso contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario 2017-00569. - La autoridad accionada recibió el proceso en la misma data y, tras efectuarse el reparto correspondiente, fue asignado al ponente el 5 de julio de ese año. - Con auto de 6 de julio de 2023, el fallador plural admitió la alzada -comunicado el 22 de septiembre de esa calenda-. - Al día siguiente, el colegiado corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos -actuación notificada el 28 septiembre de esa anualidad-. - Los días 22 de julio, 19 de septiembre, 22 de octubre y 5 de diciembre de 2024, así como el 21 de febrero, 26 de marzo, 28 de abril, 15 de julio y 11 de agosto de 2025, el precursor radicó solicitudes de impulso procesal. Conforme a lo anterior, es claro que el término de más de dos años durante el cual el expediente de marras ha permanecido a órdenes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que haya desatado el recurso de alzada interpuesto contra el fallo ordinario laboral, resulta excesivo (CSJ STL13598-2025). A lo que se añade que el juzgador convocado no justificó en su
que haya desatado el recurso de alzada interpuesto contra el fallo ordinario laboral, resulta excesivo (CSJ STL13598-2025). A lo que se añade que el juzgador convocado no justificó en su respuesta al trámite las razones de la dilación en el trámite del recurso de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00
SCLAJPT-11 V.00 apelación interpuesto (CSJ STL13058-2025). Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia, de Enrique Carlos Porto Rojas (CSJ STL142222025). En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 16 de mayo de 2023. Ahora bien, la Sala aclara que una de las pretensiones del accionante era que se le diera respuesta a sus derechos de petición, con los que solicitó el impulso procesal. Al respecto, valga aclarar, que las postulaciones presentadas en el marco de un proceso judicial no se rigen por los términos establecidos en el canon 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, sino por las directrices fijadas en los procedimientos judiciales. En ese sentido, en la contestación aportada por el Tribunal accionado se tiene que este atendió el requerimiento de impulso de la
fijadas en los procedimientos judiciales. En ese sentido, en la contestación aportada por el Tribunal accionado se tiene que este atendió el requerimiento de impulso de la actora el 28 de octubre de este año. Esta situación se enmarca en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», figura jurídica sobre la que esta Corte ha señalado lo siguiente: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02375-00
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Bajo tal entendido, emerge claro que se configuró una carencia actual de objeto —itérese— por hecho superado en cuanto a esa puntual pretensión del accionante, que hace innecesaria la intervención del juez constitucional en ese aspecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional en ese aspecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido
proceso de ENRIQUE CARLOS PORTO ROJAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 16 de mayo de 2023.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela impetrada.
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CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10