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CSJ - STL20016-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20016-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20016-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GLENEN ALEXANDER ROSS contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados Edgaris Olascuaga De La Hoz y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de habeas corpus 13001-41-05-0012024-00425.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad,Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01

SCLAJPT-12 V.00 «habeas corpus y deber/derecho a defender los derechos y libertades» , presuntamente vulnerados por los juzgados accionados. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena conoció, por reparto, de la acción de habeas corpus n.° 2024-00425

siguiente: El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena conoció, por reparto, de la acción de habeas corpus n.° 2024-00425 instaurada por el aquí accionante en calidad de agente oficioso de Edgaris Olascuaga De La Hoz, con el propósito de que se ordenara su libertad inmediata. Fundamentó su solicitud en que «el juez que emitió la orden que privaba de su libertad a este prisionero específico no protegió la supremacía de su Constitución de 1991». Por auto del 13 de agosto de 2024 el juez de primer grado declaró improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que «el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, […] para que de esta forma cumpla la pena impuesta por un Juez competente en su contra» por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego y municiones, todos agravados. Esa decisión fue impugnada por el gestor y, en proveído del 15 de agosto del mismo año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que bajo su competencia se indague y determine la posible comisión de una conducta de tipo penal [del agente oficioso], teniendo en cuenta lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

de la Nación para que bajo su competencia se indague y determine la posible comisión de una conducta de tipo penal [del agente oficioso], teniendo en cuenta lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01

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El fallador de segunda instancia cimentó la compulsa de copias en que «se advierte un presunto actuar fraudulento por parte del agente oficioso quien pretende inducir en error al Juzgador además con un escrito irrespetuoso con el que se ejerce una presión o coacción indebida al servidor judicial». En el presente trámite de amparo, el promotor alegó «la existencia de un vicio procesal absoluto, un vicio de hecho y un vicio material o de fondo en la resolución» del habeas corpus que promovió. Sostuvo que en dicha acción expuso «razones más que suficientes» para que las accionadas «revisaran» y «dudaran» de la legalidad y constitucionalidad de las disposiciones del Código Penal que «el Estado aplica para privar a Edgaris Olascuaga de la Hoz» de su libertad. Adicionalmente manifestó que, como consecuencia de la compulsa de copias, el 30 de septiembre de 2025 fue citado por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para rendir «un interrogatorio», diligencia que, según afirmó: […] fue un espectáculo de xenofobia, y me pasearon por todo el edificio como si fuera una especie de "trofeo" capturado por la policía. Decir que fue indigno sería quedarse corto; me humillaron y creo que fue intencional. Esto no habría

si fuera una especie de "trofeo" capturado por la policía. Decir que fue indigno sería quedarse corto; me humillaron y creo que fue intencional. Esto no habría ocurrido si Accionadas hubiera obedecido la voluntad del soberano tal como está expresamente documentada en su Constitución de 1991. Asimismo, destacó que su acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues, aunque la compulsa de copias se dispuso en agosto de 2024, la vulneración al debido proceso persiste y la afectación a su dignidad personal solo la evidenció en septiembre de 2025. Finalmente, resaltó que: 3Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01

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Soy un ferviente defensor de los derechos civiles y, cuando me topo con una acción manifiestamente ilegal de un servidor público, no dudo en alzar la voz. No me disculpo con Accionadas por mi conducta (§4, artículo 95), ya que está amparada por la voluntad expresa del soberano (artículo 20), y reto a Accionadas a demostrar que su conducta cumple con su deber constitucional de protección (artículo 2). Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y se entiende que, como consecuencia de dicha declaratoria, se dejen sin efecto las decisiones emitidas dentro del trámite de habeas corpus 2024-00425.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2025, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2025, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena manifestó que la decisión de 13 de agosto de 2024 no adolece de ningún defecto que haga procedente el amparo y remitió el enlace de la actuación censurada. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena informó que conoció de una audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada a favor de «Antonio Herrera Pérez», la cual se declaró fallida en razón a que el defensor «retiró la solicitud». Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena indicó que «no se encontró registro alguno en este despacho a nombre de Edgaris Olascuagua De La Hoz». 4Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01

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El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena narró el proceso condenatorio en contra de Edgaris Olascuagua De La Hoz y defendió la legalidad del mismo. A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena manifestó que «hasta la fecha no existe

Edgaris Olascuagua De La Hoz y defendió la legalidad del mismo. A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena manifestó que «hasta la fecha no existe carpeta alguna de la que conozca esta judicatura donde se tenga como acusado al señor Olascuaga De La Hoz». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena informó que contra Edgaris Olascuagua De La Hoz se han adelantado tres procesos penales, identificados con los radicados 130016000000201900165, 130016001129201701628 y 130016001129201900001. El Juzgado Décimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena precisó que «no cuenta con herramientas inmediatas para acceder a la información tramitada en sede de control de garantías, especialmente cuando se trata de actuaciones anteriores al año 2020 que reposan en archivo físico». El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena defendió la legalidad de «la diligencia reservada de solicitud de orden de captura [contra Olascuaga De La Hoz] por parte de la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena, misma que no se celebró en atención a que el Delegado de la Fiscalía en mención, declinó de su realización». El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicitó su desvinculación del trámite. 5Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01

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El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicitó su desvinculación del trámite. 5Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01

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El actor, en memoriales del 8 y 10 de octubre hogaño, amplió la solicitud de amparo, en el sentido de aportar «un análisis detallado de la Ley 599 de 2000» y «una solicitud para que el Consejo de Estado anule» dicha normativa. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 15 de octubre de 2025, el a quo constitucional resolvió no tutelar los derechos invocados al estimar la inexistencia de afectación de garantías fundamentales. Al efecto, el fallador plural estimó que la compulsa de copias cuestionada no obedeció a una determinación arbitraria, sino al cumplimiento del deber legal y constitucional previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso, que impone al funcionario judicial informar a las autoridades competentes los hechos que puedan constituir presuntos delitos o faltas disciplinarias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, además de reiterar los argumentos de su escrito genitor, expresó que «la sentencia dictada en este caso no refleja la voluntad del soberano de 1991 […] que ha sido clara y reiteradamente expresada por el intérprete supremo de esa Constitución».

Al efecto, expuso inextenso que el derecho a la libertad «es

[…] que ha sido clara y reiteradamente expresada por el intérprete supremo de esa Constitución». Al efecto, expuso inextenso que el derecho a la libertad «es severamente restringido» por la Ley 599 del 2000 y que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han puesto de presente que dicha norma es arbitraria. 6Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01

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Adicionalmente, refirió: Durante mis más de 50 años de experiencia defendiendo y promoviendo los derechos civiles, leyendo tratados de derechos humanos, cartas de derechos y libertades, constituciones y similares, los insto a que adopten su Constitución de 1991. Además, dado que los jueces son los últimos bastiones de la democracia, los insto a todos a implorar al Congreso que comience de inmediato el desarrollo de un nuevo régimen de leyes penales (que cumplan con la Constitución). Mis reflexiones finales se refieren a que soy canadiense, vecino de Estados Unidos y crecí durante la era de los derechos civiles. Estoy seguro de que no comprenden el quid pro quo que se impuso a Colombia y que condujo a la promulgación de la Ley 599 de 2000 y, por lo tanto, no comprenden por qué el presidente Andrés Pastrana Arango, un abogado competente por derecho propio, nunca tuvo la intención de que el Proyecto de Ley 40/98 del Senado, 238/99 de la Cámara se aplicara como "ley". En inglés decimos "one good con deserves another" (una buena estafa merece otra), y el crimen nunca puede ser fuente de derecho.

238/99 de la Cámara se aplicara como "ley". En inglés decimos "one good con deserves another" (una buena estafa merece otra), y el crimen nunca puede ser fuente de derecho. Su Señoría, es una píldora amarga de tragar, pero no se vuelve más dulce con el tiempo. La revisión judicial es el Estado de derecho en acción, y una decisión arbitraria hace que el derecho de tutela (o habeas corpus) sea ilusorio. Se adjuntan doce (12) Anexos a esta demanda, el duodécimo es una petición al Consejo de Estado. Le insto a leerla y, en defensa de la majestad de la Constitución de la República de Colombia, anule la resolución de esta demanda.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, previo a resolver la impugnación, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. 7Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01

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Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes

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Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, aun cuando la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento

constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, aun cuando la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Con el anterior derrotero, procede la Sala a examinar si el accionante, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado para promover el presente resguardo constitucional, teniendo en cuenta que 8Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01 SCLAJPT-12 V.00 pretende que se dejen sin efectos las decisiones emitidas dentro en la acción de habeas corpus 2024-00425. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el trámite cuestionado fue promovido por Glenen Alexander Ross en calidad de agente oficioso de Edgaris Olascuaga De La Hoz. Dicha acción fue declarada improcedente en primera instancia, no obstante, en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al resolver la impugnación del trámite, se ordenó la compulsa de copias en contra del aquí actor. Vistas así las cosas, se colige que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la improcedencia del habeas corpus, pues, se advierte con claridad que actuó únicamente en calidad de agente oficioso del beneficiario de la libertad reclamada, razón por la cual no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es titular de

corpus, pues, se advierte con claridad que actuó únicamente en calidad de agente oficioso del beneficiario de la libertad reclamada, razón por la cual no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es titular de derecho litigioso alguno (CSJ STL11949-2025). De allí la improcedencia de la acción en ese puntual aspecto. No obstante, esta Sala advierte que el gestor sí se encuentra legitimado para promover la presente acción, exclusivamente en lo atinente a la compulsa de copias dispuesta por una de las autoridades judiciales accionadas, por cuanto dicha actuación le afecta de manera directa. Pues bien, en atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las 9Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en las providencias STL6213-2016 y STL11974-2020 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se tiene que la pretensión del actor no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha en la que se notificó la decisión de compulsa de copias –15 de agosto de 2024y la presentación de la tutela -12 de octubre de 2025transcurrieron 14

con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha en la que se notificó la decisión de compulsa de copias –15 de agosto de 2024y la presentación de la tutela -12 de octubre de 2025transcurrieron 14 meses, término superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha 10Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01 SCLAJPT-12 V.00 considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Ante ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues el actor dejó superar el término de 6 meses, sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las

jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado «de que solo en septiembre de 2025 vio afectada su dignidad» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes. Adicionalmente, los reproches dirigidos a cuestionar la diligencia del 30 de septiembre de 2025, pues el actor considera que la conducta 11Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01 SCLAJPT-12 V.00 desplegada por las autoridades mencionadas constituyen faltas disciplinarias y actos de xenofobia, no pueden ser atendidos por el juez constitucional, en la medida en que esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías fundamentales. De tal suerte que el accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de discutir la supuesta xenofobia de la que fue víctima y la responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se

por la protección de garantías fundamentales. De tal suerte que el accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de discutir la supuesta xenofobia de la que fue víctima y la responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio (CSJ STL76112025). Ahora bien, la censura introducida por el accionante en el memorial de impugnación, en la que instó a todos a los jueces de la República a «implorar al Congreso que comience de inmediato el desarrollo de un nuevo régimen de leyes penales (que cumplan con la Constitución)», constituye un hecho nuevo, distinto al inicialmente planteado, que apunta a reprochar las decisiones emitidas en el proceso de habeas corpus 202400425. En efecto, las manifestaciones referidas exceden el marco de la queja inicial y no son susceptibles de estudio en esta instancia. Lo anterior, porque la acción de tutela, aunque caracterizada por su brevedad y sumariedad, no es ajena a las garantías del debido proceso, entre las que se encuentran el derecho de las partes a conocer oportunamente los cargos, aportar y controvertir pruebas, según lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, tales planteamientos no pueden ser valorados dentro del presente trámite constitucional (STL16856-2025). 12Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10097-01

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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN

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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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