CSJ - STL20018-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20018-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló OLGA LUCERO MELO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 25151-31-03-001-202100070-01.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 20 de abril de 2023, se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 20 de abril de 2023, se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre Olga Lucero Melo Martínez y Óscar Alberto Tamayo García, al interior de un proceso de simulación, en donde la primera se comprometió con el segundo a normalizar la deuda de un crédito hipotecario que le otorgó el Banco Popular para el que se dispuso como garantía la casa de propiedad de Tamayo García, además de pagarle a este último las cuotas atrasadas y al Banco la totalidad del crédito dentro de los 90 días siguientes. Ante el incumplimiento de lo anterior, Óscar Alberto Tamayo García promovió proceso ejecutivo contra la accionante, con el fin de que se librara orden de pago a su favor por la suma de $170.261.545, junto con los intereses moratorios. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza, autoridad judicial que, por auto de 2 de julio de 2024, libró la orden de apremio y le ordenó a la ejecutada normalizar y saldar la deuda del crédito hipotecario, así como pagarle al demandante el valor de $36.261.454, más el interés legal sobre dicha suma de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, desde el 24 de mayo de 2024 y hasta que se realizara el pago. Inconforme con la decisión, la ejecutada promovió recurso de reposición. El 19 de septiembre de 2024, el ejecutante presentó reforma a la demanda, en la cual solicitó además de los $36.261.454 de capital a su favor,
reposición. El 19 de septiembre de 2024, el ejecutante presentó reforma a la demanda, en la cual solicitó además de los $36.261.454 de capital a su favor, se librara orden de pago por el monto de $134.000.000 que la ejecutada debió pagarle a la entidad bancaria para saldar la obligación, así como los intereses moratorios. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01
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El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado rechazó la reforma a la demanda, bajo el argumento que, no reunía los requisitos del artículo 93 del Código General del Proceso. En proveído de 29 de octubre de 2024, el despacho judicial resolvió no reponer el auto de 2 de julio de 2024 que libró mandamiento de pago. Asimismo, en auto de 29 de octubre de 2024, el Juzgado convocado dejó sin efecto el auto que rechazó la reforma a la demanda y, en su lugar, accedió a la reforma que perseguía no sólo el pago de $36.261.454, sino la satisfacción de « la suma de $134’000.000 que debió pagarle al banco para saldar la obligación, habida cuenta que la demandada no cumplió con ello y estaba adportas de perder su vivienda, así como por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada o, en subsidio, por el interés legal». En desacuerdo con las determinaciones anteriores, el 5 de noviembre de 2024, la accionante instauró recurso de apelación contra el auto de 29 de
máxima autorizada o, en subsidio, por el interés legal». En desacuerdo con las determinaciones anteriores, el 5 de noviembre de 2024, la accionante instauró recurso de apelación contra el auto de 29 de octubre de 2024 que resolvió no reponer el proveído que libró mandamiento de pago; asimismo promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión de 29 de octubre de 2024 que admitió la reforma a la demanda. En providencia de 5 de diciembre de 2024, el Juzgado accionado no concedió el recurso de apelación contra el auto que resolvió no reponer la decisión que libró mandamiento de pago por improcedente. Ese mismo 5 de diciembre de 2024, el despacho judicial decidió no reponer el proveído que admitió la reforma de la demanda y negó la concesión del recurso de apelación por no encontrarse enlistado dentro de los autos 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01 SCLAJPT-11 V.00 susceptible del recurso de alzada enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso. La ejecutada contestó la demanda y se opuso a lo pretendido mediante excepciones y en auto de 23 de enero de 2025, se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por aquella. Sin embargo, en proveído de 20 de febrero de 2025, la autoridad judicial tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de la ejecutada por extemporánea y, en auto de 4 de marzo de 2025, dispuso seguir adelante con la ejecución y que se practicara la correspondiente liquidación de crédito.
tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de la ejecutada por extemporánea y, en auto de 4 de marzo de 2025, dispuso seguir adelante con la ejecución y que se practicara la correspondiente liquidación de crédito. En desacuerdo con dicha decisión, la ejecutada la apeló, no obstante, en auto de 25 de marzo de 2025 el despacho judicial rechazó de plano la alzada. El ejecutante presentó la liquidación del crédito que arrojaba como capital la suma de $170.261.454 y como intereses moratorios la cuantía de $47.400.783, cálculo que fue objetado por la demandada « aduciendo que su obligación consistía en normalizar y saldar el crédito, lo que no fue posible dado que fue cancelado en su totalidad por el demandante, de modo que ya no existe obligación a su cargo que cumplir por un monto distinto a los $36’261.454 aludidos en el mandamiento de pago », por lo que, por providencia de 7 de mayo de 2025 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito y declaró impróspera la objeción, decisión que la hoy accionante apeló. Conforme lo anterior, por auto de 19 de agosto de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al resolver la alzada, modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, aprobó la liquidación del crédito, hasta esa fecha, en la suma de
$185.687.010. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01
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La tutelista reprochó que el Juzgado accionado en auto de 20 de febrero de 2025, tuvo por no contestada la reforma de la demanda por extemporánea, sin embargo, nunca le corrió traslado del escrito de reforma, por lo cual, en su sentir, merece que se reconsideren «las irregularidades de la conciliación, las falencias de esta y que cualquier acto procesal que lo avale, simplemente revestía de legalidad un documento que no reunía los requisitos establecidos en la ley para ser ejecutado de manera civil». Afirmó, que cuando el a quo realizaba el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibidem, «jamás decidieron pronunciarse de fondo al respecto y de manera correcta, [sino que] subsanaban los errores que el mismo juzgado y el demandante había cometido », y habiéndose continuado con la ejecución objetó la liquidación del crédito, pero pese a «la cantidad de ilegalidades y yerros ocurridos dentro del proceso, el tribunal […] decide solamente modificar parcialmente la liquidación sin revisar los actos puestos en su conocimiento que abiertamente son contrarios a la ley y violatorios del debido proceso». Con base en lo anterior, la promotora solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, pidió la «revocatoria o suspensión» de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación del crédito, y ordenar « al juez o tribunal accionado para que profiera nueva decisión
suspensión» de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación del crédito, y ordenar « al juez o tribunal accionado para que profiera nueva decisión ajustada a la Constitución, con oportunidad de defensa, motivación completa, respeto de precedentes y demás garantías».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01
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La presente acción se radicó en línea el 17 de septiembre de 2025 y, por auto del 19 siguiente , la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, remitió copia de la providencia proferida el 19 de agosto de 2025 que modificó el auto aprobatorio de la liquidación del crédito practicada en el ejecutivo n° 2021-00070-02. Por último, José Vidal Pachón Rodríguez, quien adujo ser apoderado de Óscar Alberto Tamayo García , presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta. Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1° de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la determinación de 19 de agosto de
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1° de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la determinación de 19 de agosto de 2025 que adoptó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello criticó que la decisión del a quo, […] se limita a una valoración superficial, concluyendo que esta defensa pretende usar la tutela como una instancia adicional, cuando en realidad el propósito de la acción es que se reconozca y se restablezca el derecho sustantivo vulnerado mediante actuaciones judiciales que desbordaron los límites de la legalidad y desconocieron los principios de
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01 SCLAJPT-11 V.00 imparcialidad, equilibrio y justicia material. » y precisó que lo que busca «es que se adopte un fallo justo». En consecuencia, solicitó, dejar sin efectos específicamente los autos de, 2 de julio de 2024 (mandamiento de pago), 29 de octubre de 2024 (auto de reforma), 7 de mayo de 2025 (liquidación del crédito), y 19 de agosto de 2025 (confirmación del Tribunal)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que en impugnación el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 2 de julio de 2024, que libró 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo objeto de debate, así como el de 29 de octubre de 2024 que admitió la reforma a la demanda presentada por el ejecutante, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de la accionante. Adicionalmente, pretende que se dejen sin efecto los autos de 7 de mayo
presentada por el ejecutante, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de la accionante. Adicionalmente, pretende que se dejen sin efecto los autos de 7 de mayo de 2025 y 19 de agosto de 2025, emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, respectivamente, que aprobaron la liquidación del crédito y la modificaron. En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: (i) Frente al auto de 2 de julio de 2024, que libró mandamiento de pago: Al respecto, esta Sala encuentra que, en relación con esa pretensión, se desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación de la providencia de 2 de julio de 2024 que libró mandamiento, frente a la cual instauró recurso de reposición que fue resuelto en proveído de 29 de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado mantuvo su decisión, p or tanto, era desde esa última determinación, que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, por ser la que zanjó el debate. Sin embargo, desde la mencionada data hasta la presentación de la petición de amparo - 17 de septiembre de 2025 - transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la
debate. Sin embargo, desde la mencionada data hasta la presentación de la petición de amparo - 17 de septiembre de 2025 - transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia como razonable para presentar la acción tutelar, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. Ahora bien, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de
manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a lo anterior, se recuerda que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014, de ahí que, como se dijo, el amparo resulte improcedente en este asunto. Por último, se tiene que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista.
Por último, se tiene que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista. En ese orden, al no encontrarse cumplido el requisito de inmediatez no es viable estudiar los reproches formulados por la accionante contra la providencia de 2 de julio de 2024. (ii) Con respecto al auto de 29 de octubre de 2024: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01
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En cuanto a esta pretensión, también se advierte que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez, es así porque lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2024 que admitió la reforma a la demanda presentada por el ejecutante, y al respecto, la actora promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicho proveído. Como se indicó anteriormente, en auto de 5 de diciembre de 2024, el Juzgado acusado decidió no reponer el proveído que admitió la reforma de la demanda y negó la concesión del recurso de apelación por no encontrarse enlistado dentro de los autos susceptible del recurso de alzada , por tanto, era desde esa última determinación, que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, por ser la que dirimió el asunto. No obstante, el término que transcurrió desde el auto que resolvió el
desde esa última determinación, que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, por ser la que dirimió el asunto. No obstante, el término que transcurrió desde el auto que resolvió el recurso de reposición contra el proveído que admitió la reforma a la demanda -5 de diciembre de 2024y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –17 de septiembre de 2025- , transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. (iii) Con relación a los autos de 7 de mayo de 2025 y 19 de agosto de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas: Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 7 de mayo de 2025 y 19 de agosto de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01 SCLAJPT-11 V.00 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento
fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 19 de agosto de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -17 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -20 de agosto de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, comoquiera que resolvió una apelación. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01
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Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, explicó que la liquidación de crédito debe ajustarse a la orden de apremio y a la sentencia o al auto que ordene seguir adelante con la ejecución, las cuales son las que en últimas constituyen su base legal. Señaló que la discusión que planteó la apelante y que constituyó el fundamento de la objeción a la liquidación en sí, era la orden de pago y la decisión que dispuso seguir adelante con la ejecución, lo que descartaba la prosperidad del recurso, porque, las mismas habían cobrado firmeza, comoquiera que no se formuló ningún reparo contra ellas, era vana toda esa discusión que trajera ahora en el recurso, pues, quiérase o no, era a esos criterios decantados en el mandamiento de pago y en la orden en cuestión a que debían atenerse las partes y el juzgador para efectos de la liquidación. Precisó el Tribunal accionado que, cualquier discrepancia con la hermenéutica del acuerdo objeto de ejecución debió ventilarse a través de las excepciones y, si la actora las propuso tardíamente, no podía revivir una
Precisó el Tribunal accionado que, cualquier discrepancia con la hermenéutica del acuerdo objeto de ejecución debió ventilarse a través de las excepciones y, si la actora las propuso tardíamente, no podía revivir una oportunidad que no aprovechó en su momento controvirtiendo la liquidación de un crédito que, se ajustó a los criterios fijados en el mandamiento de pago y en la orden de seguir adelante la ejecución que se dictó en el asunto. A pesar de ello, advirtió el Tribunal que, […] la liquidación que presentó el demandante y que aprobó el juzgado, no está completamente acorde con esos criterios, particularmente en punto de los intereses; en efecto, nótese cómo habiéndose solicitado librar la ejecución por el capital que del crédito ya había cancelado el demandante, y los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, al proveer sobre ella, el aquo determinó que sería por el “interés legal del seis por ciento (6%) anual sobre dicha suma de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1617 del código civil, a partir del 24 de mayo de 2024, y hasta la cancelación de la deuda”. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01
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Claro, al reformar la demanda, a la par que pidió que los $134’000.000 requeridos para saldar el crédito hipotecario ya no se le cancelaran al banco sino a él, por haber procedido directamente a su cancelación, el ejecutante reclamó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia o, en subsidio,
para saldar el crédito hipotecario ya no se le cancelaran al banco sino a él, por haber procedido directamente a su cancelación, el ejecutante reclamó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia o, en subsidio, por el interés legal; y al resolver sobre ésta, el aquo se limitó a admitirla a trámite, sin decir nuevamente qué tasa de interés debería cancelar la demandada; no obstante si se repasa el contenido del auto en que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación, lo que surge prontamente es que para aquél lo único que estábase modificando era la forma de ejecutar la obligación, pues mientras inicialmente se había ordenado la normalización y cancelación del crédito, ahora estábase pidiendo que se cancelara esa suma líquida de dinero directamente al ejecutante, pero el tema de los intereses permanecía incólume; muestra de ello es que al ordenar seguir adelante con la ejecución se remitió no sólo a la reforma de la demanda, sino también a los alcances de la orden de apremio que impartió inicialmente, algo suficiente para comprender que los intereses por los que libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución eran los legales y no los comerciales, algo que a la postre aceptó el demandante, quien además de convenir en que los intereses fueran los del código civil, no alentó ninguna pendencia con el fin de que el juzgado dijera algo distinto a lo expresado en el mandamiento de pago en torno al tipo de intereses que deseaba. De este modo, la célula judicial determinó que si la liquidación aportada
pendencia con el fin de que el juzgado dijera algo distinto a lo expresado en el mandamiento de pago en torno al tipo de intereses que deseaba. De este modo, la célula judicial determinó que si la liquidación aportada por el demandante calculaba los intereses a una tasa diferente a la que correspondía, resultaba necesario disponer la enmienda correspondiente de manera oficiosa, como lo autorizaba la ley; por tanto, teniendo en cuenta que para la liquidación del crédito debía tomarse el interés legal, una vez efectuados los cálculos, la operación correspondiente arrojó el saldo de $185.687.010. Por lo anterior, concluyó que el auto impugnado debía modificarse hasta la fecha, en esa última suma. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04594-01 SCLAJPT-11 V.00 aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que había