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CSJ - STL20019-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20019-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20019-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALEJANDRO VELÁSQUEZ MONTES, en nombre propio y representación de

PRODUCTOS ALIMENTICIOS DON ALEJO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-001-2022-00326-00.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Diana Carolina Velandia Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra Alejandro Velásquez Montes y la sociedad Productos Alimenticios Don Alejo, para efectos de que se declarara la existencia de

Diana Carolina Velandia Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra Alejandro Velásquez Montes y la sociedad Productos Alimenticios Don Alejo, para efectos de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de enero de 2019 y hasta el 14 de enero de 2020. En consecuencia, solicitó se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Junto con el escrito de demanda, la actora solicitó el beneficio de amparo de pobreza. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, por auto de 9 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Posteriormente, en proveído de 11 de abril de 2023, el Juzgado concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante. El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia, en la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante promovió recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistratura que, en sentencia de 5 de septiembre de 2025, confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas a la apelante. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

septiembre de 2025, confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas a la apelante. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

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El 8 de septiembre de 2025, la demandante allegó memorial mediante el cual solicitó la «adición» de la sentencia referida para que, en su lugar, el Tribunal accionado la exonerara de la condena en costas, en virtud del amparo de pobreza concedido en primera instancia. El 11 de septiembre de 2025, Alejandro Velásquez Montes solicitó la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, además de, negar la solicitud de adición elevada por aquella y, oficiar a Salud Total

E. P. S. para que suministrara información acerca del empleador que realizaba el pago de las cotizaciones a la seguridad social de la convocante, así como su salario base de cotización.

Efectuados los traslados y trámites de rigor, en auto de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado resolvió negar la solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, tras argumentar que, no se acreditó el cese de los motivos que justificaron su otorgamiento; asimismo, le impuso a Alejandro Velásquez Montes la multa de un salario mínimo legal mensual vigente y accedió a la «solicitud de corrección» de la sentencia de segundo grado, en el sentido de corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, para en su lugar, no condenar en costas en esa instancia.

multa de un salario mínimo legal mensual vigente y accedió a la «solicitud de corrección» de la sentencia de segundo grado, en el sentido de corregir el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, para en su lugar, no condenar en costas en esa instancia. El promotor censuró la concesión del amparo de pobreza por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga a Diana Carolina Velandia Jiménez, dado que, en su sentir: A) la solicitud no contaba con los requisitos exigidos por la norma procesal, es decir, no se manifestó que la demandante cumplía con las condiciones bajo la gravedad de juramento y la solicitud no fue presentada por la demandante; B) se profirió el auto concediendo el amparo aproximadamente siete meses después de la admisión de la demanda. C) la (sic) solicitud de amparo solo se basó en un recibo de servicios públicos domiciliarios sin siquiera establecer que la demandante realmente cumplía con las condiciones para acceder al amparo 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

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D) El (sic) hecho de que en la solicitud de amparo no se realizaron mayores apreciaciones respecto a la situación económica de la señora DIANA CAROLINA VELANDIA JIMENEZ (sic) se hizo incurrir en error a este profesional del Derecho (sic), pues, solo se había puesto de presente la situación económica de la demandante, la cual se subsanaría al ser cotizante en el régimen contributivo y al haber sido la parte vencedora en el proceso laboral referido.

profesional del Derecho (sic), pues, solo se había puesto de presente la situación económica de la demandante, la cual se subsanaría al ser cotizante en el régimen contributivo y al haber sido la parte vencedora en el proceso laboral referido. Por otra parte, censuró que el Tribunal accionado en el auto de 25 de septiembre de 2025, lo sancionó con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de que su solicitud se fundamentó en el hecho que aquella no sustentó su solicitud en debida forma. Agregó que, el ad quem omitió pronunciarse «respecto de la solicitud probatoria de oficiar a la EPS en la que la señora DIANA CAROLINA VELANDIA JIMENEZ (sic) figura como cotizante, con el fin de obtener verazmente la situación laboral de la demandante y el valor de sus ingresos». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 11 de abril de 2023 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió, en lo referente a la concesión del amparo de pobreza a favor de Diana Carolina Velandia Jiménez. Asimismo, peticionó revocar el proveído de 25 de septiembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitió y, en su lugar, acceder a la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, negar la corrección de la sentencia de segunda instancia y omitir la imposición de la multa. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

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de pobreza concedido a la demandante, negar la corrección de la sentencia de segunda instancia y omitir la imposición de la multa. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

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También requirió, que se le ordene al Tribunal convocado pronunciarse acerca de la solicitud de oficiar a Salud Total E. P. S. para que informara la situación laboral de la demandante. Como medida provisional solicitó suspender los efectos del numeral 2° del auto de 25 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal accionado. La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2025, se asignó al despacho el 10 de octubre siguiente y mediante auto del 14 del mismo mes y año, se inadmitió con el fin que se aportara el certificado de existencia y representación que acreditara que el poderdante ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad Productos Alimenticios Don Alejo. Subsanado lo anterior, en proveído de 23 de octubre de 2025, se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.

7º del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de lo actuado en el proceso y allegó el enlace de consulta del expediente. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 11 de abril de 2023 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió, mediante el cual, concedió el amparo de pobreza a Diana Carolina Velandia Jiménez en el proceso objeto de debate. Adicionalmente, el actor pretende que se deje sin efecto el proveído de 25 de septiembre de 2025, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se acceda a la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, se niegue la corrección de la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segunda instancia y se omita la imposición de la multa con la cual fue sancionado. Asimismo, peticionó que se ordene a la autoridad judicial pronunciarse acerca de la solicitud de oficiar a Salud Total E. P.

S. para que informara la situación laboral de Diana Carolina Velandia

Jiménez. En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: (i) Frente al auto de 11 de abril de 2023: Al respecto, esta Sala encuentra que, en relación con esa pretensión se desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por el convocante es la

(i) Frente al auto de 11 de abril de 2023: Al respecto, esta Sala encuentra que, en relación con esa pretensión se desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por el convocante es la invalidación de la providencia de 11 de abril de 2023 -notificada por estado del día siguientea través de la cual el Juzgado concedió el amparo de pobreza a Diana Carolina Velandia Jiménez -demandante en el proceso-, por tanto, era desde el enteramiento de esa determinación, es decir, el -12 de abril de 2023que el accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche. Sin embargo, desde la mencionada data hasta la presentación de la petición de amparo -9 de octubre de 2025transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción tutelar, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

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Ahora bien, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este

Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso

2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00 SCLAJPT-11 V.00 de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a lo anterior, se recuerda que el máximo órgano de cierre

como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a lo anterior, se recuerda que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014, de ahí que, como se dijo, el amparo resulte improcedente en este asunto.

Por último, se tiene que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista. Refuerza la improcedencia que, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que, si la parte accionante no estaba conforme con el auto de 11 de abril de 2023 bien pudo acudir al recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, de la revisión al expediente no se observa que se hubiera hecho uso de ese mecanismo ni tampoco se presentaron razones válidas de por qué no se agotó esa

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, de la revisión al expediente no se observa que se hubiera hecho uso de ese mecanismo ni tampoco se presentaron razones válidas de por qué no se agotó esa 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00 SCLAJPT-11 V.00 herramienta, siendo ese el escenario procedente para manifestar los reproches que ahora refiere en esta senda constitucional. De ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad, pues, para rebatir la decisión del Juzgado que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente el recurso que era procedente, el cual era el idóneo para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. En ese orden, al no encontrarse cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar los reproches formulados por el accionante contra la providencia de 11 de abril de 2023. (ii) Con relación al auto de 25 de septiembre de 2025: En el sub - examine el gestor cuestiona la providencia emitida por la

estudiar los reproches formulados por el accionante contra la providencia de 11 de abril de 2023. (ii) Con relación al auto de 25 de septiembre de 2025: En el sub - examine el gestor cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2025, que negó la solicitud de terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, le impuso una multa al actor de un salario mínimo legal mensual vigente y corrigió la sentencia de segundo grado, en el sentido de no condenar en costas en esa instancia. Asimismo, censura que la autoridad judicial omitió pronunciarse frente a 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00 SCLAJPT-11 V.00 la solicitud de oficiar a Salud Total E. P. S. para que informara la situación laboral de la demandante. Así las cosas, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la

equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que

ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche principal esbozado por el accionante consistente en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto el auto de 25 de septiembre de 2025 no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Recurso que era el llamado a ser activado contra el auto referido; pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado. En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo

ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00 SCLAJPT-11 V.00 alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. Además, en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. Por otra parte, si el actor considera que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de la solicitud de oficiar a Salud Total E. P. S. para que informara quién realizaba el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social de Diana Carolina Velandia Jiménez, así como su situación laboral, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, podía acudir a la solicitud de adición ante esa misma autoridad,

que informara quién realizaba el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social de Diana Carolina Velandia Jiménez, así como su situación laboral, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, podía acudir a la solicitud de adición ante esa misma autoridad, mecanismo previsto para cuando se estima que se dejó de emitir pronunciamiento sobre un aspecto respecto del cual el juez estaba llamado a hacerlo. No obstante, lo cierto es que no hizo uso de este mecanismo para que el juez plural se pronunciara sobre la complementación de la providencia. Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente la acción promovida. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00 Alejandro Velásquez Montes, en nombre propio y representación de Productos Alimenticios Don Alejo Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga En el presente asunto la Sala negó el amparo, tras considerar que la decisión del tribunal accionado de no finalizar el amparo de pobreza concedido a la demandante - en dicho trámite ordinario -, de sancionar a Alejandro Velásquez Montes con la multa que consagra el artículo 158 del CGP y de corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de no condenar en costas, es razonable. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, la razonabilidad de la providencia censurada, lo cierto es que la condena o absolución de las costas, así como la imposición de una multa derivada de un mandato procesal - desestimación de la terminación del amparo de pobrezacarecen de relevancia constitucional al ser un tema netamente

absolución de las costas, así como la imposición de una multa derivada de un mandato procesal - desestimación de la terminación del amparo de pobrezacarecen de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU-128-2021 queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02258-00 SCLAJPT-11 V.00 «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». En sentencia CC SU-215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho

debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limi

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