CSJ - STL2002-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2002-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2002
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2002-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ MANUEL GARCÍA VELEZ contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.º 66001-60-00-035-2013-05350-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La Fiscalía General de La Nación imputó a José Manuel García Vélez y Mauricio Vélez Arboleda el delito de secuestro simple agravado, al haber sometido a la víctima Jorge Luis
se extrae lo siguiente: La Fiscalía General de La Nación imputó a José Manuel García Vélez y Mauricio Vélez Arboleda el delito de secuestro simple agravado, al haber sometido a la víctima Jorge Luis Valdivieso Lucas a tortura física o moral. El 13 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira se efectuaron las audiencias de imputación, solicitud de imposición de medidas de aseguramiento y legalización de incautación. El 16 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira y, el 18 de septiembre siguiente, se adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral inició el 25 de marzo de 2015 y culminó el 3 de marzo de 2016. En esta última fecha, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira anunció el sentido absolutorio del fallo y, el 8 de agosto de 2016 se llevó a cabo la lectura de la sentencia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01
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Inconforme, la Fiscalía apeló la decisión anterior, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 28 de junio de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a los acusados por la conducta de secuestro simple agravado y les impuso 327 meses y 1 día de prisión,
2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a los acusados por la conducta de secuestro simple agravado y les impuso 327 meses y 1 día de prisión, multa de 1.362,49 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En desacuerdo, los apoderados de los acusados interpusieron impugnación especial y, mediante providencia CSJ SP178-2023 de 24 de mayo, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida por el Tribunal accionado. El promotor del resguardo censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación al debido proceso porque «permitieron dar por acreditados los requisitos excepcionales de la prueba de referencia y con base en esa prueba, que en otras condiciones nunca se hubiera admitido, estructuraron una sentencia condenatoria en [su] contra y del otro procesado». Además, expresó que la Fiscalía General de La Nación no surtió el debido trámite para ubicar al « testigo Jorge Luis Valdiviezo Lucas», toda vez que no efectuó «diligencia alguna encaminada a lograr su comparecencia ». Por el contrario, se demostró que se rindieron declaraciones inexactas por el investigador del caso, la gestión se llevó a cabo con error 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01 SCLAJPT-12 V.00 material en la identificación del testigo y se evidenció que el testigo sí registraba movimientos migratorios previo al juicio
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01 SCLAJPT-12 V.00 material en la identificación del testigo y se evidenció que el testigo sí registraba movimientos migratorios previo al juicio oral, «lo cual revela la negligencia y la falta de exhaustividad de la Fiscalía». Afirmó que, « la razón de ser del paso del tiempo para presentar esta acción de tutela es que después de proferidas las providencias accionadas, mi defensa ha desplegado actos investigativos que no pudieron llevarse a cabo para la época de mi condena». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el fallo CSJ SP178-2023 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en sentido absolutorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada en línea el 27 de noviembre de 2025 y se asignó a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 28 de noviembre siguiente, la cual, por auto del 2 de diciembre de 2025, la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás vinculados e intervinientes en el proceso penal referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01
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Dentro del término concedido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01 SCLAJPT-12 V.00 enlace del expediente objeto de censura y, a su vez, defendió la legalidad de sus actuaciones. Además, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez para atacar los fallos proferidos, en tanto que la Sala de Casación Penal confirmó el fallo condenatorio proferido por ese Tribunal, en proveído del 24 de mayo de 2023, y se acudió a la tutela 30 meses después con el fin de derruir la presunción de acierto y legalidad que ostentan las aludidas determinaciones, lo que tornaba en improcedente el amparo invocado. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, al tiempo que, defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira relató lo actuado en el proceso y afirmó que con sus actuaciones no afectó derecho fundamental alguno del accionante. La Fiscalía General de La Nación alegó que no había pretensiones en su contra. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que, en el presente trámite no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad
diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que, en el presente trámite no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que la providencia que desató la impugnación especial fue proferida por la homóloga Sala Penal el 24 de mayo de 2023 y a la fecha de la interposición 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01 SCLAJPT-12 V.00 de la presente tutela -27 de noviembre de 2025transcurrieron más de los seis meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidenciara la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito. Agregó que, si bien el actor indicó que «ha procurado peticiones de información, audiencias de búsqueda selectiva en base a datos y solo hasta ahora ha sido posible obtener la información que demuestra que la prueba de referencia fue ilegal» por lo que el «pasado 10 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá autorizó el acceso a una búsqueda selectiva en bases de datos con el propósito de obtener los movimientos migratorios de Jorge Luis Valdiviezo Lucas », lo cierto es que lo señalado de ninguna manera definía el asunto. Ello, toda vez que, […] la recepción de material probatorio, luego de definido todo el juicio penal -a través de todas sus instanciasno guarda relación con lo ya sentenciado, debido a que debió alegarlo en el trámite
Ello, toda vez que, […] la recepción de material probatorio, luego de definido todo el juicio penal -a través de todas sus instanciasno guarda relación con lo ya sentenciado, debido a que debió alegarlo en el trámite ordinario de la causa. Situación que de ninguna manera podría avalar la extensión del término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 recientemente reiterada en CSJ, STC87352023 y CSJ, STC12103-2024).
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, manifestó que, estuvo recaudando insumos probatorios en aras de demostrar la violación al derecho fundamental al debido proceso , en ese sentido, una vez recaudados los medios suasorios «era más plausible que el Juez constitucional pudiera evaluar cómo en un proceso penal se pasó por alto toda suerte de garantías para permitir la incorporación de una prueba que transgredía los límites del debido proceso probatorio». Así las cosas, afirmó que, «la inmediatez no puede constituirse en un obstáculo que evite la revisión de una actuación procesal concreta al interior de un proceso penal
Así las cosas, afirmó que, «la inmediatez no puede constituirse en un obstáculo que evite la revisión de una actuación procesal concreta al interior de un proceso penal que, […] se cimentó en una transgresión al derecho fundamental al debido proceso probatorio». En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine la Corporación observa que la situación de fondo de la que se duele el impugnante se consolidó con la providencia CSJ SP178-2023 de 24 de mayo, por medio de la cual, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia de 28 de junio de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que a su vez, revocó lo determinado en primera instancia al interior
por medio de la cual, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia de 28 de junio de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que a su vez, revocó lo determinado en primera instancia al interior del proceso penal con radicado n.° 2013-05350-00 y lo condenó como autor material del delito de secuestro simple, con circunstancias de agravación. Dicho lo anterior, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales «se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento », que es el de los seis (6) meses contados a partir de la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01 SCLAJPT-12 V.00 ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en la
vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en la falta de entendimiento de la excepción a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional. Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia que zanjó de fondo el asunto, memórese, -24 de mayo de 2023-, notificada el 1° de junio de 2023 y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 27 de noviembre de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. De otra parte, adviértase que revisado el escrito de
la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01 SCLAJPT-12 V.00 anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Finalmente, el actor reprocha que se encontraba recaudando los medios probatorios en aras de demostrar al juez constitucional la violación del derecho fundamental que alegó, por ende, la inmediatez no puede constituirse en un obstáculo que impida la revisión de una actuación procesal que, en su sentir, transgredió sus garantías fundamentales. No obstante, para esta Corporación dicho argumento no resulta ser de recibo , dado que el requisito de inmediatez, como parámetro para determinar el carácter urgente de la situación alegada y, por ende, establecer razonablemente que efectivamente existe la necesidad de una intervención imperativa e inmediata del juez de tutela, inicia a contabilizarse precisamente desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales, pues es el momento en el que
contabilizarse precisamente desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, situación que en este caso aconteció el 1° de junio de 2023, cuando se notificó la sentencia CSJ SP1782023 de 24 de mayo proferida por la homóloga Sala Penal, por ser la providencia que zanjó el asunto objeto de debate, aunado a ello, el escenario para aportar y controvertir pruebas era ante el juez natural en la respectiva etapa procesal, sin que el recaudo de mecanismos probatorios 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01 SCLAJPT-12 V.00 posteriores a la finalización del proceso resulte en una justificación para tener por superado o suplido el citado requisito. Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05967-01
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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