CSJ - STL20020-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20020-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20020-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01 Acta 43 Bogotá D. C. , diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon DARWIN y AULIO MORENO LOZANO contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia n.° 27001-31-10-002-2020-00006-00.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad y los que denominaron «doble conformidad y herencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ana Paola Moreno Álvarez adelantó proceso de petición de herencia
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ana Paola Moreno Álvarez adelantó proceso de petición de herencia contra los aquí accionantes, con el fin que se declarara que tenía igual derecho de vocación hereditaria que Aulio y Darwin Moreno Lozano para suceder a su padre, Aulio Moreno Blandón, en la sucesión tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín. El asunto se asignó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, fijó el 18 de agosto de 2020, como fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin embargo, esta no se realizó teniendo en cuenta que no comparecieron ninguna de las partes demandante y demandada ni sus apoderados judiciales. Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2023, los demandados presentaron solicitud de terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2°, del numeral 4°, del artículo 372 del Código General del Proceso, invocando para ello, además, la causal de nulidad contenida en el numeral 1°, del artículo 133 de la misma codificación. Como sustento de ello, indicaron que a la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2020 no comparecieron las partes de manera injustificada, por lo que el Despacho debió dar por terminado el proceso y ordenar el archivo definitivo del mismo. Así, solicitaron que, se declarara la nulidad de lo actuado y,
de 2020 no comparecieron las partes de manera injustificada, por lo que el Despacho debió dar por terminado el proceso y ordenar el archivo definitivo del mismo. Así, solicitaron que, se declarara la nulidad de lo actuado y, consecuentemente, se ordenara la terminación del proceso. El Juzgado accionado mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, rechazó por improcedente la nulidad deprecada por el extremo pasivo al considerar que una solicitud idéntica fue resuelta en providencia fechada 10 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2021 y, a su turno dictó sentencia, en la que se declaró que la demandante, en su calidad de hija, tenía igual derecho de vocación hereditaria que Aulio y Darwin Moreno Lozano para suceder a su padre, Aulio Moreno Blandón, en la sucesión tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín. En consecuencia, ordenó la restitución a la masa sucesoral de los bienes que les habían sido adjudicados a los hermanos Moreno Lozano, dejó sin efecto el acto de partición y la sentencia que lo aprobó, y dispuso rehacer el trabajo de adjudicación. Inconformes con las anteriores determinaciones, en la misma audiencia de 25 de octubre de 2023, los demandados interpusieron recurso de apelación y sustentaron la alzada ante el juez de primer grado y, en auto de fecha coincidente, la autoridad judicial lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
y sustentaron la alzada ante el juez de primer grado y, en auto de fecha coincidente, la autoridad judicial lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para lo pertinente. El colegiado accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 2 de noviembre de 2023, y dispuso: «[…] córrase el traslado de que trata el inciso 3º de la última de las normas referenciadas. La no sustentación del recurso genera su declaratoria de desierto». El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente mediante informe secretarial de 24 de noviembre de 2023, comunicándole que, durante el término de traslado, únicamente, se aportó pronunciamiento de la demandante. Por tanto, mediante proveído de 6 de agosto de 2024, el colegiado precisó que la parte demandada no sustentó el mecanismo judicial en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y declaró desierta la alzada. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01
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Los apelantes, hoy promotores, presentaron recurso de súplica, con fundamento en que «la interposición de[l] recurso de apelación y la sustentación del mismo se presentaron ante el mismo operador judicial que profirió el auto objeto de reproche […]». En providencia de 22 de enero de 2025, el colegiado resolvió «MODIFICAR el numeral primero del auto objeto de súplica emitido el 6 de
profirió el auto objeto de reproche […]». En providencia de 22 de enero de 2025, el colegiado resolvió «MODIFICAR el numeral primero del auto objeto de súplica emitido el 6 de agosto de 2024, […]; en el sentido de no declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el extremo demandado contra el proveído No.807 del 25 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, debiéndose continuar con el trámite que corresponda », no obstante, en lo concerniente a la deserción de la apelación contra el fallo de primer grado refrendó lo resuelto. En providencia de 19 de febrero de 2025, el Tribunal convocado -en cumplimiento del proveído anterior-, confirmó el auto de 25 de octubre de 2023 que rechazó por improcedente la nulidad invocada por los demandados. En desacuerdo con la determinación de 22 de enero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión de segunda instancia, los convocantes promovieron acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con el fin que se ordenara la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa, contradicción y doble instancia» y, para su efectividad, se dejara sin efecto el auto mencionado y se admitiera y tramitara el recurso de apelación formulado por ellos. El conocimiento del trámite se asignó en primera instancia a la Sala
su efectividad, se dejara sin efecto el auto mencionado y se admitiera y tramitara el recurso de apelación formulado por ellos. El conocimiento del trámite se asignó en primera instancia a la Sala homóloga Civil bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00668-00, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial que, en sentencia CSJ STC10419-2025 de 10 de julio, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En desacuerdo con la anterior determinación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la impugnó y esta Sala de Casación Laboral, al proferir el fallo de segunda instancia CSJ STL12970-2025 de 6 de agosto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo remitido para estudio de la Sala de Selección el pasado 4 de noviembre. Cabe destacar que, mediante memorial de 19 de septiembre de 2025, los demandados, solicitaron al interior del proceso de petición de herencia la «suspensión del proceso por configuración de una cuestión prejudicial penal» con fundamento en la existencia de la investigación penal con radicado n.° 27001-60-01-099-2020-05082-00 por fraude procesal relacionada con presuntas irregularidades en el registro civil de nacimiento de la parte activa que sirvió de base para el fallo, actuación que continuaba pendiente de decisión.
presuntas irregularidades en el registro civil de nacimiento de la parte activa que sirvió de base para el fallo, actuación que continuaba pendiente de decisión. Los tutelistas reprocharon que las autoridades judiciales inaplicaran el artículo 372 del estatuto procesal, cuyo inciso cuarto prevé la conclusión del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia, al confundir esa solicitud con una nulidad planteada en etapas iniciales. Asimismo, afirmaron que en el expediente objeto de debate «[n]o hay cosa juzgada juzgado constitucional definitiva», comoquiera que, estaba pendiente que la Corte Constitucional revisara la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00668-00 y se decidiera el proceso penal con radicado n.° 27001-60-01-099-2020-05082-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01
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Con base en lo anterior, los promotores solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, pidieron: La suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, hasta que: (i) La Corte Constitucional se pronuncie sobre la eventual revisión de la tutela anterior, y (ii) Culmine la investigación penal SPOA No. 27001600109920205082100.
3. Prevenir al Juzgado Segundo de Familia y al Tribunal Superior de Quibdó de abstenerse de ejecutar la sentencia mientras se mantenga la medida transitoria.
(ii) Culmine la investigación penal SPOA No. 27001600109920205082100.
3. Prevenir al Juzgado Segundo de Familia y al Tribunal Superior de Quibdó de abstenerse de ejecutar la sentencia mientras se mantenga la medida transitoria.
4. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre el estado actual de la investigación penal y remita copia de la providencia que revocó la preclusión.
PETICIÓN SUBSIDIARIA De manera subsidiaria, se solicita que se ordene al Tribunal Superior de Quibdó y al Juzgado Segundo de Familia ajustar sus actuaciones al precedente constitucional y a lo dispuesto en el art. 372.4 del CGP, declarando la terminación del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia, garantizando así los principios de seguridad jurídica y debido proceso. Como medida provisional, pidieron «[s]e decrete, con carácter urgente, la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia cuestionada, en atención a la inminencia del perjuicio, la irreversibilidad del daño y la conexidad con la investigación penal en curso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 24 de septiembre de 2025 y, por auto del 26 siguiente, la Sala cognoscente de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional por cuanto
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01 SCLAJPT-11 V.00 no se acreditaron los presupuestos que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En respuesta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial
SCLAJPT-11 V.00 no se acreditaron los presupuestos que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En respuesta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, en escritos separados, relataron lo actuado en el proceso y defendieron la legalidad de sus decisiones, al tiempo que remitieron el vínculo de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que los promotores no habían formulado reproche alguno ante el juez natural respecto de la eventual revisión del fallo de tutela que abordó la deserción del recurso de apelación interpuesto. Por ende, no resultaba posible emitir pronunciamiento de fondo sobre la situación, toda vez que no se había acudido al escenario pertinente para plantear dicha inconformidad. Por otro lado, advirtió que el 19 de septiembre de 2025 los tutelantes solicitaron ante el juzgado accionado la suspensión del proceso, con fundamento en la existencia de una investigación penal por fraude procesal relacionada con presuntas irregularidades en el registro civil de nacimiento de la parte activa, actuación que continuaba pendiente de decisión y guardaba estrecha relación con las quejas planteadas en esta senda constitucional. De ahí que esta salvaguarda se presentaba como prematura, dado que el asunto no había sido resuelto en el escenario natural, lo que impedía un pronunciamiento
estrecha relación con las quejas planteadas en esta senda constitucional. De ahí que esta salvaguarda se presentaba como prematura, dado que el asunto no había sido resuelto en el escenario natural, lo que impedía un pronunciamiento de fondo y desconocía el carácter excepcional del amparo de tutela en concordancia con la sentencia CSJ STC8925-2023. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01
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Finalmente, frente al argumento de terminación del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia inicial, el a quo constitucional determinó que este carecía igualmente de vocación de prosperidad, comoquiera que si los accionantes consideraban que los veredictos del 25 de octubre de 2023 y del 19 de febrero de 2025 no dieron una respuesta adecuada a su solicitud por una confusión de las autoridades al resolver un requerimiento previo y no el formulado, debieron manifestar su inconformidad ante las instancias competentes. No obstante, se observaba que omitieron plantear dicho cuestionamiento, toda vez que no lo mencionaron al interponer la apelación ni promovieron la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, razón por la cual su disenso no resultaba atendible en esta vía subsidiaria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y en sustento de ello afirmaron que la acción de tutela impetrada no resulta
vía subsidiaria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y en sustento de ello afirmaron que la acción de tutela impetrada no resulta prematura, dado que, al momento de su interposición ya existía una amenaza cierta e inminente de ejecución de la sentencia dentro del proceso sucesoral, por cuanto, el Juzgado accionado había avanzado en la etapa de cumplimiento de la sentencia, sin que a la fecha hubiese resuelto la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, lo cual configuraba un perjuicio irremediable, en tanto quedaban expuestos a la pérdida de derechos patrimoniales y al eventual cumplimiento de un fallo soportado en un documento cuya validez está siendo investigada penalmente.
Reiteraron que, solicitaron la terminación del proceso ante la no comparecencia de las partes a la audiencia inicial, sin embargo, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó la confundió con una solicitud de nulidad y omitió pronunciarse de fondo. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01
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En consecuencia, solicitaron revocar la sentencia de primer grado y reiteraron su solicitud de «ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó suspender la ejecución de la sentencia de petición de herencia hasta tanto se defina la investigación penal relacionada con el registro civil de nacimiento objeto de cuestionamiento, o se decida la solicitud de terminación del proceso conforme al artículo 372.4 del CGP».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos
nacimiento objeto de cuestionamiento, o se decida la solicitud de terminación del proceso conforme al artículo 372.4 del CGP».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01 SCLAJPT-11 V.00 de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza
SCLAJPT-11 V.00 de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Al descender al sub judice, se advierte que en impugnación el amparo se dirige a que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de
Al descender al sub judice, se advierte que en impugnación el amparo se dirige a que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó, hasta que se «defina la investigación penal relacionada con el registro civil de nacimiento objeto de cuestionamiento, o se decida la solicitud de terminación del proceso conforme al artículo 372.4 del CGP». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01
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Al respecto, frente a la investigación penal relacionada con el registro civil de nacimiento objeto de cuestionamiento y que fue aportado por la demandante en el proceso de petición de herencia, cabe señalar que una vez revisado el expediente del asunto y la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el 19 de septiembre de 2025 los tutelantes solicitaron ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó la suspensión del proceso de pertenencia con radicado n.° 2020-0000600, con fundamento en la existencia de la investigación penal por fraude procesal identificada con n.° 2020-05082-00 relacionada con presuntas irregularidades en el registro civil de nacimiento de la parte activa. En ese entendido, corresponderá al Juzgado de conocimiento, al momento de resolver la solicitud de suspensión del proceso por configuración de una cuestión prejudicial penal, determinar si le asiste razón a los promotores y, de ser así, adoptar las decisiones a que haya lugar; ahora bien, a la fecha aún
momento de resolver la solicitud de suspensión del proceso por configuración de una cuestión prejudicial penal, determinar si le asiste razón a los promotores y, de ser así, adoptar las decisiones a que haya lugar; ahora bien, a la fecha aún no se ha emitido dicho pronunciamiento, razón por la que el actor deberá esperar esa determinación, pues hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción la suspensión del proceso objeto de debate por configuración de una cuestión prejudicial penal, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión del proceso hasta que se resuelva la solicitud de terminación del proceso conforme al numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, se tiene que, como se 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01 SCLAJPT-11 V.00 indicó, mediante memorial de 18 de septiembre de 2023, los demandados solicitaron la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2°, del numeral 4°, del artículo 372 del Código General del Proceso, invocando para ello, además, la causal de nulidad contenida en el numeral 1°, del artículo 133 de la misma codificación, con fundamento en que, a la audiencia programada para el 18 de agosto de 2020 no comparecieron las
invocando para ello, además, la causal de nulidad contenida en el numeral 1°, del artículo 133 de la misma codificación, con fundamento en que, a la audiencia programada para el 18 de agosto de 2020 no comparecieron las partes, por lo que el Despacho judicial debió dar por terminado el proceso y ordenar el archivo definitivo del mismo. En audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023, el Juzgado accionado dictó el auto apelado en el cual rechazó, por improcedente, la nulidad invocada, al considerar que una solicitud idéntica fue resuelta en providencia fechada 10 de junio de 2021. Decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó en proveído de 19 de febrero de 2025. Al respecto, se tiene que dichos asuntos fueron abordados por los veredictos de 25 de octubre de 2023 y 19 de febrero de 2025, sin embargo, si los actores consideran que las autoridades judiciales omitieron pronunciarse acerca de la solicitud de terminación del proceso, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, podían acudir a la solicitud de adición ante esas mismas autoridades, mecanismo previsto para cuando se estima que se dejó de emitir pronunciamiento sobre un aspecto respecto del cual el juez estaba llamado a hacerlo. Así las cosas, emerge con claridad que los tutelantes desconocieron el requisito de la subsidiariedad, en la medida que acudieron directamente a la acción constitucional para lograr las anteriores solicitudes; sin embargo, pasaron por alto que la vía preferente para ello era acudir directamente ante las
requisito de la subsidiariedad, en la medida que acudieron directamente a la acción constitucional para lograr las anteriores solicitudes; sin embargo, pasaron por alto que la vía preferente para ello era acudir directamente ante las autoridades judiciales convocadas, para que fueran éstas quienes determinaran si era procedente o no acceder a lo reclamado por los gestores. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01
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No obstante, en las diligencias no hay constancia de que los tutelantes hubieran acudido ante las autoridades referidas, para solicitar lo que por esta vía peticionan, sin que tampoco hayan esbozado alguna razón que los llevara a desechar esa posibilidad, por lo que no pueden los promotores en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que la caracteriza, pues precisamente esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador, y se reitera, era ante el juez competente y en el proceso como escenario idóneo, donde se debe dar solución a lo que se busca con esta acción. Ahora bien, la Sala advierte que aunque los accionantes alegan que la interposición de la acción de tutela no resulta prematura, dado que, al momento de su radicación ya existía una amenaza cierta e inminente de ejecución de la sentencia dentro del proceso sucesoral , por cuanto, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó ha avanzado en la etapa de cumplimiento de la sentencia, sin que a la fecha haya resuelto la solicitud de suspensión por prejudicialidad
sentencia dentro del proceso sucesoral , por cuanto, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó ha avanzado en la etapa de cumplimiento de la sentencia, sin que a la fecha haya resuelto la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, lo cual configuraba un perjuicio irremediable, en tanto quedan expuestos a la pérdida de derechos patrimoniales y al eventual cumplimiento de un fallo soportado en un documento cuya validez está siendo investigada penalmente, lo cierto es que solo de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04729-01
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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