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CSJ - STL20021-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20021-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20021-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MIGUEL ENRIQUE RICARDO HERRERA contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 20001-31-03-002-2023-00031-01.

I. ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «precedenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01

SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió un proceso civil de responsabilidad contractual

accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió un proceso civil de responsabilidad contractual contra Zurich Colombia Seguros S. A., con el fin que se le reconociera el amparo de invalidez contenido en la póliza de seguros de vida identificada con n.° 000706539252, tomada por su empleador Drummond Ltd. y de la cual era beneficiario, con ocasión a la pérdida de capacidad laboral del 65.71% que sufrió producto de un siniestro ocurrido en vigencia de dicha póliza. En consecuencia, se le condenara al pago de $268.320.000, junto con los intereses. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las acciones y derechos derivados del contrato de seguros frente al demandante y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, magistratura que, en fallo de 12 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado. El accionante censuró que las autoridades judiciales accionadas omitieron de un lado, que en el interregno entre la objeción a su reclamación y la presentación de la demanda, Colpensiones optó por la revocatoria de la

El accionante censuró que las autoridades judiciales accionadas omitieron de un lado, que en el interregno entre la objeción a su reclamación y la presentación de la demanda, Colpensiones optó por la revocatoria de la pensión que le fue reconocida, lo que lo llevó a: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01 SCLAJPT-11 V.00 […] realiz[ar] múltiples actuaciones administrativas tendientes a demostrar la legalidad del procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral, finalizando con la solicitud de revisión […] ante la junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; la cual, mediante dictamen 3741373 – 2325, del 16 de diciembre de 2021, [confirmó] el estado de invalidez. Agregó, que existen precedentes jurisprudenciales que advierten que el término prescriptivo para los asegurados es el de cinco años. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 28 de agosto de 2024 y 12 de junio de 2025 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 23 de septiembre de 2025 y, por auto del 26 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió y ordenó al memorialista que aportara poder especial idóneo que lo

La presente acción de tutela se radicó en línea el 23 de septiembre de 2025 y, por auto del 26 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió y ordenó al memorialista que aportara poder especial idóneo que lo facultara para actuar en nombre y representación del accionante. Subsanado lo anterior, en providencia de 9 de octubre de 2025 la homóloga Civil admitió el ruego constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar relató las actuaciones procesales efectuadas y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01 SCLAJPT-11 V.00 defendió la legalidad de sus decisiones. Asimismo, envió el vínculo de consulta del proceso. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente. Zurich Colombia Seguros S. A. se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que la determinación cuestionada no adolece de ningún defecto que amerite la intervención del juez de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 17 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en

de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades, al tiempo que agregó que, la decisión de primer grado no se ajusta al derecho impetrado, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho y se funda en consideraciones inexactas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el gestor cuestionó las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, los días 28 de agosto de 2024 y 12 de junio de 2025, respectivamente, por cuanto, las autoridades judiciales accionadas no accedieron a sus pretensiones. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 28 de agosto de 2024 y 12 de junio de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 12 de junio de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01

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Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 12 de junio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada -12 de junio de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, determinó que el problema jurídico correspondía en determinar «si ¿[o]pera en el sub examine la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio? Y (sic) si en consecuencia de ello ¿[e]s procedente proferir sentencia anticipada por haberse encontrado

determinar «si ¿[o]pera en el sub examine la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio? Y (sic) si en consecuencia de ello ¿[e]s procedente proferir sentencia anticipada por haberse encontrado configurada la prescripción ordinaria de la acción derivada de los derechos del contrato de seguros?». Seguidamente, el Tribunal accionado recordó que el juez de primer grado profirió sentencia anticipada en el proceso objeto de estudio, tras haber encontrado configurado el fenómeno de la prescripción extintiva, evento que, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso le facultaba 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01 SCLAJPT-11 V.00 para proferir la sentencia y pretermitir las demás etapas procesales, presupuestos que fueron rebatidos por el demandante. Al examinar si en el sub judice operó la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, el juez de apelaciones precisó que conforme al canon 2512 del Código Civil, la prescripción era uno de los modos de extinguir las acciones por no haberse ejercido en la oportunidad debida, con lo cual se castigaba así la inoperancia y negligencia del titular del derecho que se pretendía perseguir con la acción. Respecto a la prescripción en materia de seguros, la autoridad judicial determinó que el artículo 1081 del Código de Comercio consignó los eventos y términos en que operaba la prescripción extintiva de las acciones que se derivaban del contrato de seguros y expresó que el plazo ordinario se

determinó que el artículo 1081 del Código de Comercio consignó los eventos y términos en que operaba la prescripción extintiva de las acciones que se derivaban del contrato de seguros y expresó que el plazo ordinario se configuraba pasados dos años desde que el asegurado tuvo certeza de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza o que pudo tener un conocimiento presunto del hecho asegurado; asimismo, señaló que la prescripción extraordinaria sería de cinco años y que empezaba a contabilizarse desde que nacía el respectivo derecho. Así, al analizar la norma, la colegiatura concluyó que para el cumplimiento de los términos que fenecían la acción, debía verificarse la ocurrencia de determinados presupuestos fácticos que en todo caso la jurisprudencia había resumido en dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Posteriormente, al realizar un estudio sobre la prescripción ordinaria de la acción, la magistratura accionada reiteró que esta era de dos años y corría desde el momento en que el interesado hubiese tenido o debido tener conocimiento del hecho que daba base a la acción. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01

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Por lo anterior, determinó que el hecho que daba base a la acción desde el punto de vista del asegurado era la ocurrencia del siniestro, en los términos que el contrato de seguros señalara y que, en todo caso, el asegurado aceptara

Por lo anterior, determinó que el hecho que daba base a la acción desde el punto de vista del asegurado era la ocurrencia del siniestro, en los términos que el contrato de seguros señalara y que, en todo caso, el asegurado aceptara al adherirse al acto jurídico en cuestión, de tal suerte que era a partir de ese momento en que se hacía exigible la obligación condicional de la aseguradora de cubrir el riesgo pactado. No obstante, reseñó que no bastaba con el acaecimiento del siniestro asegurado para que empezara a correr el término extintivo de la acción, sino que, en conjunto con este, el asegurado hubiese tenido conocimiento del hecho o podido tenerlo, para solicitar el cumplimiento de dicha obligación condicional. Precisado lo anterior, la célula judicial concluyó que desde el momento en que se dio por enterado el asegurado o se presumía que debió haberse dado por conocedor de la ocurrencia del siniestro, empezaban a contabilizarse los dos años inmodificables del término de prescripción, siendo susceptible este de ser suspendido por una única vez como bien permitía el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso en asuntos análogos en esta materia, hecho que en todo caso, reanudaría el término de dos años en adelante. Asimismo, señaló que este tipo de prescripción corría sobre la persona del interesado, es decir, sobre el afianzado con el negocio asegurador por lo cual, se entendía entonces que la acción, en cuanto a estos términos se refería, debía ser pretendida exclusivamente por el asegurado, por lo cual, debía ser este quien hubiese conocido o debido conocer del siniestro y,

cual, se entendía entonces que la acción, en cuanto a estos términos se refería, debía ser pretendida exclusivamente por el asegurado, por lo cual, debía ser este quien hubiese conocido o debido conocer del siniestro y, consecuentemente, adelantar las acciones tendientes a la reclamación de la indemnización pactada y no una persona distinta, como se deprecaba de la acción extraordinaria. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01

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Con respecto a la prescripción extraordinaria de la acción, el dispensador de justicia describió que conforme al artículo ibidem, era de cinco años, corría contra toda clase de personas y empezaba a contarse desde el momento en que ocurría el hecho futuro e incierto al que estaba condicionado, o lo que era lo mismo, cuando se produjere el siniestro. Realizada las anteriores manifestaciones, el fallador plural determinó que el régimen aplicable al tipo de prescripción del proceso era objetivo, es decir que se circunscribía única y exclusivamente a la ocurrencia del siniestro, independientemente de que el asegurado o beneficiario hubiese tenido conocimiento o debido conocer del siniestro y, aunado a ello, operaba con respecto a todo tipo de personas cobijando así a terceros que pudieran beneficiarse del reconocimiento de la prestación indemnizatoria, como el cónyuge o los herederos legitimados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora pese a no tener la calidad de contratantes. Al descender al caso concreto, el Tribunal accionado precisó que se

cónyuge o los herederos legitimados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora pese a no tener la calidad de contratantes. Al descender al caso concreto, el Tribunal accionado precisó que se tenía la certeza que el demandante en atención a su relación laboral con la empresa Drummond Ltd., fue asegurado con la póliza de grupo vida n.° 0007065392523 expedida por Zurich Colombia Seguros S. A., con una vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, y que amparaba entre sus riesgos la incapacidad total y permanente que venía reclamando el actor desde sede administrativa. Agregó que, el apelante señaló que con ocasión de sus funciones laborales empezó a presentar diversas patologías que mermaban su capacidad normal de trabajo, razón con la cual fue valorado por medicina laboral y tuvo como desenlace la expedición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) del Dictamen 1115 del 3 de abril de 2018, donde se 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01 SCLAJPT-11 V.00 informaba que Miguel Enrique Ricardo Herrera contaba con una invalidez del 65.71% y que la misma se habría estructurado el 15 de febrero de 2018. La magistratura reiteró que el demandante argumentó que dicho dictamen fue objeto de investigaciones por la presunta configuración de fraude a la hora de estructurar las calificaciones por parte de los profesionales encargados, lo que en su dicho no le permitió certeza de su estado y con esto,

dictamen fue objeto de investigaciones por la presunta configuración de fraude a la hora de estructurar las calificaciones por parte de los profesionales encargados, lo que en su dicho no le permitió certeza de su estado y con esto, desarraigó el elemento condicional de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio en lo relativo al conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte del asegurado. Finalmente, precisó que de acuerdo con el recurso de alzada, por dicha situación el actor solicitó ante la Junta Regional de Calificación del Magdalena una nueva valoración sobre su aparente estado de invalidez que terminó con la expedición del dictamen n.° 3741373-2335 del 16 de diciembre de 2021 donde se le certificó una pérdida de capacidad laboral igual al 63.76% con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2018, con lo cual el apelante pretendía acreditar que el término prescriptivo de la acción debía ser el extraordinario y no el ordinario. Al respecto, el juez plural, determinó, […] de recibo tiene esta Sala de Decisión que el reparo del demandante no tiene vocación de prosperidad, pues es a todas luces visible que en el sub examine se cumplen las condiciones de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguros, por cuanto con la notificación del dictamen DML 115 del 03 de abril de 2018 por parte de COLPENSIONES al señor Miguel Enrique Ricardo se dio por configurado el presupuesto de que trata el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, que no es otra cosa que el interesado en los efectos de la acción haya conocido la ocurrencia del siniestro que da base a la acción.

se dio por configurado el presupuesto de que trata el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, que no es otra cosa que el interesado en los efectos de la acción haya conocido la ocurrencia del siniestro que da base a la acción. Indistinto al asunto es que dicho dictamen haya sido objeto de investigación administrativa y penal alguna por parte de los órganos competentes para ello por la presunta comisión de fraude en la estructuración de las calificaciones, pues no se verifica en el plenario que el dictamen mentado haya sido revocado y dejado sin 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01 SCLAJPT-11 V.00 efectos por un Juez de la República, que, en todo caso, de haber sucedido, habría constituido el evento del conocimiento presunto del siniestro. Aunado a ello, y como se expuso con anterioridad, la prescripción extraordinaria no opera contra el asegurado, pues a este le corre el régimen subjetivo de la prescripción tratada en el artículo 1081 del estatuto comercial, con lo cual se configuran visiblemente las disposiciones que incluso jurisprudencialmente ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia en asuntos de esta naturaleza. Así las cosas, en vista de que el asegurado se entendió notificado del riesgo asegurado en la fecha 03 de abril de 2018, la acción le habría fenecido en la fecha 03 de abril de 2020, no obstante, y como se verifica en el acervo probatorio, este presentó ante ZURICH la debida reclamación en fecha 17 de diciembre de 20185, interrumpiendo la prescripción y reanudándola por dos años más, con todo, la

presentó ante ZURICH la debida reclamación en fecha 17 de diciembre de 20185, interrumpiendo la prescripción y reanudándola por dos años más, con todo, la acción feneció inexorablemente el 22 de marzo de 2021, a causa de la suspensión de los términos de prescripción y caducidad sustanciales y procesales desde el 16 de marzo de 2020, a través del Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril 2020, hasta el 30 de junio del mismo año, fecha en la que fue levantado mediante acuerdo PCSJA2011567, el día 1 de julio de 2020, es decir, la suspensión operó desde el 16 de marzo de 2020 hasta 30 de junio de 2020, equivalente a 105 días, por lo que, al encontrarse que la demanda que hoy ocupa la atención de esta Sala se presentó el 14 de febrero de 2023, al demandante ya le habían recaído los efectos extintivos de la tan reiterada prescripción de la acción. Una vez realizada las anteriores manifestaciones, el Tribunal convocado procedió a resolver el problema jurídico consistente en si era procedente proferir sentencia anticipada por haberse encontrada configurada la prescripción ordinaria de la acción derivada de los derechos del contrato de seguros. Al respecto, manifestó que el artículo 278 del Código General del Proceso, señala que el juez en cualquier etapa del proceso podrá proferir sentencia anticipada atendiendo a determinados eventos, pretermitiendo con esto la práctica de las consecuentes etapas del proceso siempre y cuando esté probada la litis, es decir, que las diligencias de notificación de la admisión de la demanda se hayan surtido, así como el trámite de las excepciones. Como

esto la práctica de las consecuentes etapas del proceso siempre y cuando esté probada la litis, es decir, que las diligencias de notificación de la admisión de la demanda se hayan surtido, así como el trámite de las excepciones. Como apoyo citó las sentencias CSJ SC2421-2016 y SC713-2022. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01

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Así las cosas, la colegiatura advirtió que lo anterior se encontraba verificado en el proceso objeto de debate dado que, la demanda fue radicada el 14 de febrero de 2023, fue inadmitida el 28 de marzo siguiente y, por ello subsanada por la parte demandante, para ser admitida finalmente el 27 de abril de 2023. Agregó que, la demandada fue notificada en debida forma por cuanto contestó el libelo y presentó excepciones de mérito de las cuales el despacho de primer grado corrió traslado al demandante y no se presentó contraposición alguna. Con base en lo anterior, el juez plural arribó al convencimiento que en las etapas agotadas del proceso se precluyeron en forma las encaminadas a la fijación de la litis, la contradicción y el derecho de defensa de las partes, con lo que restaba verificar la concurrencia de los eventos que permitían la decisión anticipada en los términos del estatuto procesal colombiano. Ulteriormente, expuso que los eventos taxativos que permitían al a quo proferir una sentencia anticipada, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso se subsumían a: (i) que las partes de común acuerdo lo solicitaran, por iniciativa propia o a sugerencia del juez; (ii) cuando no hubiere

General del Proceso se subsumían a: (i) que las partes de común acuerdo lo solicitaran, por iniciativa propia o a sugerencia del juez; (ii) cuando no hubiere pruebas por practicar y; (iii) cuando se encontrara probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. En ese sentido, teniendo en cuenta que, la tesis acogida por el fallador de primera instancia era que se había configurado la prescripción ordinaria de la acción que se derivaba del contrato de seguros dispuesta por el artículo 1081 del Código de Comercio, el Tribunal convocado advirtió que lo anterior le permitía al juez omitir las demás etapas procesales, incluida la de aquellas pruebas que no habrían influido en la toma de la decisión. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01

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Finalmente, el ad quem analizó el reparo del demandante relacionado con que el profesional del derecho que representó a la demandada Zurich Colombia Seguros S. A. en la audiencia inicial y agotó el interrogatorio de parte como representante legal de la asegurados, no estaba legitimado para ello. Al respecto, adujo que tal argumento no tenía asidero, pues en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el representante legal de dicha entidad, mediante Escritura Pública 1220 del 28 de octubre de 2020 de la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, otorgó poder general a la firma de abogados Vélez Gutiérrez Abogados S. A. S.,

de octubre de 2020 de la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, otorgó poder general a la firma de abogados Vélez Gutiérrez Abogados S. A. S., representada legalmente por Ricardo Vélez Ochoa, donde le concedieron entre sus facultades las de representar a dicha aseguradora en calidad de representantes legales en diligencias judiciales, extrajudiciales y administrativas, facultándoles para absolver los interrogatorios de parte y confesar en procesos judiciales donde la entidad fuera parte. Las anteriores razones fueron suficientes para que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmara la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las acciones y derechos derivados del contrato de seguros y, desestimó las pretensiones de la demanda. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-01 SCLAJPT-11 V.00 discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a declarar probada la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros y negar las pretensiones de la demanda. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, los reparos contra el a quo constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, porque revisada integralmente la sentencia impugnada,

descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, los reparos contra el a quo constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, porque revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que el fallador de primer grado realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presi

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