CSJ - STL20024-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20024-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20024-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EVELIN ESTHER PINO DE LA HOZ contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Evelin Esther Pino de la Hoz presentó demanda ordinaria laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Industrial Especial yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de Trabajadores Sintratel. El asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de
Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de Trabajadores Sintratel. El asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.º 08001-31-05-011-2015-00266-00, autoridad que, en sentencia de 27 de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones DE FALTA DE
CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
PRESCRIPCIÓN E INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO, PROPUESTAS POR LA DIRECCCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas las excepciones DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PROPUESTA POR EL
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRITAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA o en su defecto al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la señora EVELIN ESTER PINO DE LA HOZ pensión proporcional convencional en cuantía inicial de $2.204.363,09, a partir del 24 de septiembre de 2015, con los reajustes legales y mesadas adicionales.
proporcional convencional en cuantía inicial de $2.204.363,09, a partir del 24 de septiembre de 2015, con los reajustes legales y mesadas adicionales.
CUARTO: CONDÉNESE a la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA O EN SU DEFECTO AL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a la demandante EVELIN ESTER PINO DE LA HOZ la suma de $28.160.591,52 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de septiembre del año 2015 y el 31 de agosto del año 2016, sin perjuicio del que se siga causando hasta tanto la obligada asuma el pago regular de la obligación.
QUINTO: DECL[Á]RESE que la pensión aquí reconocida tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocer LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a partir del momento en que la DEMANDANTE cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de la ENTIDAD JUBILANTE el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Señálese como agencias en derecho una suma equivalente a 4s.m.l.mv.
S[É]PTIMO: Consúltese esta providencia con el Superior en caso de no ser apelada. El demandado Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla apeló y mediante sentencia de 29 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió: PRIMERO-. MODIFICAR los numerales 3ro y 4to de la sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla los cuales quedarán así: Tercero: CONDENAR a la DIRECIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto al D.E.I Y P. de BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la demandante EVELIN PINO DE LA HOZ la pensión de jubilación proporcional convencional en cuantía inicial de $2.196.539.32 a partir del 24 de septiembre de 2015 con los reajustes legales y mesadas adicionales.
Cuarto: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto al DEI Y P. de BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la demandante EVELIN PINO DE LA HOZ, la
Cuarto: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto al DEI Y P. de BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la demandante EVELIN PINO DE LA HOZ, la suma de $83.698.083.36 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de septiembre de 2015 y el 31 diciembre de 2017.
SEGUNDO-. ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la demandada a descontar o deducir del retroactivo pensional que deba pagarle a los demandantes los apodes o las sumas que correspondan a los apodes de salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada, salvo, sobre las mesadas adicionales que no debe ser objeto de deducción alguna.
TERCERO-. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
CUARTO-. Las costas en esta instancia corren a cargo de la parte demandada D.E.I Y P. de BARRANQUILLA, por el sentido desfavorable del recurso y se ORDENA incluir como agencia en derecho la suma de 5 SMMLV.
Mediante oficio de 20 de febrero siguiente, el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen, autoridad que profirió auto de obedecimiento a lo resuelto el 20 de marzo de 2018. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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El 14 de junio de 2018, Evelin Ester Pino de la Hoz presentó escrito ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, en el que solicitó el
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El 14 de junio de 2018, Evelin Ester Pino de la Hoz presentó escrito ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, en el que solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial y mediante Resolución n.º 208 de 2 de agosto de 2018, dicha entidad accedió a lo solicitado y ordenó pagar un retroactivo pensional por valor $94.840.094,00, por concepto de mesadas comprendidas entre el 24 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2018. Además, ordenó la inclusión en nómina a partir de este último mes. Posteriormente, la beneficiaria de la sentencia declarativa instauró demanda ejecutiva ante el juzgado de origen, bajo el radicado n.° 0800131-05-011-2015-00266-03, autoridad que libró mandamiento ejecutivo en auto de 6 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la ejecutante
EVELIN ESTHER PINO DE LA HOZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL
DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Y EL DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por
la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($103.434.254,42), por conceptos de Retroactivo Pensional y Costas del proceso.
Orden de pago que deberá ser cancelada al ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($103.434.254,42), por conceptos de Retroactivo Pensional y Costas del proceso.
Orden de pago que deberá ser cancelada al ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: DECRÉTESE el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posea o llegare a poseer la entidad ejecutada DIRECCIÓN DISTRITAL
DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, en la entidad Bancaria Occidente, Banco Popular, Bogotá, Bancolombia y Davivienda de esta ciudad.
Por secretaria líbrese los respectivos oficios de rigor.
TERCERO: LIMÍTESE el embargo hasta por la suma de CIENTO CINCO
MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS
($105.090.486,42).
CUARTO: abstenerse de decretar medidas cautelares de embargo y secuestro respecto al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: CONMINAR a la parte demandante para que con la solicitud de la entrega de dineros manifieste por escrito con presentación personal, bajo la gravedad del juramento, si ha recibido o no dineros respecto de las condenas reconocidas en el proceso, a efectos de la deducción a que haya lugar; lo anterior, en aras de evitar un doble pago y hacer operar el principio de lealtad procesal de las partes, además de evitar enfrentar las sanciones
condenas reconocidas en el proceso, a efectos de la deducción a que haya lugar; lo anterior, en aras de evitar un doble pago y hacer operar el principio de lealtad procesal de las partes, además de evitar enfrentar las sanciones legales derivadas de un doble pago.
SEXTO: Comunicar la presente decisión al Ministerio Público -Procuraduría General de la Nación-, y a la Agencia Nacional para la
Defensa Jurídica del Estado.
SÉPTIMO: Notificar personalmente del mandamiento de pago a la
DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 306 del C.G.P. El 6 de marzo de 2020, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la orden de apremio y a través de auto de 19 de octubre de 2020, el despacho de conocimiento no repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Mientras se surtía la alzada, Bancolombia S.A. constituyó un depósito judicial a órdenes del proceso, presuntamente en cumplimiento de la medida de embargo decretada. No obstante, el apoderado judicial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó al juzgado la devolución de dicho título, con fundamento en que se trataba de recursos distintos a los que fueron cautelados. Mediante auto de 16 de septiembre de 2021 el despacho ordenó devolver los dineros consignados, tras advertir que, en efecto, las medidas
la devolución de dicho título, con fundamento en que se trataba de recursos distintos a los que fueron cautelados. Mediante auto de 16 de septiembre de 2021 el despacho ordenó devolver los dineros consignados, tras advertir que, en efecto, las medidas de embargo comunicadas a esa entidad bancaria «iban dirigidas única y exclusivamente a los dineros que posea o llegue a poseer la ejecutada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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Surtido lo anterior, en proveído de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto de 6 de noviembre de 2019. El 4 de agosto de 2022, el juzgado ordenó obedecer y cumplir la providencia anterior. Más adelante, en auto de 31 de octubre de 2022, entre otras determinaciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y pagar al ejecutante con el producto de los dineros embargados o que se llegaren a embargar. El 10 de noviembre de 2022, la demandante presentó liquidación del crédito, solicitó que se condenara en costas de la ejecución a la demandada y se ordenara el embargo de los dineros de aquella a su favor. Asimismo, el 17 de enero de 2023 presentó escrito al juzgado en el que solicitó el impulso del proceso. Por medio de auto de 12 de enero de 2024, el despacho de conocimiento modificó la liquidación del crédito, decisión frente a la cual
impulso del proceso. Por medio de auto de 12 de enero de 2024, el despacho de conocimiento modificó la liquidación del crédito, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
El 20 de febrero de 2024, el apoderado de la actora presentó desistimiento de los mencionados recursos y solicitó que se siguiera con el trámite del proceso y, el 13 de marzo de 2024, nuevamente solicitó impulso procesal. En consecuencia, a través de proveído de 15 de abril de 2024, el despacho de conocimiento aceptó el desistimiento de los recursos.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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Seguidamente, a través de auto de 24 de mayo de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla decretó el embargo de las sumas de dinero de las cuentas de ahorro, corrientes o CDTS de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al considerar que «resulta[ba] procedente en es[e] momento dictar las medidas cautelares solicitadas». Asimismo, advirtió a las entidades bancarias que operaba la excepción al principio de inembargabilidad. Inconforme con esa determinación, dicha entidad territorial interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación. No obstante, por medio de auto de 18 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
por medio de auto de 18 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 1.º de agosto de 2024. La hoy accionante solicitó impulso procesal mediante escritos de 21 de noviembre de 2024, 12 de febrero y 8 de abril de 2025; además, el 1.º de agosto de 2025 solicitó vigilancia judicial administrativa contra el Tribunal accionado, argumentando mora en resolver el recurso de apelación. Sin embargo, por medio de Resolución n.º CSJATR25-3450 de 20 de agosto de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico negó la apertura de la vigilancia, al advertir que a través de auto de 13 de agosto de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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Finalmente, el 19 y 21 de agosto de 2025, la demandante y la demandada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, respectivamente, presentaron sus alegatos de conclusión. En sede de tutela, la accionante afirmó que el Tribunal convocado ha incurrido en tardanza injustificada que lesiona sus prerrogativas superiores, dado que no ha resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de auto de 24 de mayo de 2024.
ha incurrido en tardanza injustificada que lesiona sus prerrogativas superiores, dado que no ha resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de auto de 24 de mayo de 2024. En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y como medida para su restablecimiento, solicita se ordene al colegiado resolver el citado medio de impugnación. La tutela se interpuso el 11 de noviembre de 2025 y se admitió mediante auto de 14 siguiente, por el cual se ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral referido en precedencia para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal remitió el link de acceso al expediente digital del proceso que originó la acción de tutela de la referencia. El magistrado a cargo del proceso se refirió a la congestión de su despacho y destacó que no cuenta con medidas efectivas para contrarrestarla. Señaló que ha efectuado movimientos administrativos de sus empleados y precisó que tiene a su cargo 477 procesos, por lo que «no es incuria o mora del Despacho lo que hubiere derivado la falta de pronunciamiento judicial en el caso de la actora» . 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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La jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla solicitó declarar la
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La jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues en su criterio, la misma no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, entre otros, esta Corte señaló:
vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, entre otros, esta Corte señaló:
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la tutelante, al no haber resuelto la apelación que la ejecutada interpuso
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la tutelante, al no haber resuelto la apelación que la ejecutada interpuso contra el auto de 24 de mayo de 2024, en el proceso ejecutivo con radicado n.° 08001-31-05-011-2015-00266-03, que la accionante adelanta en su contra. En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se repetirán para evitar reiteraciones innecesarias, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en una tardanza de tal naturaleza, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a 1 año y 3 meses, sin que se haya proferido el proveído respectivo que resuelva el mencionado recurso, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva si se tiene en cuenta la naturaleza de la actuación que no se ha resuelto y 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00 SCLAJPT-12 V.00 deviene, necesariamente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la convocante. De otra parte, frente a las manifestaciones del magistrado ponente encaminadas a justificar el paso del tiempo, cabe decir que no son atendibles, dado que las dilaciones que se deriven de procedimientos internos en las Corporaciones judiciales no puede asumirlas el usuario de
encaminadas a justificar el paso del tiempo, cabe decir que no son atendibles, dado que las dilaciones que se deriven de procedimientos internos en las Corporaciones judiciales no puede asumirlas el usuario de la administración de justicia cuando son excesivas y superan el lapso que naturalmente conlleva el trámite de segunda instancia, menos aún en este caso en el que la expedición del proveído que se echa de menos es necesaria para la cabal continuación del juicio. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso apelación formulado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario
BARRANQUILLA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso apelación formulado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el auto expedido por el a quo el 24 de mayo de 2025, en el proceso judicial originario de la queja.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02518-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Impedida
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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