CSJ - STL20025-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20025-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20025-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02043-00 Acta n.° 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - SKANDIA AFP - ACCAI S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310502020230042100.
I. ANTECEDENTES Skandia AFP – ACCAI S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que Carlos Rodríguez Varón promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02043-00
SCLAJPT-02 V.00
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RSPMPDal de ahorro individual con solidaridad
-RAIS-.
«ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RSPMPDal de ahorro individual con solidaridad
-RAIS-.
Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310502020230042100, quien a través de sentencia de 9 de diciembre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por
COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor CARLOS RODRIGUEZ VARON al régimen de ahorro individual administrado por la AFP SKANDIA S.A. […].
TERCERO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS RODRIGUEZ VARON, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los
debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor CARLOS RODRIGUEZ VARON al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones contra la decisión anterior, y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 28 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó.
Indica que junto a Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02043-00 SCLAJPT-02 V.00 14 de julio de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que «no les asiste interés económico a las recurrentes para la concesión del recurso de casación». Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión anterior, y mediante auto de 11 de agosto de 2025 el ad quem los rechazó por extemporáneos. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial proferida desconoce el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024,
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial proferida desconoce el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado, sin dar una «justificación razonable para apartarse de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia referida. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, respecto a la «devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos». La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025, se repartió a este despacho el mismo día, y en auto de 22 siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02043-00
se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02043-00 SCLAJPT-02 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, con fundamento en que « la misma es improcedente debido a que el accionante omitió interponer en término el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario». El Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación, toda vez que «no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere o haya vulnerado derecho fundamental alguno reclamado por la parte accionante, todo lo contrario, ha actuado de manera diligente dentro de sus competencias legales». La directora de acciones constitucional de Colpensiones solicitó declara improcedente la acción de tutela con fundamento en que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado, así como por la abierta
declara improcedente la acción de tutela con fundamento en que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02043-00
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02043-00 SCLAJPT-02 V.00 eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en el trámite ordinario objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, al respecto se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, pues tuvo a su alcance los referidos medios de defensa judicial y sin embargo los interpuso una
de casación. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, pues tuvo a su alcance los referidos medios de defensa judicial y sin embargo los interpuso una 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02043-00 SCLAJPT-02 V.00 vez venció el término, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en el juicio ordinario. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02043-00
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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