CSJ - STL20026-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20026-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20026-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01 Acta n.° 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la empresa de TRANSPORTES LUSITANIA S. A. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 22 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su solicitud, narra que Carlos Francisco Villar Moreno adelantó en su contra proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral, para hacer efectivo el pago de las condenas de la sentencia de 19 de junio de 2012 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01
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Adujó que el asunto lo conoció el mismo juez de primera instancia, y una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 30 de abril de 2014 el a quo dio por terminado el proceso por pago total de la obligación; en consecuencia, el 12 siguiente libró los oficios respectivos para el
quo dio por terminado el proceso por pago total de la obligación; en consecuencia, el 12 siguiente libró los oficios respectivos para el levantamiento de medidas cautelares con ocasión al proceso ejecutivo, y el 13 de junio de 2014 archivó el proceso. Refirió que el 12 de agosto de 2025, a través de su apoderada judicial, presentó derecho de petición a la autoridad judicial accionada, en el que solicitó: Se libren oficios para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de la referencia, en especial las relacionadas con la medida impuesta al inmueble bajo matricula inmobiliaria No. 300-43201 de propiedad de mi representada, con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga; así mismo soporte de envío del oficio donde ordena el levantamiento a la Oficina De Registro; lo anterior obedece a que el proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación, según consta en el expediente, y sin embargo las medidas aún permanecen vigentes en los registros de las entidades afectadas. Señalo que estos documentos, son requeridos por parte de la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Bucaramanga para lograr levantar las medidas impuestas dentro del proceso de la referencia y no por capricho de la suscrita (sic)”. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desde la fecha que realizó la petición no ha recibido respuesta alguna. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desde la fecha que realizó la petición no ha recibido respuesta alguna. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dar « respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas». 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2025, asunto que se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en auto de 9 del mismo mes y año admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga detalló que con ocasión a la solicitud de la actora, requirió el desarchivo del expediente, el cual llegó el 18 de septiembre de 2025, razón por la cual solo hasta el 19 de ese mismo mes y año atendió el «derecho de petición », realizó un recuento de las actuaciones surtidas conforme al expediente y señaló que se pudo constatar que las medidas cautelares fueron canceladas a través de providencia de 30 de abril de 2014.
«derecho de petición », realizó un recuento de las actuaciones surtidas conforme al expediente y señaló que se pudo constatar que las medidas cautelares fueron canceladas a través de providencia de 30 de abril de 2014. Agregó, que conforme a lo anterior, el 12 de mayo de 2014 se libraron los oficios con n.° «994, 0995, 0996 y 0997», este último dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, por medio del cual se comunicó la cancelación de la medida cautelar, y que «fue retirado de la secretaria de este juzgado por la doctora DIANA MARCELA SUAREZ [sic] FAJARDO el 22 de mayo de 2.014 […], misma abogada quien como apoderada de EMPRESA DE TRASPORTE LUSITANIA S. A., formuló el derecho de petición de fecha 12 de agosto de 2.025». Por último, refirió que aun cuando el oficio fue expedido, retirado y recibido por Diana Marcela Suárez, «para el evento de no haberse 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01 SCLAJPT-12 V.00 radicado ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, no procede librar un nuevo oficio, corresponde a la solicitud reproducción del oficio, petición que no fue formulada». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 22 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual del objeto por hecho superado,
septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez «la célula judicial accionada emitió el 19 de septiembre de 2025 una respuesta integral a la petición de la actora, comunicación en la cual precisó que los oficios que pedía ya habían sido librados y entregados a la parte interesada en años anteriores».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada no fue completa, toda vez que si bien se solicitó el envío de los oficios de levantamiento de medidas cautelares, la misma no fue la única pretensión, pues adicionalmente se solicitó el soporte de envío de oficio a la «Oficina De Registro», «donde les notifican sobre el levantamiento de las medidas con el auto », y si no se realizó en su momento se «requería con esta petición que procedieran a enviarlos y así remitirnos ese soporte».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01 SCLAJPT-12 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias
(CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01
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Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, y en virtud a la impugnación el accionante aduce que la autoridad judicial accionada no dio respuesta «completa» a la petición elevada, toda vez que si bien se solicitó el envío de los oficios de levantamiento de medidas cautelares, la misma no fue la única pretensión, pues adicionalmente se solicitó el soporte de envío de oficio a la «Oficina De Registro», «donde les notifican sobre el levantamiento de las medidas con el auto», y si no se realizó en su momento se « requería con esta petición que procedieran a enviarlos y así remitirnos ese soporte»..
De Registro», «donde les notifican sobre el levantamiento de las medidas con el auto», y si no se realizó en su momento se « requería con esta petición que procedieran a enviarlos y así remitirnos ese soporte».. Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso, la Sala advierte que el 12 de agosto de 2025, a través de su apoderada judicial la accionante solicitó se librara se libren los oficios para el levantamiento de medidas cautelares en el proceso de referencia, en especial la impuesta al « inmueble bajo matricula inmobiliaria No. 300-432[…] con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga», así como el soporte de envío del oficio que ordena el levantamiento a la «Oficina De Registro». 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01
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El 19 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada, a través de oficio n.° 0765, se pronunció acerca de la solicitud formulada, en el sentido de: una vez recibida la petición, se solicitó el expediente al archivo central (caja No. 454), el cual fue allegado hasta el día de ayer 18 de septiembre de 2025, motivo por que solo en esta fecha se atiende el derecho de petición, y, se señala que el expediente correspondiente al proceso del que se solicitan los oficios de levantamiento de la cautela que pesaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-43201, es físico.
que el expediente correspondiente al proceso del que se solicitan los oficios de levantamiento de la cautela que pesaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-43201, es físico. Una vez revisado el expediente, a folio 111 del cuaderno correspondiente al ejecutivo abierto a continuación de proceso ordinario con radicado 680013105703-2012-0005-00, se pudo constatar que las medidas cautelares ordenadas a través de oficio No. 2585 del 06 de noviembre de 2013, fueron canceladas mediante providencia proferida con fecha 30 de abril de 2.014, y como consecuencia de ello se libraros [sic] los oficios 0994, 0995, 0996 y 0997, todos de fecha 12 de mayo de 2.014. Los oficios señalados cuyas copias obran en el expediente, incluido el oficio No. 0997 del 12 de mayo de 2014, dirigido a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS [sic] DE BUCARAMANGA, oficio por que se comunicó la cancelación de la cautela que pesaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria, 300-43201, son oficios en los que aparece la constancia de recibido en manuscrito que reza: “DIANA MARCELA SUAREZ [sic] - firma ilegible – Recibido 22/05/14 9:14.” Luego el oficio comunicando el desembargo, del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-43201, fue debidamente librado y retirado en la fecha
Luego el oficio comunicando el desembargo, del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-43201, fue debidamente librado y retirado en la fecha señalado, según constancia de recibido signada por DIANA MARCELA SUAREZ [sic] Ahora, como quiera que el oficio fue debidamente expedido y retirado y recibido por DIANA MARDCELA [sic] SUAREZ [sic], para el evento de no haberse radicado ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, no procede librar un nuevo oficio, corresponde a la solicitud reproducción del oficio, petición que no fue formulada. En los anteriores términos, la sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad en el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01
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Lo anterior, toda vez que la actora circunscribió su petición únicamente en que se libren los oficios para el desembargo y allegar el soporte de envío a la oficina de registro público; sin embargo, los mismos fueron expedidos en su momento y entregados a « DIANA MARCELA SUAREZ [sic]» para el trámite respectivo, y quien radicó en su momento el derecho de petición que por esta vía tuitiva censura. Ahora, respecto al reproche que hace la actora en la impugnación en lo concerniente a que, además, solicitó el soporte de envío de oficio a la
el derecho de petición que por esta vía tuitiva censura. Ahora, respecto al reproche que hace la actora en la impugnación en lo concerniente a que, además, solicitó el soporte de envío de oficio a la «Oficina De Registro», «donde les notifican sobre el levantamiento de las medidas con el auto», y si no se realizó en su momento se « requería con esta petición que procedieran a enviarlos y así remitirnos ese soporte », esta Sala debe precisar respecto al primer aspecto, que dicho requerimiento se entiende cumplido con la respuesta de la accionada, al señalar que « el oficio No. 0997 del 12 de mayo de 2014, dirigido a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS [sic] DE BUCARAMANGA», fue retirado y recibido por su apoderada judicial, razón por la cual la obligación tendiente a la entrega de dicho oficio ante la entidad para hacer efectivo el levantamiento de la medida cautelar, fue asumida por el apoderado del interesado. En lo que concierne al segundo reparo, en el que adujo que «requería con esta petición que procedieran a enviarlos y así remitirnos ese soporte», esta Sala advierte que es una solicitud que no elevó, al punto que la autoridad judicial accionada indicó que «para el evento de no haberse radicado ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, no procede librar un nuevo oficio, corresponde a la solicitud reproducción del oficio, petición que no fue formulada», de modo que aún tiene la posibilidad de presentar otro requerimiento. 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01
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solicitud reproducción del oficio, petición que no fue formulada», de modo que aún tiene la posibilidad de presentar otro requerimiento. 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01
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En consecuencia, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00109-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 10