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CSJ - STL20027-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20027-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20027-2025 Radicado n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 Acta n.° 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ARTURO LINARES RUIZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 17 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001-31-05-002-2013-00555-00.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social y trabajo.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante promovió un proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 2 SCLAJPT-12 V.00 el fin de que se « declare la nulidad del dictamen n.° 17312848 que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el 29 de mayo de 2013,

2 SCLAJPT-12 V.00 el fin de que se « declare la nulidad del dictamen n.° 17312848 que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el 29 de mayo de 2013, a través del cual modificó el dictamen que la «Junta Regional de Calificación de Invalidez [profirió] donde calificó como diagnostico [sic] -DISCOPATIA [sic] LUMBAR L5-S1-ORIGEN ENFERMEDAD PROFESIONAL, fecha de estructuración fue la de la realización de la primera resonancia magnética (08/04/10), y modificó la calificación» como de origen común y cuyas determinaciones fueron trastorno de disco lumbar y otros. Asimismo, requirió que, al declarar la nulidad, se ordenara « a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MODIFICARA, SUSTITU[YERA] O ACLARA[RA] el dictamen pronunciándose y haciendo una valoración integral, de la historia clínica y si es el caso solicitar nuevos exámenes médicos […]», así como «calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral». En consecuencia, solicitó que se condenara a la « Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana» a pagar los « dineros de acuerdo a la calificación de PCL y el ORIGEN que califique la Junta Nacional de Invalidez, ya sea indemnización o pensión de invalidez» , así como « la indexación […]». Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito

calificación de PCL y el ORIGEN que califique la Junta Nacional de Invalidez, ya sea indemnización o pensión de invalidez» , así como « la indexación […]». Relató que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio con radicado n.° 50001-31-05-002-2013-00555-00, autoridad que por medio de auto de 17 de enero de 2014 inadmitió la demanda, con el fin de que « adecuara el poder y la demanda laboral respecto a quien se debe demandar en virtud del decreto 2463/2001 artículo 40 y 16,11».Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 3

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Explicó que subsanó la demanda y que a través de auto de 17 de marzo de 2014, la autoridad judicial de primer grado la admitió y ordenó su notificación a la demandada. Indicó que por medio de auto de 31 de julio de 2014, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 17 de enero de 2014 y le ordenó presentar de nuevo el escrito inicial, en el que integrara a la demandada conforme a los lineamientos del Decreto 1352 de 2013, pues tenía que «demandar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al respectivo dictamen [y] la demanda se instauro [sic] contra el dictamen No. 17312848 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». Refirió que volvió a presentar la demanda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el dictamen n.° 173128848 de 29 de mayo

No. 17312848 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». Refirió que volvió a presentar la demanda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el dictamen n.° 173128848 de 29 de mayo de 2013 « proferido por LA SALA DOS » de la misma entidad; con las mismas pretensiones iniciales, y a través de proveído de 1.° de octubre de 2014, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio la admitió y ordenó su notificación. Explicó que por medio de auto de 21 de agosto de 2015, la autoridad judicial de primer grado (i) tuvo por contestada la demanda de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (ii) dispuso de oficio la integración del litisconsorcio necesario de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., y (iii) lo requirió para que allegara copia de la demanda a efectos del traslado a la litisconsorte necesaria. Expuso que el 10 de septiembre de 2015 se notificó personalmente a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. y el 24 de septiembre del mismo año presentó contestación de la demanda.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 4

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Narró que por medio de proveído de 7 de marzo de 2016, el a quo (i) reconoció personería de la abogada de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., (ii) tuvo por contestada la demanda de aquella, (iii)

reconoció personería de la abogada de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., (ii) tuvo por contestada la demanda de aquella, (iii) aceptó la renuncia de su abogada y (iv) señaló el 16 de junio de 2016 a las 7:40 a. m. para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Detalló que a través de auto de 18 de abril de 2016, la autoridad judicial de primer grado le reconoció personería jurídica a su nuevo abogado. Manifestó que, por medio de proveído de 19 de julio de 2016, el juez volvió a fijar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo para el 17 de noviembre de 2016, a las 8:40 a. m. Enunció que el 17 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia enunciada y, en ella, se ordenó «allegar como prueba de oficio una nueva calificación del demandante por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por otra sala diferente a la que emitió el dictamen materia de controversia». Señaló que, a través de auto de 25 de abril de 2017, el a quo puso en conocimiento a las partes el oficio que « la Junta de Calificación de Invalidez del Meta emitió en el que manifestó su imposibilidad de practicar el examen al demandante por no tener suplentes los miembros de la misma y haber sido ya objeto de calificación por la Junta Nacional […]».

Invalidez del Meta emitió en el que manifestó su imposibilidad de practicar el examen al demandante por no tener suplentes los miembros de la misma y haber sido ya objeto de calificación por la Junta Nacional […]». Relató que, por medio de proveído de 11 de septiembre de 2017, la autoridad judicial de primer grado indicó que las partes guardaron silencioRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 5 SCLAJPT-12 V.00 respecto al auto de 25 de abril de 2017 y que, de acuerdo con la prueba de oficio que ordenó en la audiencia de 17 de noviembre de 2016, libró nuevo oficio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo pertinente. Enunció que por medio de auto de 11 de octubre de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio tuvo a Seguros de Vida Suramericana S. A. como sucesora procesal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. y dispuso que, por Secretaría, se remitiera la información a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y le practicara el examen médico correspondiente. Manifestó que el 4 de febrero de 2020 el Secretario del juzgado accionado solicitó « a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez practicar examen médico a su favor por otra sala diferente a la que emitió el dictamen Nro. 17.312.848 de 29 de mayo de 2013 a fin de determinar el origen, pérdida de su capacidad laboral y estructuración de la misma». Advirtió que por medio de auto de 24 de julio de 2020, la autoridad

el dictamen Nro. 17.312.848 de 29 de mayo de 2013 a fin de determinar el origen, pérdida de su capacidad laboral y estructuración de la misma». Advirtió que por medio de auto de 24 de julio de 2020, la autoridad judicial de primer grado ordenó (i) «vincular al contradictorio a MEDIMAS EPS»; (ii) «notificar personalmente del contenido del presente auto a la vinculada MEDIMAS EPS, para lo cual orden[ó] que por secretaría se elaborara el correspondiente citatorio que tramitará la […] demandante […]» ; (iii) « [lo requirió] para que informara a qué FONDO DE PENSIONES se encontraba afiliado al momento de la ocurrencia de los hechos y allegue copia de la demanda para los respectivos traslados las litisconsortes necesarias por pasiva» , y (iv) «dis[puso] que una vez vinculadas las dos entidades antes dispondr[ía] lo correspondiente a la práctica del dictamen decretado como prueba de oficio».Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 6

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Expresó que por medio de auto de 17 de noviembre de 2021, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio lo requirió para que enviara «mensaje de datos de que trata el artículo 8º del DL 806 de 2020 a la cuenta electrónica a la demandada MEDIMAS EPS, registrada en el certificado de cámara de comercio, con las precisiones indicadas en esta providencia». Detalló que a través de proveído de 18 de febrero de 2022, el a quo

cuenta electrónica a la demandada MEDIMAS EPS, registrada en el certificado de cámara de comercio, con las precisiones indicadas en esta providencia». Detalló que a través de proveído de 18 de febrero de 2022, el a quo tuvo por contestada la demanda por « Medimas E. P. S. S. A. S.» y lo requirió por última vez para que informara a qué fondo de pensiones estaba afiliado al momento de la ocurrencia de los hechos y allegara el respectivo certificado de existencia y representación legal del mismo, con el fin de vincularlo en debida forma al contradictorio. Refirió que informó a la autoridad judicial accionada que estaba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al momento de la ocurrencia de los hechos y por medio de auto de 4 de mayo de 2022, dispuso (i) vincular a Colpensiones al contradictorio; (ii) notificar personalmente el contenido del auto a la administradora de pensiones referida, para que la Secretaría efectuara las diligencias pertinentes conforme al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, y (iii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que a través de auto de 1.° de septiembre de 2022, el a quo tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda y por contestada esta

Seguridad Social. Indicó que a través de auto de 1.° de septiembre de 2022, el a quo tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda y por contestada esta a Colpensiones, y fijó el 14 de diciembre de 2022 a las 10: 00 a.m. paraRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 7 SCLAJPT-12 V.00 llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Enunció que en la fecha programada se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en ella, el a quo (i) declaró fracasada la audiencia de conciliación y al no asistir a la misma con su apoderado judicial, manifestó que impondría las sanciones correspondientes; (ii) «rechazó la excepción previa que MEDIMAS E. P. S. denominó falta de integración del litisconsorcio necesario respecto a SALUDCOOP E. P. S. » y ordenó la integración al contradictorio de SALUDCOOP E. P. S. EN LIQUIDACIÓN, […] y que su notificación estaría a cargo de la actora»; (iii) ordenó «la práctica del dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá […]», que para tal efecto por Secretaría se efectuaran los oficios correspondientes, y (iv) programó la continuación de la audiencia del artículo 77 para su continuación, una vez se haya ordenado la integración del contradictorio a la E. P. S. SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN».

correspondientes, y (iv) programó la continuación de la audiencia del artículo 77 para su continuación, una vez se haya ordenado la integración del contradictorio a la E. P. S. SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN». En cuanto a la práctica del dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, concluyó que esta era la encargada y no la Junta Nacional de Calificación Nacional, como inicialmente se estimó, pues por ley «esta última no emite dictámenes cuando está en controversia», de ahí que conforme al «parágrafo 3.° del artículo 4.° y artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, designó a la Junta Regional referida como perito en cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante. Explicó que en oficio n.° 1707 de 11 de octubre de 2023 la Secretaría requirió a la « Junta Regional de Calificación de Invalidez deRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 8

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Bogotá y Cundinamarca» con el fin de que realizara la calificación a su favor. Detalló que el 30 de octubre de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca respondió el requerimiento e indicó que para emitir un dictamen de calificación debían obrar documentos mínimos para estudiar, valorar y proferir un dictamen de calificación tales como copia del documento de identificación, copia

requerimiento e indicó que para emitir un dictamen de calificación debían obrar documentos mínimos para estudiar, valorar y proferir un dictamen de calificación tales como copia del documento de identificación, copia actualizada de la historia clínica, comprobante de consignación del pago de honorarios correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente en la cuenta de ahorros respectiva y datos actualizados de dirección, teléfono, y correo electrónico para contactar al paciente a calificar para la valoración médica inicial. Narró que por medio de auto de 12 de enero de 2024, el a quo dispuso (i) no imprimir trámite a la renuncia de poder que el apoderado judicial de Medimas E.P.S. presentó; (ii) incorporó al expediente la respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en cuanto al oficio 1707 de 11 de octubre de 2023; (iii) le puso en conocimiento la respuesta allegada por la autoridad anterior, para los efectos legales pertinentes y concedió el término de 30 días para que cancelara los honorarios profesionales a la entidad calificadora, y (iv) desvinculó a Saludcoop E.P.S. del proceso cuestionado. Expuso que solicitó amparo de pobreza respecto al pago del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; sin embargo, a través de auto de 21 de marzo de 2024 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio la rechazó, pero advirtió que, conforme a las pretensiones del escrito inicial y las

Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio la rechazó, pero advirtió que, conforme a las pretensiones del escrito inicial y las demandadas, la administradora de riesgos laborales, conforme el artículoRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 9 SCLAJPT-12 V.00 41 de la Ley 100 de 1993, esto es, Suramericana S. A., debía asumir el costo del dictamen decretado, máxime cuando en audiencia de 14 de diciembre de 2022 manifestó su interés de asumir dicho costo. Por lo anterior, le concedió a la autoridad anterior el término de 30 días para acreditar el pago. Manifestó que el 23 de abril de 2024 Seguros Suramericana S. A. aportó la constancia de pago a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Señaló que por medio de auto de 11 de abril de 2024, la autoridad accionada libró oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el objetivo de que practicara a su favor el dictamen y determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración. Indicó que, por medio de auto de 17 de septiembre de 2024, el a quo (i) ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que emitiera el dictamen, y para ello, adjuntó el pago que Suramericana S.A. realizó, y (ii) aceptó la revocatoria de poder de su abogado.

Cundinamarca para que emitiera el dictamen, y para ello, adjuntó el pago que Suramericana S.A. realizó, y (ii) aceptó la revocatoria de poder de su abogado. Advirtió que a través de proveído de 6 de diciembre de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio notificó a las partes el dictamen que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca profirió el 7 de noviembre de 2024 «de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.5.1.39 y los artículos 2.2.5.1.40 y 2.2. 5.41 del Decreto 1072 de 2015», y lo requirió para que designara abogado.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 10

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Relató que por medio de auto de 23 de enero de 2025, el a quo señaló el 29 de julio de 2025, a las 8:00 a. m., para continuar con la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo requirió para cumpliera lo dispuesto en auto del 7 de septiembre de 2024 y 6 de diciembre de 2024, y designara apoderado judicial que lo representara en el juicio ordinario laboral. Detalló que el 29 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada estaba de permiso y, por ello, a través de proveído de 11 de septiembre de 2025, reprogramó para el 26 de febrero de 2026 a las 8: 00 a.m. la

estaba de permiso y, por ello, a través de proveído de 11 de septiembre de 2025, reprogramó para el 26 de febrero de 2026 a las 8: 00 a.m. la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como explicó que las partes debían presentar en la mencionada audiencia todas las pruebas que pretendieran hacer valer, pues de ser posible y conveniente la práctica de las mismas, de manera concentrada se procedería a continuación con la audiencia de que trata el artículo 80 del mismo Código. Señaló que por medio de auto de 7 de noviembre de 2025, la autoridad judicial de primer grado negó la solicitud que presentó de oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Meta-Villavicencio y lo requirió para que acudiera a la entidad directamente, pues para ello no debiaba orden judicial, diligencia que debía efectuar con celeridad, pues la audiencia a la que debía acudir con abogado estaba programada para febrero de 2026. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues «desde la radicación de la demanda han transcurrido más de 14 años sin que se haya producido un avance sustancial en el trámite, ni proferido decisión alguna».Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 11

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Agregó que la inactividad procesal vulneró sus garantías fundamentales, especialmente, porque «el objeto del proceso está relacionado con el reconocimiento de su pérdida de capacidad laboral y el acceso a prestaciones económicas, necesarias para garantizar mi

fundamentales, especialmente, porque «el objeto del proceso está relacionado con el reconocimiento de su pérdida de capacidad laboral y el acceso a prestaciones económicas, necesarias para garantizar mi sustento y condiciones mínimas de vida». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio «impulse de manera inmediata y efectiva el proceso en cuestión, garantizando su avance hasta el fallo de fondo, dentro de un plazo razonable, dada la urgencia y naturaleza del caso », así como que se adoptara «las medidas necesarias para evitar situaciones similares de inactividad judicial se prolonguen o repitan en este caso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2025 y a través de auto de 6 de octubre de 2025 se admitió, se corrió traslado al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001-31-05-002-2013-0055500, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, la autoridad judicial de primer grado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral, y precisó que no incurrió en conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales del tutelante, pues los procesos «deben tramitarse conforme a los lineamientos establecidos y en orden de llegada,

precisó que no incurrió en conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales del tutelante, pues los procesos «deben tramitarse conforme a los lineamientos establecidos y en orden de llegada, garantizando así los derechos de las partes y la celeridad procesal en la medida en que la carga laboral lo permita».Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 12

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Asimismo, explicó que «el tiempo de permanencia promedio de los procesos en este despacho resulta prudente, teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo y la disponibilidad de personal, sin embargo, este asunto, se encuentra a la espera del día de la diligencia, por tanto, no se observa ninguna tardanza, por el contrario, entiende que ha sido la parte quien no ha revisado las actuaciones y la programación de la diligencia» . En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional invocado. La apoderada general de Seguros de Vida Suramericana S. A. solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en dilaciones injustificadas, dado que ya está programada la audiencia en la cual se adoptará la decisión que ponga fin a la instancia. El apoderado judicial de «EPS Medimás Liquidada» manifestó que las pretensiones del accionante en el trámite constitucional corresponden a una mora judicial atribuible al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, de modo que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de aquel.

una mora judicial atribuible al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, de modo que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de aquel. El apoderado judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sala dos, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, con fundamento en que las pretensiones del tutelante « no guardan injerencia [con el] desarrollo de sus funciones». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 13

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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 17 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, determinó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, porque «en el transcurso del tiempo ha venido desarrollando las diversas etapas y actuaciones procesales que ha demandado el asunto, dadas las situaciones surgidas en el proceso y su complejidad, sin que se evidencie una mora injustificada en su diligenciamiento». Asimismo, instó a la autoridad judicial de primer grado para que «prevenga a las partes y adopte todas las medidas que fueren

en su diligenciamiento». Asimismo, instó a la autoridad judicial de primer grado para que «prevenga a las partes y adopte todas las medidas que fueren necesarias, para que en la audiencia concentrada programada para el 26 de febrero de 2026, se surtan todas las etapas procesales pendientes y se emita la decisión de fondo […]» , dado que el proceso lleva alrededor de 12 años, sin que se haya dirimido de fondo el asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera los planteamientos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y

resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del

la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la deRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 15 SCLAJPT-12 V.00 dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio «impulse de manera inmediata y efectiva el proceso en cuestión, garantizando su avance hasta el fallo de fondo […] », pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario laboral y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la demanda que suscita la inconformidad del actor se presentó desde el 2014 sin que a la fecha, esto es, pasados 12 años se decidiera el asunto en primera instancia, lo que claramente vulnera los derechos fundamentales que el accionante alega, pues dicho término se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.

es, pasados 12 años se decidiera el asunto en primera instancia, lo que claramente vulnera los derechos fundamentales que el accionante alega, pues dicho término se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores. Ahora, la Corte no pasa desapercibido que en ese amplio lapso se han adelantado diversas actuaciones, entre estas la práctica de un dictamen pericial que se dispuso de oficio que ha contribuido a la dilación del asunto; sin embargo, nótese que tal prueba se dispuso desde el 17 de noviembre de 2016 y solo hasta el 7 de noviembre de 2024 se realizó la misma, pasados 8 años, lo que claramente es demostrativo de una omisión en la utilización oportuna de mecanismo procesales con los que cuenta el juez como director del proceso para impartirle celeridad del asunto en los términos del artículos, 2.° y 8.°, y numerales 1.° y 8.° del artículo 42 del Código General del Proceso.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10045-01 16

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Incluso, nótese que, pese a que el proceso inició en el año 2014, a 2022 aún no se había integrado en debida forma el litigio, pues pasados cerca de 8 años se advirtió la necesidad de vincular a Medimas EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones. De hecho, la autoridad judicial accionada programó la diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 29 de julio de 2025, a la cual no pudo asistir porque estaba de permiso; sin

De hecho, la autoridad judicial accionada programó la diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 29 de julio de 2025, a la cual no pudo asistir porque estaba de

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