CSJ - STL20028-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20028-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20028-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INIDUSTRIA
MANUFACTURERA, METALMECÁNICA, FERROVIARIA,
COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la organización sindical contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral con radicados n.º 11001310500120170089500 y 110013105001202410168-00/01, respectivamente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02
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El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, acceso a la
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El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y con la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Dimantec SAS en liquidación promovió un proceso ordinario laboral1 en contra de Sintraime en el que pretendió que se condenara al sindicato al reconocimiento y pago de indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente, en virtud de la declaratoria de ilegalidad de la huelga convocada, desde el 9 de julio de 2014 hasta el 19 de agosto de 2014. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 2 de marzo de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en cuanto a las condenas por lucro cesante y ordenó el pago de $28.355.746.046. Acto seguido, la empresa promovió un proceso ejecutivo 2 a continuación del ordinario y por auto de 28 de noviembre de 2024, se libró mandamiento de pago en contra del sindicato y se decretó el embargo y retención de los dineros que el ejecutado llegue a poseer en las cuentas de ahorro o corrientes de diferentes entidades bancarias. El sindicato ejecutado contestó la demanda y propuso como excepciones
retención de los dineros que el ejecutado llegue a poseer en las cuentas de ahorro o corrientes de diferentes entidades bancarias. El sindicato ejecutado contestó la demanda y propuso como excepciones la nulidad procesal por falta de notificación a Sintraime del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que sirve de título ejecutivo. 1 radicación n.º 11001-31-05-001-2017-00895-002 radicación n.º 11001-31-05-001-2024-01068-00 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02
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El promotor de la acción alegó que tuvo conocimiento de dicho fallo apenas hasta el 17 de diciembre de 2024, a raíz de la circulación de volantes que incluían un oficio de embargo relacionado con un proceso ejecutivo, sin haber sido vinculado previamente al trámite ordinario ni haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. Aunado a ello, cuestionó la actuación del curador ad litem designado para ejercer su representación dentro del proceso judicial reseñado con antelación, quien —a su juicio— no ejerció una defensa técnica idónea ni presentó excepciones sustanciales, lo que facilitó que la decisión, desfavorable para sus intereses, quedara en firme tras el posterior desistimiento de la apelación por parte de la sociedad demandante. Sostuvo que el conocimiento del litigio ordinario por parte del juez laboral resultaba contrario al orden legal, dado que el conflicto versaba sobre una responsabilidad civil extracontractual y, por ende, correspondía a la
Sostuvo que el conocimiento del litigio ordinario por parte del juez laboral resultaba contrario al orden legal, dado que el conflicto versaba sobre una responsabilidad civil extracontractual y, por ende, correspondía a la jurisdicción civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 2341 y ss. del CC. Destacó que de ese proceso derivó una condena en su contra por la suma de $28.355.746.046, al considerar que los afiliados a la organización sindical causaron perjuicios económicos a la prenombrada empresa como consecuencia del ejercicio del derecho a la huelga. Del mismo modo, manifestó su inconformidad frente al auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo, por medio del cual se ordenó librar el mandamiento de pago, y el consecuente embargo de las cuotas sindicales y de otros bienes de su propiedad, pues insistió en que se configuró un defecto orgánico derivado de la falta de jurisdicción para conocer del asunto. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02
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Para finalizar, reprochó el trámite judicial adelantado por Dimantec SAS en liquidación al interior del proceso ordinario laboral, por lo siguiente: DIMANTEC, dolosamente, de mala fe, a sabiendas de que GECOLSA Y DRUMMOND, en ejercicio de la responsabilidad civil extracontractual ya habían demandado ante jueces civiles, optó por acudir ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que no tenía jurisdicción, para con fundamento en los mismos
DRUMMOND, en ejercicio de la responsabilidad civil extracontractual ya habían demandado ante jueces civiles, optó por acudir ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que no tenía jurisdicción, para con fundamento en los mismos hechos invocados por aquellas, y con esa misma acción, presentar una demanda idéntica a las anteriores, contra SINTRAIME, que nunca votó la huelga, sino los trabajadores afiliados a ésta y también los no afiliados, donde indicó una dirección errada del sindicato en Bogotá, muy a pesar de saber que el domicilio de ésta es la ciudad de Cajicá, Cundinamarca, omitiendo aportar el Registro Sindical para demostrar su existencia y representación, así como la indicación de su correo electrónico, dando lugar a que sin la jurisdicción civil, un juez laboral admitiera la demanda civil, no notificándose en forma debida, conforme a derecho, el auto admisorio de la demanda de fecha 7 de febrero de 2019, dando inicio a un proceso viciado de nulidad por falta de jurisdicción, que fue radicado con el n.º 11001310500120170089500, donde se designó un curador ad litem, para que hiciera una defensa aparente, no proponiendo la excepción de falta de jurisdicción por lo menos, y que al notificarle el ilegal, absurdo e injusto fallo condenatorio. Con base en lo expuesto, el convocante pretende que se disponga la «descalificación judicial o ineficacia» de la sentencia de 2 de marzo de 2023 y el mandamiento de pago de 28 de noviembre de 2024.
Con base en lo expuesto, el convocante pretende que se disponga la «descalificación judicial o ineficacia» de la sentencia de 2 de marzo de 2023 y el mandamiento de pago de 28 de noviembre de 2024. Las anteriores pretensiones las formula como mecanismo transitorio en la medida en que, han pasado varios meses desde que se propuso tal excepción y no ha habido pronunciamiento alguno, y mientras tanto, se han embargado las cuentas bancarias y cuotas sindicales de los afiliados en varias empresas del país, quedando este sindicato de industria, impotente y paralizadas sus actividades en defensa de los derechos de los trabajadores, no pudiendo sus directivos y comisión estatutaria de reclamos movilizarse a las regiones, por falta de dinero, por lo que en estos momentos tal medio judicial no es idóneo para obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales violados, por ser su trámite y decisión hasta ahora demorados. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó inicialmente ante esta Sala, sin embargo, mediante proveído adiado a 28 de mayo de 2025, esta Corporación dispuso la remisión del presente asunto ante el juez plural referido, al constatar que las pretensiones y cuestionamientos del actor se dirigían, exclusivamente, contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en los procesos ordinario y ejecutivo promovidos en su contra. En tal sentido, se concluyó que la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal
las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en los procesos ordinario y ejecutivo promovidos en su contra. En tal sentido, se concluyó que la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue aparente. Ahora bien, por proveído de 5 de junio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2025 declaró improcedente el amparo, decisión que confirmó esta Sala en providencia CSJ STL14475-2025 de 23 de julio de 2025. Posteriormente, se realizó un control oficioso de legalidad en el que se advirtió una irregularidad en el trámite de notificación de la admisión de la tutela, por lo que por auto de CSJ ATL2001-2025 de 22 de septiembre de 2025 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de junio y se ordenó rehacer el trámite. En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, tras rendir el informe de las diligencias adelantadas en el trámite confutado, defendió la legalidad de las decisiones allí proferidas, pues manifestó que con su actuar no transgredió derecho fundamental alguno de la 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02
manifestó que con su actuar no transgredió derecho fundamental alguno de la 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02 SCLAJPT-11 V.00 parte convocante. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo. Además, allegó el enlace de acceso a los expedientes digitales. Dimantec SAS en liquidación se opuso a la solicitud del sindicato, para lo cual argumento que no existe un perjuicio real e inminente que justifique la intervención del juez de tutela y solo se trata de una inconformidad con las decisiones judiciales adoptadas, y que buscan crear una nueva instancia de procesos que culminaron incluso hace más de 10 años. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que: (i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá sí tenía competencia funcional y material para conocer de la demanda ordinaria promovida por Dimantec SAS en liquidación; (ii) no se configuró una irregularidad en el trámite procesal de notificación del auto admisorio del escrito inaugural a la organización sindical SINTRAIME; y, finalmente, (iii) el curador ad litem designado para representar a la aludida entidad gremial, contestó el libelo genitor en debida forma, acatando los parámetros mínimos exigidos por el ordenamiento laboral, en particular lo previsto en el artículo 31 del CPTSS.
III. IMPUGNACIÓN
entidad gremial, contestó el libelo genitor en debida forma, acatando los parámetros mínimos exigidos por el ordenamiento laboral, en particular lo previsto en el artículo 31 del CPTSS.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el sindicato accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró -resumidamentelos argumentos esbozados en el escrito inicial de la tutela.
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Criticó la decisión del sentenciador a quo constitucional, pues desconoció defectos sustanciales en el proceso ordinario laboral adelantado por la sociedad convocada, entre ellos, la falta de jurisdicción del juez laboral para conocer de una acción de responsabilidad civil extracontractual; la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y la actuación deficiente del curador ad litem. Afirmó que no podía solicitar dentro del proceso la nulidad por falta de jurisdicción porque esta solo procede cuando el juez actúe después de ella haberse declarado y no antes.
III. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
dispuso, en su artículo 6.º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02 SCLAJPT-11 V.00 de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2.° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si
oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, en el sub lite emerge con claridad que los reproches esbozados por la organización sindical accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es, básicamente, que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310500120170089500, y en el ejecutivo laboral, a continuación del precedente, con radicado n.º 110013105001202410168-00/01, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02
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las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02
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Bogotá el 2 de marzo de 2023 —mediante la cual se profirió la sentencia primigenia — y 28 de noviembre de 2024 —en la que se ordenó librar el mandamiento de pago—, no le fueron notificadas adecuadamente. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, y el enlace de acceso del expediente se tiene que el sindicato accionado al contestar la demanda ejecutiva propuso como excepción la falta de notificación del auto admisorio del proceso ordinario, y por auto de 30 de septiembre de 2025 el juzgado corrió traslado a la parte demandante de dichas excepciones sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto por parte del juez natural. De ahí que, para esta Sala, emerja con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de residualidad, toda vez que los reproches traídos a colación ya fueron puestos en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal primario para que sea esta quien se pronuncie en primer lugar al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado de forma definitiva, la tutela se torna prematura. A lo anterior se suma el que si la presente acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se
con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02
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De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. En cuanto al argumento que se planteó como fundamento del reclamo como mecanismo transitorio derivado de los perjuicios ocasionados por cuenta de las medidas cautelares, debe señalarse que tampoco se advierte que el sindicato haya solicitado directamente al juzgado el levantamiento de las cautelas decretadas, lo cual es procedente en los términos del numeral 3° del artículo 597 del CGP, es decir, que incluso el perjuicio reclamado se puede conjurar directamente ante el juez natural, lo que ratifica la improcedencia del amparo. En consecuencia, bajo los parámetros indicados, tampoco puede
artículo 597 del CGP, es decir, que incluso el perjuicio reclamado se puede conjurar directamente ante el juez natural, lo que ratifica la improcedencia del amparo. En consecuencia, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, la sociedad tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance. En ese contexto, tampoco resulta viable un pronunciamiento de fondo respecto de los restantes planteamientos formulados por la organización sindical, tales como la presunta falta de jurisdicción del juez laboral para conocer de un litigio de naturaleza extracontractual, o la alegada conducta negligente o irregular del curador ad litem que intervino en su representación, pues hasta que no se zanje lo relativo a la nulidad que se propuso al interior del proceso ejecutivo, resulta apresurado resolverlo en el trámite tutelar, en 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-02 SCLAJPT-11 V.00 tanto que eventualmente podría alegarlo al interior del proceso si prospera la nulidad. En armonía con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin que resulte necesario efectuar mayores disertaciones al respecto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
resulte necesario efectuar mayores disertaciones al respecto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11