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CSJ - STL20029-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20029-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20029-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02473-00 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por AVELINO PLAZAS

FIGUEREDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001-31-05-041-2023-00343-01.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02473-00

SCLAJPT-11 V.00

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el 15 de marzo de 2018, suscribió con Ramiro Alfonso de Jesús Bueno Aarón un contrato de prestación de servicios profesionales para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Agrícola el Encanto SA, en el que se acordó como pago de honorarios el 40% de las pretensiones que efectivamente se logren recuperar.

instancia en contra de Agrícola el Encanto SA, en el que se acordó como pago de honorarios el 40% de las pretensiones que efectivamente se logren recuperar. Aseguró que inició el referido proceso ordinario, el cual finalizó con la sentencia que dictó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2021, en la que condenó a la empresa demandada en los siguientes términos: TERCERO: CONDENAR a LA DEMANDADA AGRICOLA EL ENCANTO S.A. EN REORGANIZACIÓN, a pagar al demandante Sr. Bueno Aaron los siguientes valores y por los conceptos que a continuación se indican: a) $7.666.636 por salarios insolutos; b) $ 7.402.777 por auxilio de cesantía, c) $1.315.226 por intereses de cesantías; d) $7.402.777 por primas de servicios; e) $3.701.389 por compensación de vacaciones; f) $1.230.000 por descuentos no autorizados; g) $120.000 por compensación de viáticos; h) $10.922.666 por incapacidad no cubierta; j) $30.333.212 por sanción por no consignación a las cesantías; k) $120.000.000 por indemnización moratoria causada entre el 17 de agosto de 2015 y el 17 de agosto de 201; l) intereses moratorios a partir del 17 de agosto de 2017, sobre el valor de salarios, auxilio de cesantía y prima de servicios y hasta que sean cubiertas.

CUARTO: CONDENAR a la DEMANDADA en uso de las facultades extra petita a pagar los aportes a pensión causados entre el 1° de marzo de 2014 y el

servicios y hasta que sean cubiertas.

CUARTO: CONDENAR a la DEMANDADA en uso de las facultades extra petita a pagar los aportes a pensión causados entre el 1° de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2015, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $5.000.000 M/Cte., según las razones analizadas.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la DEMANDADA. En firme esta sentencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo de $3.500.000 M/Cte Afirmó que Agrícola el Encanto SA se encuentra en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades y que en dicho trámite Ramiro Alonso de Jesús Aarón le revocó el poder y se negó a pagarle sus honorarios.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02473-00

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En virtud de lo anterior, adelantó un proceso ejecutivo laboral en contra de la Ramiro Alfonso de Jesús Bueno Aarón en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por concepto de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales por la suma de $96.487.590, los intereses moratorios desde el 15 de octubre de 2021 hasta cuando se verifique el pago total y las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en providencia de 6 de febrero de 2024 negó el mandamiento de pago. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló y la

uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en providencia de 6 de febrero de 2024 negó el mandamiento de pago. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 30 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Refirió que las autoridades accionadas inadvirtieron que la demanda ejecutiva se acompañó del contrato de prestación de servicios y el acta de la audiencia en la que se dictó la sentencia del proceso ordinario con su comparecencia, con lo que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto es, iniciar y llevar hasta la culminación el referido litigio. Aseguró que el monto de las pretensiones que recuperó estaba plenamente demostrado en la sentencia del juzgado y que su contrato no se estableció para adelantar las acciones de cobro o promover un proceso ejecutivo, puesto que esas actuaciones no estaban contenidas dentro del contrato. En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las providencias que dictaron el Juzgado Cuarenta y uno Laboral del Circuito de Bogotá y 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02473-00 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma urbe el 6 de febrero de 2024 y 30 de septiembre de 2025, respectivamente. La acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2025 y e l conocimiento se asumió por auto de 11 siguiente, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes,

La acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2025 y e l conocimiento se asumió por auto de 11 siguiente, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada al interior del proceso censurado y allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Cuarenta y uno Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones del proceso y afirmó que la decisión reprochada se dictó acorde a derecho y conforme a la valoración del material probatorio existente y a la normatividad aplicable al asunto. En la oportunidad concedida no se recibió otro escrito.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02473-00 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02473-00 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2025 , mediante la cual confirmó la decisión de primer grado en lo referente a negar el mandamiento de pago por concepto de honorarios profesionales, esto, por tratarse de la decisión que zanjó el asunto. La Sala a estudiar las vías de hecho reclamadas comoquiera que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez

prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02473-00

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, la decisión del a quo y los motivos de las apelaciones, dijo que el problema jurídico a resolver era establecer si el juez de primer grado se equivocó al negar el mandamiento de pago, al considerar que el título ejecutivo que pretende hacer valer el ejecutante no reunía los requisitos necesarios para que prestara mérito ejecutivo. Explicó que la validez del título ejecutivo debía analizarse conforme a los parámetros señalados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso según las cuales son exigibles ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, que consten en documento emanado del deudor o su causante, o que provengan de una providencia judicial o arbitral en firme. Señaló que todo título ejecutivo debe reunir condiciones formales que se refieren a la autenticidad del documento y a que provenga del deudor o su causante y sustanciales, que implican que las obligaciones contenidas en el título sean expresas, es decir, determinadas o determinables, claras, en cuanto a la identificación de las partes y la

deudor o su causante y sustanciales, que implican que las obligaciones contenidas en el título sean expresas, es decir, determinadas o determinables, claras, en cuanto a la identificación de las partes y la prestación debida, y exigibles, en tanto no estén sujetas a plazo o condición. De entrada, advirtió que el juez de primera instancia obró correctamente al negar el mandamiento de pago, por cuanto los documentos allegados por la parte ejecutante, a saber, el contrato de prestación de servicios profesionales, el acta de audiencia de fallo del 14 de octubre de 2021 y el acta de liquidación de costas del 31 de enero de 2022, no acreditaron de manera plena y suficiente la obligación en cabeza del deudor, puesto que no cumplían con las exigencias propias de un título ejecutivo, en la medida en que no permiten establecer de manera 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02473-00 SCLAJPT-11 V.00 cierta, clara y exigible la obligación que se pretende hacer efectiva en sede ejecutiva. Consideró que, tratándose de ejecución de obligaciones nacidas de prestación de servicios independientes, era necesaria la demostración, no solo de las obligaciones a que se sometieron las partes, sino puntualmente su cumplimiento, ya que la naturaleza de este proceso ejecutivo escapaba a la posibilidad de declarar derechos. Precisó que, en el caso que analizó, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes condicionó el pago de honorarios

a la posibilidad de declarar derechos. Precisó que, en el caso que analizó, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes condicionó el pago de honorarios profesionales a un porcentaje del valor efectivamente recuperado en el proceso ordinario laboral de primera instancia, y ese valor recuperado no se encuentra acreditado. El colegiado, en el proveído atacado señaló que: Si bien el ejecutante allega el contrato y algunas piezas procesales del trámite adelantado ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que tales documentos, en particular el acta de fallo y la liquidación de costas, no acreditan de manera plena el cumplimiento del objeto contractual en toda su extensión, ni permiten verificar que las gestiones procesales fueron realizadas en su integridad por el profesional ejecutante, pues, contrario a lo afirmado en el recurso interpuesto, lo cierto es que de la lectura dela cláusula primera y del parágrafo primero de dicha cláusula del contrato de prestación de servicios celebrado, se advierte que el ejecutante se obligó a adelantar una gestión, la cual consistía en iniciar un proceso ordinario laboral en los términos allí establecidos. Es tan claro el objeto del contrato que las partes estipularon que la gestión sería de medio y no de resultado, de manera que esta gestión sí debe ser acreditada para establecer si ha lugar a condena alguna por concepto de honorarios y, de esta manera, establecer también el monto de los mismos. A lo sumo, las pruebas aportadas evidencian la participación del ejecutante en la audiencia de

para establecer si ha lugar a condena alguna por concepto de honorarios y, de esta manera, establecer también el monto de los mismos. A lo sumo, las pruebas aportadas evidencian la participación del ejecutante en la audiencia de juzgamiento, pero no constituyen prueba suficiente del despliegue de la actividad profesional en todas las fases del proceso, lo cual era precisamente el objeto del contrato. El tribunal adicionó a sus argumentos que tampoco se acreditó que el ejecutado haya reconocido expresa o tácitamente la deuda reclamada, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02473-00 SCLAJPT-11 V.00 pues en el contrato no se estipuló una suma líquida y determinada, sino una obligación que dependía de una eventualidad, esto es, de lo efectivamente recuperado en el proceso laboral, por lo tanto, el monto que se dice adeudado era, incierto y requería de un análisis judicial que excedía el marco del proceso ejecutivo, en tanto involucra la determinación de si efectivamente se causaron los honorarios pactados y en qué proporción. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó el mandamiento de pago. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión

tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó el mandamiento de pago. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02473-00

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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