CSJ - STL20030-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20030-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20030-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló G.G.G.G. contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS TERCERO Y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual n°. 73001-31-03-003-2022-00291-00 y 73001-31-03-006-2022-00295-00.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Radicado n°. 73001-31-03-003-2022-00291-00 L.L.L.L.1 y su núcleo familiar promovieron un proceso en contra de G.G.G.G. como médico tratante y a la Clínica Asotrauma S.A.S. por los tocamientos en partes íntimas de la demandante, quien para la fecha de los hechos era menor de edad, efectuados por aquel en los controles posteriores a la intervención quirúrgica realizada por la fractura de la tibia y el peroné de la pierna derecha. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, por sentencia de 14 de mayo de 2024, condenó a los demandados a pagarle a L.L.L.L. la suma 100 smlmv por concepto de daños morales y negó las demás pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, todas las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 10 de julio de 2025, modificó el fallo del juez de primer grado, puesto que condenó al pago de perjuicios morales en favor de L.L.L.L. en 50 smlmv y de dos de sus familiares en 20 smlmv.
Radicado 73001-31-03-006-2022-00295-00 I.I.I.I. en nombre propio y en representación de A.A.A.A. y M.M.M.M., V.V.V.V. y G.G.G.G. promovieron un proceso en contra de G.G.G.G.. como médico tratante y a la Clínica Asotrauma S.A.S. por el acceso y abuso sexual que cometió en su consultorio y sin el consentimiento de la paciente. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores, su familiares y demás datos sensibles. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, por sentencia de 28 de noviembre de 2024, condenó a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: i) a I.I.I.I. $72.000.000 por concepto de daño moral y $50.000.000 por daño a la vida en relación; ii) a V.V.V.V. $50.000.000 por daño moral; iii) a G.G.G.G. $50.000.000 por daño moral; iv) a M.M.M.M. $50.000.000 por daño moral; y v) a A.A.A.A. $50.000.000 por daño moral. Inconformes con la anterior decisión. todas las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
- a A.A.A.A. $50.000.000 por daño moral.
Inconformes con la anterior decisión. todas las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 22 de mayo de 2025. confirmó la decisión del juez de primer grado. El promotor censuró las decisiones de los juzgados y el tribunal porque cambiaron el hecho generador de la responsabilidad debido a que en las demandas se alegó abuso y acceso sexual, mientras que las condenas se les impusieron con base en la supuesta violencia psicológica de las víctimas directas, sin tener en cuenta las pretensiones eran de índole contractual y no extracontractual, dado que los hechos que se alegaban ocurrieron en el marco de una atención médica regulada por el contrato de atención que brinda la IPS. Reprochó la valoración que se hizo sobre las declaraciones que se recibieron, las cuales, en su sentir, no acreditaron los hechos que alegaban las demandantes, y aseguró que en estos procesos no era aplicable la perspectiva de género. Con base en lo anterior, se extrae que lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de mayo y 10 de julio de 2025, emitidas por el fallador plural, y los fallos de 14 de mayo y 28 de noviembre de 2024 dictados por los Juzgados Tercero y Sexto Civiles del Circuito de Ibagué, respectivamente.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 30 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, aseguró que durante el desarrollo de la actuación se respetaron los derechos fundamentales del promotor y allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué pidió que se niegue el amparo invocado porque la decisión que se dictó al interior del proceso censurado no fue antojadiza ni arbitraria. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, defendió la legalidad de sus decisiones y allegó los enlaces de acceso a los expedientes. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia del 1 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que los defectos señalados en el escrito de tutela no lograron desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las providencias cuestionadas, las cuales, además, se sustentaron en una interpretación jurídica razonable que no amerita la intervención del juez
constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró que la motivación principal de la solicitud de amparo fue que, según precedentes que se indicaron en la demanda, lo que encontraron las sentencias fue que en calidad de profesional de la medicina en la especialidad de ortopedia y traumatología, había incurrido en ambos casos en una indebida o mala práctica médica, alejada de la lex artis y que, en tales condiciones, la responsabilidad es de carácter médico, por lo que, con base en jurisprudencia citada, ese tipo de responsabilidad es contractual y no extracontractual.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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En el sub-examine la solicitud de los propulsores se dirigió a que se deje sin efecto las sentencias de 22 de mayo y 10 de julio de 2025, emitidas por el fallador plural, y los fallos de 14 de mayo y 28 de noviembre de 2024 dictados por los Juzgados Tercero y Sexto Civiles del Circuito de Ibagué, respectivamente A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Sentencia de 10 de julio de 2025 radicado 73001-31-03-003-202200291-01. El Tribunal indicó que la controversia exigía un análisis desde el régimen de responsabilidad médica extracontractual y recordó que, conforme al artículo 2341 del Código Civil, la obligación de resarcir surge cuando una persona causa daño a otra mediante una conducta culposa.
régimen de responsabilidad médica extracontractual y recordó que, conforme al artículo 2341 del Código Civil, la obligación de resarcir surge cuando una persona causa daño a otra mediante una conducta culposa. Añadió que, por desarrollos jurisprudenciales reiterados, la responsabilidad médica involucra una obligación de medios, lo que significa que el profesional debe orientar su comportamiento según la lex artis, concepto que reúne el conjunto de parámetros técnicos, científicos y éticos que la comunidad médica reconoce como adecuados. Para fundamentar esta premisa, la Sala citó decisiones relevantes de la Corte Suprema de Justicia como la sentencia CSJ SC3367-2020, donde se explicó que el médico tiene el deber jurídico de emplear su pericia con diligencia, cuidado y técnica actualizada, sin que el derecho exija la obtención de un resultado específico, sino la observancia del método correcto. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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Desde este punto, el Tribunal desarrolló un examen probatorio. Señaló que la historia clínica, regulada en la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, constituye un documento de naturaleza obligatoria, cuya elaboración exige registro completo, cronológico y verificable. Explicó que las omisiones en su diligenciamiento afectan la reconstrucción de los actos médicos y funcionan como un indicio que puede orientar la apreciación judicial, puesto que la normatividad obliga al profesional a dejar constancia de cada procedimiento, maniobra o exploración.
reconstrucción de los actos médicos y funcionan como un indicio que puede orientar la apreciación judicial, puesto que la normatividad obliga al profesional a dejar constancia de cada procedimiento, maniobra o exploración. La Sala resaltó que la ausencia de registro en las fechas relevantes no armonizaba con la exigencia normativa contenida en los artículos 9, 10 y 11 de la citada resolución, lo que generaba dudas razonables sobre la versión del galeno y sobre la fidelidad de la técnica aplicada en la atención. El juez plural conectó la normativa con el criterio jurisprudencial que exige comparar el actuar del profesional con el que otro médico de la misma especialidad ejecutaría. Explicó que la lex artis no solo se refleja en conocimientos técnicos, sino también en la documentación adecuada, la comunicación con el paciente, la justificación clínica del examen físico y la proporcionalidad de las maniobras. Insistió en que el examen corporal de un menor, especialmente cuando involuciona zonas íntimas, requiere justificación clara, consentimiento, registro detallado y medidas que reduzcan riesgos de vulneración, todo ello derivado de disposiciones éticas fijadas por la Ley 23 de 1981 y su Decreto Reglamentario 3380 de 1981, que regulan el ejercicio profesional y exigen respeto, prudencia y protección reforzada del paciente. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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En el análisis de la prueba, la Sala realizó una valoración integral conforme a los artículos 175 y 176 del Código General del Proceso, que
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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En el análisis de la prueba, la Sala realizó una valoración integral conforme a los artículos 175 y 176 del Código General del Proceso, que ordenan apreciación conjunta, racional y motivada. Destacó que el testimonio de la víctima se sometió a un análisis de credibilidad basado en criterios jurisprudenciales: «persistencia del relato en el tiempo, coherencia interna, coincidencia con elementos periféricos y ausencia de móviles espurios». Consideró que la expresión de L.L.L.L. mostró un hilo narrativo consistente, con detalles específicos sobre lugar, orden del examen, movimientos corporales y reacciones que su memoria ubicaba con claridad en dos fechas del 2017. La Sala afirmó que el discurso de la menor tenía un nivel de espontaneidad, estructura natural y progresión emocional que no indicaba artificio. Igualmente, el Tribunal examinó la declaración del médico, quien expuso que la semiología ortopédica exige revisar al paciente con poca ropa para observar rangos de movimiento, asimetrías o alteraciones musculoesqueléticas. Sin embargo, la Sala indicó que los principios de la lex artis impiden trasladar esa idea a una manipulación sin justificación clínica de zonas íntimas, y enfatizó que la patología en estudio se ubica en la pierna derecha, lo cual no exige movimientos en senos, pelvis o glúteos, según los protocolos ortopédicos básicos. Señaló también que la narrativa del galeno
zonas íntimas, y enfatizó que la patología en estudio se ubica en la pierna derecha, lo cual no exige movimientos en senos, pelvis o glúteos, según los protocolos ortopédicos básicos. Señaló también que la narrativa del galeno mostraba oscilaciones al explicar la necesidad de maniobras invasivas, lo que reducía su fuerza persuasiva. El colegiado unió estos elementos con el dictamen psicológico. Enfatizó que la perito expuso que el relato L.L.L.L seguía un patrón típico de memoria traumática: pausas, cambios afectivos, referencias sensoriales y episodios que surgían mediante recuerdo espontáneo y no por elaboración construida. La perito afirmó que no observaba indicadores de simulación y que la menor 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01 SCLAJPT-11 V.00 presentaba síntomas de afectación emocional que conciliaban con la vivencia narrada. El Tribunal consideró que esta evaluación científica fortalecía la credibilidad del relato y ayudaba a comprender por qué la víctima no recordaba con precisión la edad exacta u otros datos periféricos. La Sala mencionó que estos vacíos no afectan la esencia del testimonio, en tanto la jurisprudencia sobre trauma infantil indica que la memoria registra con mayor intensidad las sensaciones del hecho que los datos contextuales. La valoración probatoria también integró el testimonio de la madre de la menor, quien relató que observó comportamientos inadecuados en la cita del 23 de mayo de 2017 y que en ocasiones posteriores manifestó temor ante la posibilidad de que la niña quedara sola con el ortopedista.
la menor, quien relató que observó comportamientos inadecuados en la cita del 23 de mayo de 2017 y que en ocasiones posteriores manifestó temor ante la posibilidad de que la niña quedara sola con el ortopedista. El fallador de segunda instancia consideró que estas reacciones encajaban con la conducta de una madre que intenta proteger a su hija y, al mismo tiempo, concordaban con la inquietud registrada por la directiva de la clínica que narró la insistencia de la madre en acompañar permanentemente a la menor. Para el Tribunal, estos datos periféricos reforzaron la coherencia externa del relato principal. El colegiado explicó que el nexo causal se apreciaba con claridad porque, si el profesional evitaba las manipulaciones descritas, el daño psicológico no surgía. Añadió que no emergía una causa extraña que rompiera el vínculo, puesto que no afloraba fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero ni conducta exclusiva de la víctima. Indicó que los hechos descritos partían de la posición de poder del profesional frente a una menor y que la clínica sostenía responsabilidad por no implementar controles adecuados, conforme al 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01 SCLAJPT-11 V.00 régimen de vigilancia previsto en normas de habilitación de servicios de salud y por el deber general de protección derivado de la actividad riesgosa. Con este desarrollo normativo y probatorio, la Sala concluyó que la actuación del médico se distanciaba de la lex artis, que la historia clínica no
y por el deber general de protección derivado de la actividad riesgosa. Con este desarrollo normativo y probatorio, la Sala concluyó que la actuación del médico se distanciaba de la lex artis, que la historia clínica no reflejaba los exámenes que él invocaba, que el relato de la víctima gozaba de credibilidad robusta y que la clínica no desplegó medidas eficaces para prevenir situaciones de riesgo. Por ello sostuvo que el daño moral y psicológico se vinculó de forma directa con la conducta del profesional y con el déficit de control del centro asistencial. Sentencia de 22 de mayo de 2025 radicado 73001-31-03-006-202200295-01. El Tribunal delimitó así los temas objeto de estudio a los reparos que fueron expuestos ante el Juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada, esto es, la presunta incongruencia de la sentencia, la extralimitación en la aplicación de la perspectiva de género, la indebida valoración probatoria realizada por el funcionario de instancia en lo relacionado con los elementos axiológicos de la responsabilidad civil reclamada y la inexistencia de solidaridad entre los demandados. En relación con la presunta incongruencia, el Tribunal recordó la regla de consonancia derivada del artículo 281 del CGP, según la cual la decisión debe guardar correspondencia con las pretensiones y con los hechos que las sustentan. Examinó que la demanda imputaba responsabilidad por el daño
de consonancia derivada del artículo 281 del CGP, según la cual la decisión debe guardar correspondencia con las pretensiones y con los hechos que las sustentan. Examinó que la demanda imputaba responsabilidad por el daño antijurídico derivado de actos de abuso y acceso atribuidos al médico, y que el a quo, aunque no fundamentó la condena en el acceso carnal por ausencia de pronunciamiento penal, sí declaró acreditada la violencia psicológica derivada de la atención médica del 17 de agosto de 2017. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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Determinó que ello no constituía incongruencia, pues la labor hermenéutica del juez le permite interpretar la demanda a partir de los hechos narrados, siempre que «no se sustituya o tergiverse el verdadero designio del impulsor jurisdiccional». Añadió que desde etapas preliminares el a quo informó que el análisis se efectuaría con enfoque de género, lo cual descarta cualquier afectación al derecho de defensa. Concluyó, en consecuencia, que la adecuación jurídica efectuada por el juez natural se mantuvo dentro del marco de lo pedido y no vulneró el principio de congruencia. En cuanto a la perspectiva de género, el Tribunal desarrolló de manera amplia la obligación constitucional, legal e internacional de aplicarla en casos de violencia contra la mujer, citando instrumentos como la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y la Ley 1257 de 2008. Expuso que el fenómeno de la violencia basada en género responde a estructuras históricas de
Belém do Pará, la CEDAW y la Ley 1257 de 2008. Expuso que el fenómeno de la violencia basada en género responde a estructuras históricas de desigualdad y que su tradicional privatización ha contribuido a su ocultamiento, destacando: «Tradicionalmente, la consideración de la violencia contra las mujeres […] como fenómeno privado ha propiciado […] que fuera entendida como un derecho del varón […] y ello ha contribuido a que […] continúe siendo un grave problema oculto». Sobre esa base señaló que la Corte Constitucional exige una flexibilización de la carga probatoria en estos escenarios, y que corresponde «flexibilizar la carga probatoria […] privilegiando los indicios sobre las pruebas directas». Además, enfatizó que el vínculo médico–paciente supone una asimetría estructural que exige la aplicación reforzada del enfoque. A partir de ello, descartó que el a quo hubiese incurrido en extralimitación o uso indebido del análisis con perspectiva de género. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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En cuanto a la valoración probatoria, el Tribunal consideró que la declaración de la víctima presentaba consistencia interna y externa y se encontraba corroborada por otros medios, entre ellos testimonios de su entorno cercano y dictámenes psicológicos que acreditaban afectación emocional significativa. Precisó que la falta de prueba directa no desvirtúa la
cercano y dictámenes psicológicos que acreditaban afectación emocional significativa. Precisó que la falta de prueba directa no desvirtúa la verosimilitud del testimonio en casos de violencia psicológica o de contenido íntimo, donde la jurisprudencia autoriza el uso prevalente de indicios. Concluyó que la apreciación probatoria realizada por el a quo se ajustó a los criterios jurisprudenciales exigidos. Respecto de la solidaridad con la institución médica, el Tribunal reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual los centros de salud responden solidariamente cuando omiten deberes de vigilancia o prevención frente a riesgos derivados de la conducta de sus profesionales. Consideró acreditado que existían quejas previas contra el médico y que la institución adoptó medidas únicamente después de la reiteración de denuncias, lo cual evidenció fallas en la gestión del riesgo y justificó la solidaridad declarada. En suma, el Tribunal concluyó que ninguno de los argumentos apelativos lograba desvirtuar la sentencia de primera instancia y decidió mantenerla en sus términos. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues dentro del
ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales declaró consideró fundada la responsabilidad extracontractual del galeno. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04798-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14