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CSJ - STL20031-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20031-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20031-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03621-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por el CONSORCIO FACING contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso civil ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-03-007-2022-00215.

I. ANTECEDENTES La asociación gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción, protección de los principios y derechos constitucionales, acceso efectivo a la administración de justicia y elRadicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01

SCLAJPT-11 V.00 sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela

sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ecoindustrial S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de Ingeblar S.A.S. y LR Proyectos de Ingeniería S.A.S., integrantes del Consorcio Facing, para obtener el pago del importe de las «facturas electrónicas de venta 507 y 508», por las sumas de $64.182.783 y $84.964.234. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por medio del proveído de 9 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre los bienes de los encausados. Más adelante, los ejecutados se notificaron de la actuación y propusieron las excepciones que denominaron «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido del demandante y mala fe». Surtidas las etapas de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso -CGP-, por medio de sentencia de 12 de noviembre de 2024 el Juez ejecutor resolvió: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por pasiva, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución conforme se dispuso en el auto de mandamiento de pago.

TERCERO: DISPONER que las partes presenten la liquidación del crédito

SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución conforme se dispuso en el auto de mandamiento de pago.

TERCERO: DISPONER que las partes presenten la liquidación del crédito conforme a lo señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes que se hayan cautelado o se cautelen a la parte demandada dentro del presente asunto, para que con su producto se cancele el crédito y las costas.

QUINTO: CONDENAR en las costas del proceso ejecutivo a la parte demandada.

Liquídense de conformidad con lo estipulado por el artículo 366 ibidem, incluyendo en la misma la suma de $5.250.000, como agencias en derecho”. 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01

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Inconforme con la última determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Seguido a ello, el a quo lo concedió y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la alzada. Posteriormente, a través de proveído del 26 de febrero de 2025, el ad quem confirmó íntegramente la decisión primigenia. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas contienen un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente», ya que no efectuaron un «estudio minucioso de los requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos». El ente promotor puntualizó que las providencias cuestionadas

efectuaron un «estudio minucioso de los requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos». El ente promotor puntualizó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente establecido en la sentencia CSJ STC11618-2023, que consagró que los jueces deben verificar rigurosamente los requisitos sustanciales del título ejecutivo. Sostuvo que, de haberse aplicado la jurisprudencia citada, los falladores habrían concluido que las facturas de venta aportadas por el demandante no satisfacen los requisitos formales ni sustanciales exigidos para constituir título ejecutivo, máxime si se valorara conforme a los parámetros establecidos en dicha jurisprudencia. A su vez, manifestó que los estrados de la causa incurrieron en un «defecto factico (sic) y sustantivo», al pasar por alto que la sociedad ejecutante no acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que las facturas de venta allegadas no demostraron la entrega real de bienes ni 3Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01 SCLAJPT-11 V.00 la prestación efectiva de servicios, conforme lo dispone el artículo 772 del Código de Comercio. Igualmente, indicó que la empresa demandante no demostró el envío de las facturas electrónicas al correo electrónico correcto registrado en el RUT del consorcio, razón por la cual no podía tenerse por acreditado su envío ni su aceptación. Finalmente, resaltó que esa circunstancia debió ser analizada adecuadamente por las autoridades accionadas. En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y, en

aceptación. Finalmente, resaltó que esa circunstancia debió ser analizada adecuadamente por las autoridades accionadas. En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo de marras, para que, en su lugar, se «PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA, dando aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia STC11618 – 2023 […y…] teniendo encuenta, (sic) el material probatorio y las actuaciones jurídicas adelantadas en el curso del proceso durante la primera instancia» (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 30 de julio de 2025 se repartió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 31 del mismo mes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, e l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente, narró las actuaciones surtidas 4Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01 SCLAJPT-11 V.00 en primera instancia dentro del proceso 2022-00215 y manifestó que el ente actor busca con su acción «configurar una tercera controversia o recurso adicional contra las decisiones de fondo no previsto en la ley». Ecoindustrial S.A.S se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.

actor busca con su acción «configurar una tercera controversia o recurso adicional contra las decisiones de fondo no previsto en la ley». Ecoindustrial S.A.S se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que el Consorcio Facing carecía de legitimación por activa. Al efecto, el fallador precisó que, conforme a la Ley 80 de 1993 y a la jurisprudencia de esa Sala especializada, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la capacidad jurídica de los consorcios y uniones temporales se restringe a la adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales, sin que sus efectos puedan extenderse a otros ámbitos jurídicos, tales como las relaciones que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer sus integrantes con terceros ajenos al respectivo contrato estatal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la entidad promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo inicial, señaló que la homóloga Civil privilegió una exigencia formal sobre el análisis de fondo del asunto. 5Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01

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Indicó que un consorcio sí puede tener legitimación por activa cuando se demuestra la afectación directa de sus derechos fundamentales y máxime cuando fungió como parte en el proceso judicial cuestionado.

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Indicó que un consorcio sí puede tener legitimación por activa cuando se demuestra la afectación directa de sus derechos fundamentales y máxime cuando fungió como parte en el proceso judicial cuestionado. Por otro lado, expuso que, si la Sala de Casación Civil consideraba que el consorcio carecía de legitimación por activa, debió inadmitir la acción de tutela y requerir la acreditación de la calidad en que se actuaba o la documentación que demostrara la representación, antes de emitir una decisión de fondo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, el Consorcio Facing, integrada por Ingeblar S.A.S. y LR Proyectos de Ingeniería S.A.S., pretende que se amparen los derechos fundamentales conculcados y que se dejen sin efecto las sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo civil 202200215, que se adelantó en contra de las dos sociedades mencionadas. Para esta Sala, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 10.º del

efecto las sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo civil 202200215, que se adelantó en contra de las dos sociedades mencionadas. Para esta Sala, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional 6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01 SCLAJPT-11 V.00 radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir que, de conformidad con la Constitución, quien reclama de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación

Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Es así que, se reitera, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite. En relación con lo anterior, advierte la Sala que la tutela carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión del a quo constitucional, que declaró la improcedencia del amparo, habrá de ser confirmada, en cuanto a 7Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01 SCLAJPT-11 V.00 que, como tal, el Consorcio Facing, no está legitimado para comparecer como accionante al proceso, sino que debió hacerlo a través de quienes lo conformaron, como entrará a explicarse.

SCLAJPT-11 V.00 que, como tal, el Consorcio Facing, no está legitimado para comparecer como accionante al proceso, sino que debió hacerlo a través de quienes lo conformaron, como entrará a explicarse. El artículo 7º de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definió el consorcio en los siguientes términos: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. De acuerdo con esa disposición legal, el consorcio no forma una persona jurídica independiente de las personas que lo integran, lo cual se predica igualmente de las uniones temporales. Así mismo, esta Sala especializada, ha expresado que tanto los consorcios como las uniones temporales, no pueden acudir directamente a la acción de tutela como accionantes, es así como, en la sentencia CSJ STL17221-2023, en la que se resolvió una acción de tutela interpuesta por un Consorcio, reiterada en la CSJ STL16587-2024, se concluyó que las personas naturales o jurídicas con interés son las que se encuentran legitimadas para presentar la solicitud de amparo: Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez de ‘tutela’,

naturales o jurídicas con interés son las que se encuentran legitimadas para presentar la solicitud de amparo: Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez de ‘tutela’, debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. 8Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01

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A su turno, el artículo 10 ibidem indica que ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante’. De donde se infiere, que son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación, salvo la existencia de algún evento que se los impida. Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de ‘derechos’. No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión

del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que

Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.

Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante. Lo anterior, en virtud con lo expuesto por la homóloga Sala Civil en sentencia CSJ SCC del 13 de septiembre de 2006, con radicado N° 0021701, enfatizada en providencias CSJ STC3235-2018, CSJ STC4998-2018, CSJ STC13490-2018 y STC2551-2021: […] En dicho campo, el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado. Así resulta del texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, determina que se presenta “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”, agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica. Ahora, aunque al reglamentar la “capacidad para contratar”, el art. 6º dispone que

de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica. Ahora, aunque al reglamentar la “capacidad para contratar”, el art. 6º dispone que “pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”, y añade que “también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”, disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con el Estado, a la postre no va más allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con las personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales –consorcio o unión temporalcon el fin de contratar con la administración, mediante la presentación de una sola propuesta en la que conjuguen potencial, experiencia, recursos, etc.. 9Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01

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Por supuesto que si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. Así, son los consorciados y

estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”. Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”, amén de señalar “las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad” –parágrafo 1pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado (…). Por supuesto que la ausencia de personalidad del consorcio no se superaría, como pretende el replicante, con la designación de un representante para tal laborío, pues ese acto de apoderamiento no tendría virtualidad para dotarlo de personería y

Por supuesto que la ausencia de personalidad del consorcio no se superaría, como pretende el replicante, con la designación de un representante para tal laborío, pues ese acto de apoderamiento no tendría virtualidad para dotarlo de personería y habilitar su libre intervención en el tráfico económico y jurídico, habida cuenta que no va más allá de autorizarlo, como se anotó, para obrar en nombre de cada uno de los sujetos que lo integran, como resulta además del texto de las cláusulas contractuales en las que el impugnador respalda su tesis, de acuerdo con las cuales se autoriza a la persona designada para “interponer recursos o adelantar actuaciones judiciales o extrajudiciales, sin la aprobación previa y escrita de los representantes de las firmas integrantes del consorcio. Podrá recibir, confesar, transigir, conciliar o comprometer a los miembros del consorcio”, estipulaciones que como se dijo explicitan sin duda la atribución para obrar en nombre de los integrantes del consorcio y no de éste. (énfasis de la Sala) Aunado a lo anterior, cabe advertir que, en la decisión CSJ STC19502022, la Sala de Casación Civil de esta Corte precisó que su postura, como principio general en materia de tutelas, «no riñe con lo referido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 (Exp. 1997-03930-01)», en la cual modificó la tesis que venía sosteniendo en torno a la falta de capacidad de los consorcios y uniones temporales para acudir directamente a juicio a través de su representante legal, en el sentido de indicar que:

1997-03930-01)», en la cual modificó la tesis que venía sosteniendo en torno a la falta de capacidad de los consorcios y uniones temporales para acudir directamente a juicio a través de su representante legal, en el sentido de indicar que: 10Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01 SCLAJPT-11 V.00 […] modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales , por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi », siempre que corresponda « a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección […]» (Énfasis de la Sala). Destacando, el Consejo de Estado que: […] la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes , como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal.

terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal. Lo anterior, por cuanto, como lo precisó la homóloga Sala Civil, «esa facultad se refiere a los aspectos propios del respectivo contrato estatal y del correspondiente proceso de selección y, por tanto, a las juicios ordinarios o ejecutivos que se adelanten en torno al acuerdo suscrito entre las partes». En ese orden, para este específico caso, el Consorcio accionante no está legitimado para interponer la presente tutela con el fin de atacar la decisiones del proceso ejecutivo 2022-00215, toda vez que es una entidad que carece de personería jurídica y la representación que le otorga la ley es para los efectos de celebración, adjudicación y ejecución de los contratos y, por ello, quienes tienen la capacidad para comparecer a un proceso judicial son las personas naturales o jurídicas que lo integran. Por tanto, la salvaguarda es improcedente, no siendo viable hacer un análisis del fondo del asunto. Ahora bien, frente al reproche en la impugnación relacionado con que el a quo constitucional debió inadmitir la tutela para que el gestor acreditara «la calidad en que se actuaba o la documentación que demostrara la 11Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01 SCLAJPT-11 V.00 representación, antes de emitir una decisión de fondo», precisa esta Sala, que en principio se podría afirmar que le asiste la razón al recurrente, pues, en

SCLAJPT-11 V.00 representación, antes de emitir una decisión de fondo», precisa esta Sala, que en principio se podría afirmar que le asiste la razón al recurrente, pues, en efecto, el decreto 2591 de 1991, otorga al juez constitucional amplias facultades oficiosas para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, entre las cuales se encuentra la potestad de ordenar pruebas o decretar medidas provisionales, conforme al artículo 7º del mismo decreto. Por ello, ante la evidencia de la no acreditación de la legitimación por activa, era procedente la inadmisión del amparo a fin de corregir tal defecto y, de no hacerlo, correspondía el rechazo de la acción por la falta de adecuada representación de las empresas Ingeblar S.A.S. y LR Proyectos de Ingeniería S.A.S. Sin embargo, es importante mencionar que, aunque el promotor afirmó actuar en representación de las mencionadas empresas, ni en el escrito inicial ni en la impugnación allegó mandato alguno ni acreditó actuar bajo la figura de agencia oficiosa que lo facultara para presentar la solicitud en nombre de dichas personas jurídicas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

12Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01

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RESUELVE

Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03621-01

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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