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CSJ - STL20032-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20032-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20032-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por NELSY YADIRA PULIDO VARGAS contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. I.

II. ANTECEDENTES La gestora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción, participación, acceso a la información, trabajo en condiciones dignas, salud y seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01

SCLAJPT-12 V.00

Narró la accionante que desde el año 2022 se desempeña como asistente administrativa en la Oficina de Apoyo de Ejecución de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Señaló que durante el año 2023 mientras se encontraba en estado de

asistente administrativa en la Oficina de Apoyo de Ejecución de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Señaló que durante el año 2023 mientras se encontraba en estado de gestación, fue víctima de acoso laboral por parte de su jefe inmediato, situación que le provocó elevados niveles de estrés y ansiedad, los cuales derivaron en un aborto espontáneo y en el desarrollo de un cuadro de depresión. Asimismo, manifestó que para cumplir con las altas exigencias de sus superiores laboró jornadas excesivas, desempeñando simultáneamente tareas de oficina, gestión digital y atención a usuarios, lo que implicó un sobre esfuerzo físico que la expuso a lesiones y agotamiento. Informó que, como consecuencia directa de esa situación, fue diagnosticada con tenosinovitis de Quervain en la muñeca derecha, sinovitis y tenosinovitis del extensor común de los dedos de la mano derecha, síndrome de entrecruzamiento proximal de la muñeca derecha, tendinitis de los flexo-extensores de la muñeca izquierda, así como depresión, estrés y ansiedad. Expuso que, tras la pérdida de su bebé y el inicio de su enfermedad, ha enfrentado un «abandono institucional», pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –DESAJ– de Bogotá le negó la valoración por medicina ocupacional, junto con las recomendaciones médicas derivadas de esta. Además, indicó que sus solicitudes de

Seccional de Administración Judicial –DESAJ– de Bogotá le negó la valoración por medicina ocupacional, junto con las recomendaciones médicas derivadas de esta. Además, indicó que sus solicitudes de acompañamiento, conceptos técnicos y órdenes médicas fueron ignoradas o atendidas con demoras injustificadas por parte del Área de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01

SCLAJPT-12 V.00

Ello constituye, a su juicio, un incumplimiento por parte de la DESAJ de Bogotá de los deberes de prevención, protección y atención integral previstos en la Ley 1562 de 2012 y la Resolución 2346 de 2007. Relató que el 27 de septiembre de 2024 se le practicó un Análisis del Puesto de Trabajo -APT-, del cual no recibió copia pese a haberla solicitado verbalmente. Añadió que, mediante peticiones electrónicas presentadas los días 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2025, solicitó a la DESAJ de Bogotá la remisión de dicho concepto, sin que hasta la fecha se le haya entregado. Precisó que tuvo conocimiento «parcial» de dicho informe a través del dictamen de determinación del origen de sus padecimientos n.° 52950692–132348, emitido el 7 de mayo de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, «cuando dicho documento ya había sido utilizado en mi contra para desestimar el origen laboral de mis patologías».

Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, «cuando dicho documento ya había sido utilizado en mi contra para desestimar el origen laboral de mis patologías». Indicó que al no estar de acuerdo con dicho concepto interpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante dictamen n.° JN202531346 del 5 de septiembre siguiente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el supuesto origen común de sus patologías.

En el presente trámite de amparo, la accionante sostuvo que la negativa a entregarle el APT «la dejó en un estado de total indefensión» , al impedirle controvertir oportunamente su contenido y ejercer su derecho de defensa frente a la ARL y las juntas de calificación de invalidez. Adicionalmente, la actora refirió que dicho documento presenta omisiones graves e inconsistencias. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01

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Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que: i) la DESAJ de Bogotá le entregue el APT realizado el 27 de septiembre de 2024 y sus anexos; ii) «se declare la nulidad total o parcial del Análisis de Puesto de Trabajo practicado el 27 de septiembre de 2024»; iii) se realice un nuevo APT en el que se tomen en consideración sus manifestaciones sobre la sobre carga laboral y se le entregue copia del mismo; iv) «se deje sin efecto y se declare nula cualquier decisión, acto administrativo o fallo

nuevo APT en el que se tomen en consideración sus manifestaciones sobre la sobre carga laboral y se le entregue copia del mismo; iv) «se deje sin efecto y se declare nula cualquier decisión, acto administrativo o fallo emitido por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»; v) se practique nuevamente la calificación de origen de sus patologías; vi) se ordene a la DESAJ de Bogotá acatar la Ley 1562 de 2012 y las Resoluciones 2346 de 2007 y 0312 de 2019.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 15 de septiembre de 2025 y correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que en proveído de ese mismo día remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Así, por auto del 17 de septiembre de 2025, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez defendió la legalidad de sus actuaciones y anexó copia del dictamen JN202531346. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01

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Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca señaló que no ha vulnerado derecho alguno a la paciente y remitió copia del dictamen 52950692 – 132348.

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Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca señaló que no ha vulnerado derecho alguno a la paciente y remitió copia del dictamen 52950692 – 132348. Positiva Compañía de Seguros SA informó que el APT realizado el 27 de septiembre de 2024 «fue realizado por el proveedor AtletaErgo de la Rama Judicial, a cargo de la profesional Lorena Parra Velandia, y que fue aportado como prueba por parte de la empresa dentro del trámite de calificación de origen en primera oportunidad, por lo cual la ARL Positiva Compañía de Seguros no tiene custodia de este documento». El Presidente de la Subdirectiva de Bogotá y Cundinamarca de la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL JUDICIAL coadyuvó el pedimento de amparo. La DEAJ de Bogotá manifestó que el resultado del APT, fue entregado a las entidades competentes «actuando en derecho y de conformidad a lo reglado por la Ley al respecto; el APT puede incluir información de salud, condiciones médicas, valoraciones funcionales y otros datos que hacen parte de la historia clínica ocupacional, la cual es de carácter reservado (artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y Resolución 1995 de 1999)». Igualmente, refirió que el APT no es un acto administrativo ni un dictamen definitivo, por lo que no requiere notificación ni socialización con el trabajador. Además, mencionó que la normativa no contempla un mecanismo para solicitar su nulidad, siendo procedente, en caso de

dictamen definitivo, por lo que no requiere notificación ni socialización con el trabajador. Además, mencionó que la normativa no contempla un mecanismo para solicitar su nulidad, siendo procedente, en caso de inconsistencias o cambios en el estado de salud, pedir la realización de un nuevo análisis sustentado en razones técnicas (inconsistencias, omisiones, sesgo, falta de rigor, o cambios en el estado de salud). 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01

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Puntualizó que: […] la solicitud de que se ordene un nuevo APT no puede tramitarse directamente ante la entidad empleadora, ni es posible anular o modificar el documento previamente elaborado. Lo que procede, conforme a la normativa, es que la ARL, la EPS o la Junta de Calificación de Invalidez —cuando lo estimen necesario para aclarar un dictamen ya emitido— sean quienes dispongan la práctica de un nuevo Análisis de Puesto de Trabajo, garantizando en todo momento el derecho de participación y acceso a la información por parte del trabajador.

Finalmente, señaló que la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del cual puede controvertir los hechos y decisiones que aquí expuso. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 30 de septiembre de 2025, el a quo constitucional negó el amparo anhelado al considerar que

decisiones que aquí expuso. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 30 de septiembre de 2025, el a quo constitucional negó el amparo anhelado al considerar que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que dispone de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción laboral para controvertir la validez tanto del APT como de los dictámenes emitidos, y así obtener un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. Además, estimó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues la mera inconformidad con la falta de notificación del APT, existiendo ya dictámenes de las juntas de calificación, no resulta suficiente para acreditar una afectación cierta y grave de los derechos invocados.

IV. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01

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Inconforme con lo resuelto por la primera instancia , la accionante impugnó con el fin de que se concedan sus pretensiones de amparo. Además, de reiterar los argumentos de la acción, arguyó que la decisión impugnada adolece de defectos sustantivo, fáctico y de motivación, pues el a quo no valoró adecuadamente las pruebas que demuestran la ausencia de notificación del APT y sus efectos invalidantes. La gestora señaló que el Tribunal se limitó a realizar un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad y desconoció la jurisprudencia constitucional que admite la procedencia de la acción de

La gestora señaló que el Tribunal se limitó a realizar un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad y desconoció la jurisprudencia constitucional que admite la procedencia de la acción de tutela cuando el medio ordinario no es eficaz para la protección de derechos fundamentales, en particular, frente a actos administrativos no notificados.

V. CONSIDERACIONES Considerando que todos los jueces de la República somos competentes para el conocimiento de las acciones de tutela, y que su trámite está regulado por un procedimiento expedito que se acompasa con la urgencia con la que deben ser atendidos los requerimientos de protección de derechos fundamentales, por competencia a prevención, se continuará con la resolución de la presente acción de amparo.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01

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En el sub examine , la recurrente promovió la acción de tutela al considerar que la DESAJ de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al negarle la entrega del Análisis del Puesto de Trabajo que le realizaron el 27 de septiembre de 2024.

En el sub examine , la recurrente promovió la acción de tutela al considerar que la DESAJ de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al negarle la entrega del Análisis del Puesto de Trabajo que le realizaron el 27 de septiembre de 2024. Además, pretende que, en sede constitucional, se invalide dicho estudio, que la DESAJ de Bogotá realice un nuevo análisis de su puesto de trabajo y se ordene a las juntas calificación de invalidez y/o a Positiva Compañía de Seguros SA emitir un nuevo dictamen que determine el origen laboral de las patologías que padece. En ese sentido, y para mayor claridad metodológica, la Sala analizará de manera separada cada uno de los reproches formulados. Sobre la falta de entrega del APT Pues bien, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El canon 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que: […] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01 SCLAJPT-12 V.00 respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. A su vez, los artículos 24 y 25 de la referida normativa señalan: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […]

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. […] PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. […] Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. […] Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, la autoridad que recibe la solicitud tiene el deber de acreditar que respondió de manera clara, concreta y oportuna, o de informar al petente que la información o documentos requeridos están sujetos a reserva legal. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01

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En ese orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo se advierte que no está en discusión que el 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2025 , la accionante elevó peticiones ante la DESAJ de Bogotá, con el fin de que le entregaran una copia del APT realizado el 27 de septiembre de 2024. En respuesta, la autoridad convocada, el 3 de septiembre de este año, le manifestó a la interesada:

Bogotá, con el fin de que le entregaran una copia del APT realizado el 27 de septiembre de 2024. En respuesta, la autoridad convocada, el 3 de septiembre de este año, le manifestó a la interesada: Además, le informo que el análisis de puesto de trabajo ha sido solicitado al área correspondiente, y estamos a la espera de una respuesta pronta . Este procedimiento está a cargo de proveedores externos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De igual manera se informa que el paso a seguir después de las recomendaciones emitidas por medicina laboral (IPS Reyvelt), estas deben ser socializadas con su nominador, para dar cumplimiento y seguimiento de las mismas. Por otra parte, la Sala observa que la Dirección accionada aseguró -en la respuesta a la acción de amparoque el APT n o constituye un acto administrativo ni un dictamen definitivo, por lo que, «no requiere notificación ni socialización con el trabajador». Asimismo, afirmó que dicho documento tiene carácter reservado, al considerar que «la norma establece que el trabajador tiene derecho a conocer el dictamen final (de la Junta o de la ARL), mas no los insumos técnicos intermedios». Igualmente, la convocada indicó que en el marco del proceso de calificación del origen de las patologías de la interesada, el 21 de enero de 2025 remitió copia del APT en cuestión a la EPS de la actora y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En ese sentido, se advierte que en el expediente constitucional no obra constancia alguna de que la entidad accionada haya entregado a la

Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En ese sentido, se advierte que en el expediente constitucional no obra constancia alguna de que la entidad accionada haya entregado a la 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01 SCLAJPT-12 V.00 actora copia del APT, ni de que le haya informado que dicho documento tuviera carácter reservado. Por el contrario, la entidad se limitó a manifestarle que se encontraba a la espera de recibir otra copia por parte de una entidad externa. Ante ese panorama, la Sala considera que la respuesta emitida por la autoridad accionada resulta inadmisible, pues no satisface la solicitud presentada por la petente y, en consecuencia, configura una vulneración del derecho fundamental de petición que amerita su protección por esta vía constitucional. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita respuesta a las solicitudes presentadas por la actora los días 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2025, relacionadas con la entrega del APT, en la cual: i) Informe expresamente si el Análisis de Puesto de Trabajo realizado el 27 de septiembre de 2024 tiene o no carácter reservado, indicando las disposiciones legales precisas que sustenten tal reserva, de ser el caso; o ii) Si el documento no se encuentra amparado por reserva legal, entregue copia íntegra del mismo a la accionante. Sobre las pretensiones de realizar un nuevo análisis de puesto de trabajo y dictamen sobre el origen de las patologías

ser el caso; o ii) Si el documento no se encuentra amparado por reserva legal, entregue copia íntegra del mismo a la accionante. Sobre las pretensiones de realizar un nuevo análisis de puesto de trabajo y dictamen sobre el origen de las patologías 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01

SCLAJPT-12 V.00

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. En cuanto a la solicitud de que, en sede de tutela, se ordene a la DESAJ de Bogotá realizar un nuevo análisis de puesto de trabajo y se disponga que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y/o Positiva Compañía de Seguros S.A. emitan un nuevo dictamen que determine el origen laboral de las patologías que padece la accionante, la Sala advierte que tales pretensiones desconocen el principio de subsidiariedad, por lo que la acción es improcedente. Ello, como quiera que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir el APT ni los dictámenes de invalidez, siendo el medio procedente la demanda pertinente ante la jurisdicción, ya fuere contenciosa administrativa u ordinaria laboral dependiendo de su

mecanismo idóneo para controvertir el APT ni los dictámenes de invalidez, siendo el medio procedente la demanda pertinente ante la jurisdicción, ya fuere contenciosa administrativa u ordinaria laboral dependiendo de su calidad laboral y del objeto de la pretensión, escenario en el cual la promotora debe poner de presente los cuestionamientos aquí realizados, pues éste es el medio defensivo idóneo llamado a ser activado antes de acudir al juez de tutela. En ese contexto, se evidencia que la tutelante no ha agotado aún el mecanismo idóneo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez 12Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, pues esta acción preferente no opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Todo lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental de petición invocado respecto de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva

fundamental de petición invocado respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita respuesta a las solicitudes presentadas por la actora los días 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2025, relacionadas con la entrega del APT, en la cual: i) Informe expresamente si el Análisis de Puesto de Trabajo realizado el 27 de septiembre de 2024 tiene o no carácter reservado,

13Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01066-01 SCLAJPT-12 V.00 indicando las disposiciones legales precisas que sustenten tal reserva, de ser el caso; o ii) Si el documento no se encuentra amparado por reserva legal, entregue copia íntegra del mismo a la accionante.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado contra las demás autoridades vinculadas en esta acción constitucional.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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