CSJ - STL2004-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2004-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2004
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2004-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ARGEMIRO CASTRO LADINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001-31-05-001-2019-00213-00/01/02.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Argemiro Castro Ladino promovió proceso ordinario laboral contra Rayogas Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos, con el propósito de que se declarara a dicha entidad como propietaria del establecimiento de comercio Supergas del Llano, que utilizó la figura de intermediación laboral para contratar al actor a
Empresa de Servicios Públicos, con el propósito de que se declarara a dicha entidad como propietaria del establecimiento de comercio Supergas del Llano, que utilizó la figura de intermediación laboral para contratar al actor a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio y la Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio, y que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 12 de febrero de 2019. En consecuencia, persiguió el pago de las prestaciones sociales, compensación de las vacaciones y aportes a seguridad social en pensión, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Surtido el trámite de rigor, en la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, celebrada el 15 de febrero de 2024, y una vez concluida la práctica de pruebas, el juzgado de conocimiento profirió auto en el que dispuso: «se declaran surtidos por ausencia los testimonios de la parte demandante Rafael Antonio Rodríguez Ruiz y Juan Eduardo Vargas, así como los de la parte demandada Nancy Aponte Rivera y Gabriel Montañez». Acto seguido, el despacho consultó a los apoderados de las partes sobre la interposición de recursos 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00 SCLAJPT-11 V.00 contra dicha determinación, quienes manifestaron no tener objeción alguna. En la misma diligencia se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que la agencia judicial
SCLAJPT-11 V.00 contra dicha determinación, quienes manifestaron no tener objeción alguna. En la misma diligencia se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que la agencia judicial resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre Argemiro Castro Ladino, en calidad de trabajador y Rayogas S.A. ESP (antes Supergas del Llano), en la calidad de empleador, existieron los siguientes contratos de trabajo, en los cuales siempre, se declara, devengó un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad:
I. 02 de abril del 2001 a 29 de julio del 2004.
II. 02 de septiembre a 29 de diciembre del 2004.
III. 01 de febrero del 2005 a 30 de abril del 2007.
IV. 01 al 31 de julio de 2007.
V. 01 de enero a 31 de noviembre del 2008.
VI. 01 de febrero del 2009 a 12 de marzo del 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada Rayogas S.A.
ESP a pagar a favor del demandante Argemiro Castro Ladino las siguientes condenas por los conceptos que se enuncian: -$1’954.972 por concepto de auxilio de cesantías; - $1.061 por concepto de intereses a las cesantías; - $1’968.663 por concepto de prima de servicios; - $941.982 por concepto de vacaciones y; -Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma diaria de $27.603 desde el 13 de marzo del 2019 y hasta que se acredite el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma diaria de $27.603 desde el 13 de marzo del 2019 y hasta que se acredite el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad demandada Rayogas S.A.
ESP a efectuar en favor del demandante Argemiro Castro Ladino el pago de los aportes a pensión en el Fondo que aquel escoja o el que estuviere afiliado, en un 100% para el periodo de abril de 2006, teniendo como ingreso base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas, denominadas carencia de justa causa y titulo para pedir, inexistencia del derecho legalmente protegible, mala fe del demandante.
QUINTO: DECLARAR fundada la excepción de solución de continuidad y parcialmente las de prescripción de los derechos laborales, cobro de lo no debido y buena fe.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00
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SEXTO: ABSOLVER a la sociedad Rayogas S.A. ESP de las demás pretensiones contenidas en la demanda, conforme lo expuesto.
Inconforme con lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, magistratura que en sentencia de 30 de septiembre de 2025 dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, magistratura que en sentencia de 30 de septiembre de 2025 dispuso: PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar CONDENAR a la sociedad demandada RAYOGAS S.A. ESP , a pagar a favor del demandante ARGEMIRO CASTRO LADINO, las siguientes condenas por los conceptos que se enuncian: - $799.808,00 por concepto de prima de servicios y; - Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma diaria de $27.603 desde el 13 de marzo del 2019 y hasta que se acredite el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, según se expuso.
SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la providencia recurrida, dictada el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar ORDENAR a la sociedad demandada RAYOGAS S.A.
ESP que efectúe en favor del demandante ARGEMIRO CASTRO LADINO, el pago total de las cotizaciones correspondientes a los ciclos de 01 a 30 de abril de 2006, de 01 a 28 de febrero de 2007 y, de 01 de enero a 31 de noviembre de 2008, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, teniendo como ingreso base de cotización el salario
y, de 01 de enero a 31 de noviembre de 2008, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, de acuerdo con lo considerado.
TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Posteriormente, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00 SCLAJPT-11 V.00 plural en proveído de 16 de diciembre de 2025 al advertir que, ‹‹el interés para recurrir en casación del señor ARGEMIRO CASTRO LADINO asciende a la suma de $52.468.369, mientras que de RAYOGAS SA ESP equivale al monto de $66.733.426, guarismos que no superan los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación››. El propulsor censuró las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que ambas incurrieron en una valoración probatoria incompleta y formalista, que condujo a desconocer la existencia de una única relación laboral continua. En particular, sostuvo que: (i) De forma infundada se concluyó que entre las partes existieron varios contratos sin acoger la tesis de la parte
desconocer la existencia de una única relación laboral continua. En particular, sostuvo que: (i) De forma infundada se concluyó que entre las partes existieron varios contratos sin acoger la tesis de la parte actora sobre la prolongación de una sola relación laboral, pese a que, a su juicio, las pruebas demostraban la continuidad en la prestación personal del servicio desde el año 2000 hasta el despido. (ii) Se vulneró su derecho de defensa y contradicción, por cuanto el juzgado no recibió el testimonio de Rafael Rodríguez, pese a que el declarante se encontraba presente de manera virtual en la diligencia, privilegiándose un criterio meramente formal sobre el derecho sustancial; en contraste, a la parte demandada sí se le permitió la recepción de testimonios en modalidad virtual. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00
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(iii) No se valoró de manera adecuada el testimonio de Orlando Segura, quien afirmó que el demandante trabajó para Super Gas entre 2000 y 2009 y continuó laborando incluso con Rayo Gas, lo que evidenciaría la ausencia de solución de continuidad. Se omitió analizar correctamente el consolidado de aportes al sistema de pensiones, del cual — según adujono se desprende retiro del trabajador ni novedad que permita inferir interrupción en el vínculo laboral. (v) Se tuvo por acreditada, sin suficiente sustento, la autonomía de la cooperativa, pese a que, estaba demostrado
novedad que permita inferir interrupción en el vínculo laboral. (v) Se tuvo por acreditada, sin suficiente sustento, la autonomía de la cooperativa, pese a que, estaba demostrado que fue creada por Rayo Gas y que él siempre estuvo bajo las órdenes de Super Gas–Rayo Gas, lo que conduciría a afirmar la existencia de una sola relación laboral. (vi) No se consideró que Rayo Gas no allegó prueba de la terminación del contrato del demandante ni del vínculo con la cooperativa, circunstancia que permitiría inferir, al menos, la existencia de sustitución patronal y la inexistencia de solución de continuidad. (vii) Se desconoció que incluso los testigos de la parte demandada manifestaron que la cooperativa solo existió hasta noviembre de 2008 y que la empresa no demostró que en diciembre de 2008 y enero de 2009 hubiera cesado operaciones, lo cual reforzaría la tesis de continuidad en la prestación del servicio. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00
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En consecuencia, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y para ello, ordenar al Colegiado convocado para que profiera una decisión en la cual se corrijan los yerros cometidos y proceda conforme a derecho. Esta acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2026, con ingreso al despacho del magistrado ponente el día 30 del mismo mes, por auto de 2 de febrero se admitió el amaro y
Esta acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2026, con ingreso al despacho del magistrado ponente el día 30 del mismo mes, por auto de 2 de febrero se admitió el amaro y se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término de traslado, el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio rindió informe sobre el trámite procesal adelantado dentro del proceso cuestionado. Señaló que, en audiencia de 14 de febrero de 2024, se practicaron las pruebas advirtiendo, que en la diligencia no se recepcionó el testimonio de Rafael Rodríguez, por cuanto no compareció al despacho de manera presencial tal y como fue dispuesto en la diligencia inmediatamente anterior, decisión que no fue controvertida por las partes. Por lo anterior, señaló que el despacho actuó en cumplimiento de las normas procesales y preceptos constitucionales dispuestos, sin vulnerar los derechos fundamentales que expone la parte accionante, y a su vez defendió la legalidad del fallo proferido en esa instancia. Igualmente, compartió el link de acceso al expediente digital. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00
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Rayogas S. A. ESP solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al señalar que los fallos
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Rayogas S. A. ESP solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al señalar que los fallos censurados derivan de un enfoque respetable y sostenible, por lo que la discrepancia de criterio del actor no tiene la fuerza de la procedencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine se infiere que el promotor solicita que se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00
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En el sub - examine se infiere que el promotor solicita que se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00 SCLAJPT-11 V.00 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que, en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la cual se acojan sus argumentos.
A su vez, el accionante reprocha que el juzgado convocado no recibió el testimonio de Rafael Rodríguez, pese a que el declarante se encontraba presente de manera virtual en la diligencia, privilegiándose un criterio meramente formal sobre el derecho sustancial. En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: (i) Frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2025 que modificó la decisión de primera instancia de 15 de febrero de 2024: En cuanto al proveído censurado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 27 de enero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación - 16 de diciembre de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
que se profirió el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación - 16 de diciembre de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00
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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, el Tribunal estableció que el problema jurídico se contraía a determinar 1) si entre el señor ARGEMIRO CASTRO LADINO y RAYOGAS S.A. ESP existió uno o varios contratos de trabajo; 2) en caso que se verifique la presencia de unidad contractual, se analizará si hay o no lugar a la reliquidación de las condenas por concepto de prestaciones legales, compensación de las vacaciones y/o aportes al sistema general de pensiones, sin perjuicio que sean deducidos los pagos acreditados y/o confesados como recibidos; 3) la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, 4) así como la forma en que deberá calcularse ésta última, en caso que prospere su imposición.
- la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, 4) así como la forma en que deberá calcularse ésta última, en caso que prospere su imposición.
Seguidamente abordó el estudio de la unidad contractual reclamada, frente a lo cual relacionó como medios de prueba los siguientes: -(i) Certificados de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio - En Liquidación, en el que registra que por acta N° 1 del 07 de julio de 2000, se inscribió la constitución de la Precooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio. -(ii) Desprendibles de pagos efectuados en favor del actor por parte de la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado Su 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00
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Servicio, para los meses de julio a septiembre de 2001, enero a julio de 2006, febrero de 2007, enero, abril a julio y septiembre a noviembre de 2008. -(iii) Historia laboral consolidada, emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el que se relacionaron aportes discontinuos de la Precooperativa (i) del 02 de abril de 2001 al 29 de julio de 2004, (ii) del 02 de septiembre al 29 de diciembre de 2004, (iii) del 01
Precooperativa (i) del 02 de abril de 2001 al 29 de julio de 2004, (ii) del 02 de septiembre al 29 de diciembre de 2004, (iii) del 01 de febrero de 2005 al 31 de marzo de 2006, (iv) del 01 de mayo de 2006 al 31 de enero de 2007, (v) del 01 de marzo al 30 de abril de 2007 y, (vi) del 01 al 31 de julio de 2007; así como de la demandada (vii) de febrero a abril de 2009 y, (viii) de septiembre de 2009 a febrero de 2019. -(iv) Certificación laboral de 19 de marzo de 2019, emitida por RAYOGAS S.A. ESP, en la que se indicó que el actor laboró en esa empresa mediante contrato laboral a término indefinido desde “Febrero 01 de 2009 hasta febrero 12 de 2019”, percibiendo como asignación una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad -(v) Contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 02 de febrero de 2009, con sus otrosíes anexos10 -(vi) Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, del 12 de marzo de 2019 -(vii) Informe histórico resumido del pago de aportes al sistema integral de seguridad social por parte de RAYOGAS S.A. ESP12. -En interrogatorio de parte ARGEMIRO CASTRO LADINO, dijo que fue asociado de la Pre-Cooperativa Su Servicio CTA, nombrado bajo presión como suplente del Consejo de
-En interrogatorio de parte ARGEMIRO CASTRO LADINO, dijo que fue asociado de la Pre-Cooperativa Su Servicio CTA, nombrado bajo presión como suplente del Consejo de Administración, pero, esa Cooperativa en realidad nunca existió; que se vinculó laboralmente a la demandada a partir de 01 de febrero de 2009, sin embargo, había ingresado desde 1998, el vínculo terminó el 12 de febrero de 2019, por despido. -El testigo ORLANDO SEGURA BAUTISTA -Tachado por sospecha-, informó que trabajó con la demandada de 1992 a 2008, prestó servicios como conductor vendedoren la ciudad de Villavicencio, allí conoció al demandante quien fue ayudante de 1993 a 2000, contratado directamente como conductor vendedor desde el 2000 hasta el 2019, debía hacer una ruta con los vehículos que la empresa suministraba, según asignación del gerente Gabriel Montañez; que la Cooperativa de Trabajo Asociado fue una fachada de la enjuiciada para no pagar lo de ley, ya que, no había una silla o mesa que no fuera de RAYO GAS, a pesar que los obligaron a firmar documentos de la cooperativa; 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00 SCLAJPT-11 V.00 -El deponente JAVIER HUMBERTO BELTRÁN SARMIENTO, expresó que es trabajador de la empresa accionada desde 1996, fue asistente contable hasta contador; que la compañía contrató cooperativas o precooperativas desde 2000 a 2008, una de estas
expresó que es trabajador de la empresa accionada desde 1996, fue asistente contable hasta contador; que la compañía contrató cooperativas o precooperativas desde 2000 a 2008, una de estas fue la Precooperativa Su Servicio, con sede en Villavicencio; a partir de 2009 conoció al demandante porque fue contratado directamente. -Y, JAIRO ANTONIO GIRALDO FLÓREZ, aseguró que ha sido auditor externo de gestión de resultados de la enjuiciada a partir de 01 de septiembre de 1999; que la empresa contrató a la precooperativa de trabajo asociado Su Servicio para la prestación del servicio público domiciliario hasta noviembre de 2008, es decir que había conductores distribuidores contratados de forma directa y a través de la precooperativa, con posterioridad eran vinculados mediante contrato laboral; que conoció al demandante por medio de la precooperativa, en la comercialización de cilindros, es decir que era un trabajador en misión en la accionada, después en febrero o marzo de 2009 suscribió contrato de trabajo con RAYO GAS; que el convocante fue miembro del consejo de administración de la precooperativa. Precisado lo anterior, el fallador plural señaló que le asistía razón al juzgador de primer grado, en tanto se omitió demostrar la continuidad de la prestación de servicios en el periodo alegado en la demanda, máxime cuando el testigo Orlando Segura Bautista indicó que el actor fue ayudante, siendo luego contratado como conductor vendedor en el año 2000, lo que continuó hasta el 2019, pero, precisó que fueron compañeros de trabajo hasta el año 2008. Por otro lado,
Orlando Segura Bautista indicó que el actor fue ayudante, siendo luego contratado como conductor vendedor en el año 2000, lo que continuó hasta el 2019, pero, precisó que fueron compañeros de trabajo hasta el año 2008. Por otro lado, refirió que los deponentes Javier Humberto Beltrán Sarmiento y Jairo Antonio Giraldo Flórez, coincidieron en afirmar que la vinculación a través de precooperativas o cooperativas ocurrió entre los años 2000 a 2008, precisando el último de los declarantes que fue hasta noviembre de 2008. En ese orden, señaló que aun si se acogiera la tesis de la parte actora, ello solo permitiría la declaración de dos 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00 SCLAJPT-11 V.00 contratos de trabajo, el primero del 02 de abril de 2001 al 31 de noviembre de 2008 y, el segundo del 01 de febrero de 2009 al 12 de marzo de 2019, no obstante, aclaró que no se modificaría la decisión recurrida, en razón a que la activa no acreditó la prolongación de la actividad personal, al menos por el primero de los lapsos; en consecuencia, en este aspecto confirmó la decisión objeto de alzada. Por otra parte, en relación con las acreencias laborales, precisó que el demandante solicitó la reliquidación de las condenas en el evento de estimarse la existencia de un único vínculo laboral, lo cual no ocurrió; no obstante, la sociedad Rayogas S.A. E.S.P. reparó que no se tuvo en cuenta los pagos acreditados ni la confesión del demandante.
vínculo laboral, lo cual no ocurrió; no obstante, la sociedad Rayogas S.A. E.S.P. reparó que no se tuvo en cuenta los pagos acreditados ni la confesión del demandante. Al punto, manifestó que, de los medios de convicción referenciados, obraban en el expediente electrónico: ‹‹(i) informes de cesantías pagadas en los años 2009, 2011 a 201813; (ii) listado de verificación del pago de las vacaciones de 2009 a 2016 y 201814; (iii) planillas de pagos quincenales de salario de 15 de febrero de 2009 a 31 de diciembre de 2016››. En relación a la declaración rendida por Argemiro Castro Ladino transcribió: Pregunta 14 “¿Diga cómo es cierto sí o no que durante, desde el año 2009, día 01, mes febrero, hasta el 12 de febrero de 2019, RAYO GAS S.A. ESP pagó de manera cumplida salarios y prestaciones sociales que usted causó?” Contestó: “No sé decirle señor Juez, porque si pagaron o no pagaron porque cuando yo fui a averiguar allá había un poco de 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00 SCLAJPT-11 V.00 meses que no habían cotizado ni la pensión, los salarios sí señor y lo que nos consignaban allá en Porvenir.” Pregunta 15: “¿Diga cómo es cierto sí o no que al momento de la terminación del contrato individual de trabajo que ocurrió el 12 de
meses que no habían cotizado ni la pensión, los salarios sí señor y lo que nos consignaban allá en Porvenir.” Pregunta 15: “¿Diga cómo es cierto sí o no que al momento de la terminación del contrato individual de trabajo que ocurrió el 12 de febrero de 2019, RAYO GAS S.A. ESP pagó la liquidación final de salarios, vacaciones y prestaciones sociales?” Contestó: “Sí señor Juez, si pagó, pero me pagó muy poquito porque en ese tiempo no me dio sino millón quinientos no más, fue lo que me entregaron cuando me salí, me sacaron mejor dicho”. En seguida sostuvo que el criterio de esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL1045-2022, SL51652017 y radicado n.° 27351 del 19 de octubre de 2006, se ha establecido que ‹‹en el evento de encontrarse probado unos extremos temporales diferentes cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo y se acredite la presencia de varios de ellos, el fallador de instancia deberá analizar el último probado››. De lo anterior, concluyó que de los medios de persuasión enlistados, le asistía razón parcialmente a la parte demandada, como quiera que se acreditaron pagos efectuados por concepto de auxilio de cesantías con intereses y vacaciones, no así de las primas de servicios, sobre las que operó el fenómeno de la prescripción, respecto de las causadas antes del 22 de marzo de 2016, en los términos fijados por el a quo -aspecto que no fue objeto de reproche-,
operó el fenómeno de la prescripción, respecto de las causadas antes del 22 de marzo de 2016, en los términos fijados por el a quo -aspecto que no fue objeto de reproche-, razón por la cual, indicó que se modificaría el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar ordenar únicamente el pago de $799.808,00, a razón de primas de servicios ocasionadas en virtud de la relación de trabajo. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00
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En punto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, mencionó el ad quem que, al revisar los medios de prueba, se establecieron las siguientes cotizaciones efectuadas: (i) del 02 de abril de 2001 al 29 de julio de 2004, (ii) del 02 de septiembre al 29 de diciembre de 2004, (iii) del 01 de febrero de 2005 al 31 de marzo de 2006, (iv) del 01 de mayo de 2006 al 31 de enero de 2007, (v) del 01 de marzo al 30 de abril de 2007 y, (vi) del 01 al 31 de julio de 2007; así como de la demandada (vii) de febrero a abril de 2009 y, (viii) de septiembre de 2009 a febrero de 201916, por ende, se echan de menos los aportes correspondientes a los ciclos de 01 a 30 de abril de 2006, de 01 a 28 de febrero de 2007 y, de 01 de enero a 31 de
correspondientes a los ciclos de 01 a 30 de abril de 2006, de 01 a 28 de febrero de 2007 y, de 01 de enero a 31 de noviembre de 2008 (Resaltado del texto original). Por lo anterior, señaló que procedía la modificación del ordinal tercero de la sentencia recurrida, para en su lugar ordenar a Rayogas S. A. ESP el pago total de las cotizaciones correspondientes a los lapsos en mención, junto a los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se encontró activa su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de Porvenir S.A. De otro lado, abordó el estudio de la sanción por no consignación de cesantías y de la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, respecto de las cuales el a quo absolvió frente a la primera y accedió a la segunda. Sobre el particular, luego de efectuar el recuento normativo aplicable, indicó que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, no existían elementos de convicción que permitieran acreditar una motivación seria y atendible que hubiese impedido a la demandada cumplir con todas las 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00191-00 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones causadas durante la vigencia de los contratos de trabajo declarados. Por el contrario, se evidenció que el último vínculo fue encubierto mediante el uso indebido de una precooperativa y una cooperativa, razón por la cual resultaba procedente mantener la condena impuesta en los
de trabajo declarados. Por el contrario, se evidenció que el último vínculo fue encubierto mediante el uso indebido de una precooperativa y una cooperativa, razón por la cual resultaba procedente mantener la condena impuesta en los términos fijados por el juez primigenio. Aclaró que caso distinto ocurrió con el auxilio de cesantías, pues, a partir del cálculo efectuado, se constató que la obligación por este concepto se encontraba satisfecha, lo que imponía confirmar la absolución frente a este pedimento. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho.