CSJ - STL2005-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2005
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2005-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formularon JORGE
ABEL MUÑOZ RODRÍGUEZ , MARIO ERNESTO MUÑOZ
RODRÍGUEZ, CLAUDIA ESPERANZA MUÑOZ RODRÍGUEZ ,
JORGE ABEL MUÑOZ GALLO , ROSALBA MUÑOZ
ECHEVERRÍA, LUIS ALFREDO MUÑOZ BORDA , JOSÉ
DANIEL MUÑOZ BORDA, RODRIGO MUÑOZ ÁVILA, CARLOS
HAROLD BERMÚDEZ MARTÍNEZ , CLAUDIA ESPERANZA MUÑOZ ALBA, GERMÁN EDUARDO JOYA MUÑOZ y CARMEN ROSA MUÑOZ SIERRA contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01
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ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 15001-3153-001-2023-00065-00.
I. ANTECEDENTES Los promotores iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Liliana Moreno Martínez, en calidad de secuestre nombrada en la sucesión de Jorge Abel Muñoz Parra promovió proceso ejecutivo en contra de Marco Tulio y Juan Antonio Ruiz Riaño con el objeto de cobrar dos letras de cambio por valor de $500.000.000 cada una y los respectivos intereses. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, mediante auto del 19 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago. Los ejecutados presentaron las excepciones de mérito tituladas «inexistencia de títulos valores », «nulidad absoluta de los títulos ejecutivos », «ineficacia de los títulos ejecutivos », «prescripción de la acción cambiaria», y «caducidad de las letras y/o de la acción cambiaria», de las cuales se corrió traslado a la
los títulos ejecutivos », «ineficacia de los títulos ejecutivos », «prescripción de la acción cambiaria», y «caducidad de las letras y/o de la acción cambiaria», de las cuales se corrió traslado a la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 secuestre ejecutante, quien emitió el respectivo pronunciamiento de oposición a estas. Jorge Abel Muñoz Gallo, Jorge Abel Muñoz Rodríguez, Mario Ernesto Muñoz Rodríguez, Claudia Esperanza Muñoz Rodríguez, Claudia Esperanza Muñoz Alba y Rosalba Muñoz Echeverria solicitaron intervenir en su calidad de herederos de Jorge Abel Muñoz Parra a raíz de la finalización de las funciones de la secuestre que presentó la demanda y, el Juzgado accionado los reconoció como sucesores procesales y programó la respectiva audiencia concentrada de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. El 30 de septiembre de 2024 se adelantó audiencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte oficiosos, fijación del objeto del litigio, saneamiento del proceso y alegatos de conclusión. El 5 de diciembre de 2024, se continuó la diligencia en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dictó sentencia que resolvió «declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria promovida por la parte
sentencia que resolvió «declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria promovida por la parte demandada, por lo que se decide no seguir adelante con la ejecución de la radicación » y la respectiva terminación del proceso, contra la cual los apoderados de los demandantes interpusieron recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo. Una vez allegadas las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 17 de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2025, la magistratura dictó sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión inicial. Los accionantes aseguraron que, si bien los deudores presentaron la excepción titulada «prescripción de la acción cambiaria» la fundamentaron en que, como el título valor estaba en blanco, no tenía fecha de vencimiento y, por ende, no indicaba el cómputo de la exigibilidad ni el de prescripción, argumentos que consideraron desprovistos de sustentos fácticos, lo que permitía inferir que no se estaba en presencia de una excepción, sino de argumentos de simple defensa, que además fueron totalmente distintos a los que sirvieron a los accionados para negar las pretensiones. Censuraron las sentencias de ambas instancias por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental absoluto al
además fueron totalmente distintos a los que sirvieron a los accionados para negar las pretensiones. Censuraron las sentencias de ambas instancias por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental absoluto al contrariar la prohibición de los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso que impiden la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción. También sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas suplieron arbitrariamente la carga argumentativa de los ejecutados al determinar por su cuenta los extremos temporales del fenómeno prescriptivo, con lo que privaron a la parte demandante de la oportunidad procesal de controvertir hechos que solo conoció hasta la sentencia. Añadieron que, a su vez, transgredieron el principio de congruencia al fallar por fuera del marco fáctico propuesto por las partes, pues mientras los demandantes sostenían que la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 prescripción no había ocurrido por estar la fecha en blanco, los jueces construyeron oficiosamente una línea temporal completa para declararla probada. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 5 de diciembre de 2024 y 17 de septiembre de 2025, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta sus argumentos.
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 20 de noviembre de 2025 y, por auto del 24 de noviembre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de su decisión. Asimismo, envió el vínculo de consulta del proceso. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01
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José Humberto Hernández Garavito, quien afirmó actuar en representación de Marco Tulio y Juan Antonio Ruiz Riaño, allegó contestación a la acción de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 3 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada de 17 de septiembre de 2025 obedece a un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN
sentencia de 3 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada de 17 de septiembre de 2025 obedece a un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron sus inconformidades.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de 5 de diciembre de 2024 y 17 de septiembre de 2025, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de los accionantes. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque los gestores enfilan su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 5 de diciembre de 2024 y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 17 de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01
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vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 17 de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 17 de septiembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 20 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada -17 de septiembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por los convocantes.
un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por los convocantes. Luego de ello, determinó que el problema jurídico correspondía en determinar si en el presente asunto operó la prescripción de la acción cambiaria directa al transcurrir los tres años que señala la norma y que fue alegada por el extremo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 pasivo de la litis, o si, por el contrario, tal como lo adujeron los recurrentes, ésta se declaró de oficio en contravención del artículo 2513 del Código del Comercio. Seguidamente, el Tribunal accionado estableció el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y respecto de la acción cambiaria directa y su prescripción expuso que el artículo 1625 del Código Civil establecía los modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se encontraba la prescripción. En concordancia con lo anterior, el artículo 2512 ibidem, señaló que la prescripción era tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo. Agregó que, el artículo 2535 de ese mismo Código estableció que la prescripción que extinguía las acciones y derechos ajenos exigía solamente el paso de cierto tiempo durante el cual no se hubiesen ejercido las respectivas acciones.
estableció que la prescripción que extinguía las acciones y derechos ajenos exigía solamente el paso de cierto tiempo durante el cual no se hubiesen ejercido las respectivas acciones. A su vez, señaló que, el artículo 789 del Código de Comercio dispuso que la acción cambiaria prescribía en tres años a partir del día de vencimiento, que no era otro distinto a aquel en que la obligación se hubiese hecho exigible. De suerte que el hito a partir del cual corría el término de prescripción extintiva de una acción era, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque era a partir de allí que se podía ejercer la acción para su cobro compulsivo. Por último, el estrado judicial expuso que la acción cambiaria no debía entenderse reducida a la posibilidad de que 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 el tenedor o beneficiario del título exigiera el cobro de su importe por la vía del proceso ejecutivo, aun cuando fuera lo de mayor usanza, tanto más si no existía mandato legal que impusiera el coercitivo como el único medio para ello. Seguido de ello, el juez de apelaciones recordó que para que se configurara la existencia de un título ejecutivo era necesario que el documento del que se predicaba tal atribución reuniera unos requisitos formales y sustanciales. Los requisitos formales, implicaban que el documento que se pretendía ejecutar fuera auténtico y constituyera una unidad jurídicamente hablando, ya fuera porque se encontraba
formales, implicaban que el documento que se pretendía ejecutar fuera auténtico y constituyera una unidad jurídicamente hablando, ya fuera porque se encontraba conformado por una unidad documental, o porque pese a que eran varios los documentos que lo componían, implicaran la existencia de una sola obligación. En cuanto a los requisitos esenciales, indicó que implicaban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y a favor de quien demandaba la ejecución, sin que existiera duda alguna acerca de ella y no dependía de plazo o condición. Al descender al caso concreto, la Magistratura accionada determinó que un punto clave del litigio era la validez de los títulos a pesar de la falta de fecha de vencimiento. Al respecto indicó que, el Juzgado de primera instancia, en una correcta aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que una letra de cambio sin fecha expresa de vencimiento, debía considerarse pagadera «a la vista », postura que compartía dicha Colegiatura, en tanto, el pago a la vista en 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 el Código de Comercio establecía que la obligación de un título valor -como una letra de cambio o pagaré- era exigible en el momento en que el tenedor lo presentara para el pago al deudor, condicionado, según lo preceptuado en el artículo 692 del Código de Comercio a que su presentación se realizara dentro
en que el tenedor lo presentara para el pago al deudor, condicionado, según lo preceptuado en el artículo 692 del Código de Comercio a que su presentación se realizara dentro del año siguiente a su suscripción. Al respecto, el sentenciador estableció que para el caso objeto de estudio, siendo la fecha de suscripción de las letras de cambio el 4 de agosto de 2017, la fecha máxima que tenía el acreedor para hacerlas exigibles era el 4 de agosto de 2018, calenda en que se empezó a contar el término prescriptivo de la acción cambiaria y sin que hubiese evidencia de la existencia de algún hecho constitutivo de interrupción. Por lo tanto, advirtió que la premisa del a quo de que se trataba de una letra «a la vista» era jurídicamente acertada y desestimaba los reparos de los recurrentes relacionados con este tema. Por otra parte, frente a los argumentos de la parte ejecutante de que solo hasta el juicio sucesorio tuvieron oportunidad de convertirse en los tenedores de las letras que ocupaban, la autoridad judicial consignó lo siguiente: Advertido que la fecha de creación del título es el 4 de agosto de 2017, su cobro a la luz del citado artículo 692 debía ejercerse en un término contado hasta el 4 de agosto de 2018, fecha máxima en que se hizo exigible la acreencia, emergiendo que marca el hito temporal a partir del cual corre el termino (sic) prescriptivo que adversamente se cumplió para los ejecutantes el 4 de agosto de 2021. Lo razonado conduce a predicar que, cuando los herederos del fallecido MUÑOZ
a partir del cual corre el termino (sic) prescriptivo que adversamente se cumplió para los ejecutantes el 4 de agosto de 2021. Lo razonado conduce a predicar que, cuando los herederos del fallecido MUÑOZ PARRA empezaron a ejercer los derechos como tal y entraron en tenencia de los documentos contentivos de la deuda, ésta ya estaba prescrita en cuanto a la acción para su ejecución forzosa y asumen 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 en esa condición los haberes y deberes de la masa partible, con sus vicios y defectos, entre ellos, el ya aludido en materia extintiva, lo que en nada impide la consumación de esa desfavorabilidad, pues si (sic) hay norma en el Código Civil, concretamente su canon 2530 que puede estudiarse y definirse, referida a la suspensión de la prescripción cuando existan menores de edad, lo que no ha sido alegado y acreditado por los interesados, sin olvidar que en todo caso, cuando falleció el señor JORGE ABEL MUÑOZ PARRA esto es, el 29 de diciembre de 2021, ya había fenecido el termino (sic) para intentar con éxito obrar lo no satisfecho, derivando en que, si bien es cierto se puede intentar su cobro, éste se sujeta a lo alegado por vía de excepción de la parte ejecutada, es decir, si el acreedor original no accionó el cobro compulsivo y en vida de él se consumó la aludida prescripción, sus herederos asumen las consecuencias de esa inactividad. Posteriormente, el ad quem narró que, el abogado
prescripción, sus herederos asumen las consecuencias de esa inactividad. Posteriormente, el ad quem narró que, el abogado Bustamante Bautista discutía el que se hubiera librado la orden de apremio como una acción ejecutiva y que en el fallo el Juzgado a quo hubiera decidido sobre una acción cambiaria directa, reglada por el derecho comercial, con lo que acusaba el fallo de incongruente. Frente al anterior aspecto, la Corporación enjuiciada recordó al censor que, los títulos valores, para este caso, la letra de cambio tenía su propio reglaje en el Código del Comercio -art. 619 y s.s.-, para cuyo cobro se requería de un proceso ejecutivo llamado acción cambiaria, es decir, era éste el mecanismo que permitía al poseedor de un título valor el cobro jurídico por la vía ejecutiva; en otras palabras, la acción cambiaria no era más que el nombre que se le daba a la acción ejecutiva del título valor con la que se cobraba el crédito incorporado, que tenía como finalidad cambiar el título por dinero, pues ese fue el objetivo que dio origen al título valor desde el principio y de allí derivó el nombre de acción cambiaria, que era iniciar la acción 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 o movimiento encaminado a cambiar el título valor por dinero o su equivalente. Por lo tanto, el cuerpo colegiado consideró que, tal como bien lo dictaminó el Juzgado de primera instancia con base en el estudio de los títulos valores -letras de cambiobase de la acción ejecutiva, en el caso bajo estudio, la acción que correspondía
Por lo tanto, el cuerpo colegiado consideró que, tal como bien lo dictaminó el Juzgado de primera instancia con base en el estudio de los títulos valores -letras de cambiobase de la acción ejecutiva, en el caso bajo estudio, la acción que correspondía era la acción cambiaria directa por haberse dirigido contra los aceptantes principales, sin que hubiesen sido objeto de negociabilidad, pues no fueron endosados; por lo tanto, el cuestionamiento que hacía el profesional de derecho Bustamante frente a este tema, carecía de toda lógica jurídica, si se tenía en cuenta además, que, el Código del Comercio era la norma aplicable a todo lo atinente a los títulos valores, entendidos como aquellos documentos que incorporaban un derecho de contenido patrimonial. Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, el dispensador de justicia concluyó que se encontraba frente a una acción cambiaria directa, de esta manera, la censura del apelante frente a este puntual aspecto tampoco prosperaba. Al descender al eje central sobre el que gravitaba la inconformidad de los recurrentes y de acuerdo a los fundamentos de la decisión, la Sala accionada hizo una distinción entre prescripción y caducidad, aspecto fundamental para la resolución del caso. Al respecto, memoró que, la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones y las acciones que las protegían, se 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 fundaba en la inactividad del acreedor durante un período
extinguir las obligaciones y las acciones que las protegían, se 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 fundaba en la inactividad del acreedor durante un período determinado. Complementó que, era una figura de orden privado que, por regla general, podía ser interrumpida y renunciada por el interesado. La caducidad, en cambio, se refería a un plazo perentorio para el ejercicio de la acción, cuya inactividad durante el término legal causaba la pérdida del derecho mismo, y no era susceptible de interrupción ni suspensión. La célula judicial adicionó que, en el contexto cambiario, el artículo 789 del Código de Comercio estableció que la acción cambiaria directa prescribía en tres años a partir del día de su vencimiento. Por su parte, la caducidad se reservaba para la acción cambiaria de regreso del último tenedor, si no se presentaba el título a tiempo o no se levantaba el protesto. Así las cosas, afirmó que el Juez de primera instancia, de manera correcta, determinó que la acción ejercida era la acción cambiaria directa, pues los demandados eran los obligados principales, y, por lo tanto, el fenómeno aplicable era la prescripción, no la caducidad. El fallador plural adujo que, el cómputo del plazo de prescripción en el caso de las letras de cambio a la vista era claro y se regía por el artículo 692 del Código de Comercio.
El fallador plural adujo que, el cómputo del plazo de prescripción en el caso de las letras de cambio a la vista era claro y se regía por el artículo 692 del Código de Comercio. Dicha norma establecía que la presentación para el pago debía hacerse dentro del año siguiente a la fecha de su creación. A partir del día siguiente a la expiración de este plazo de presentación, comenzaba a correr el término de tres años de prescripción. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01
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Bajo ese norte, el estrado judicial puntualizó que tenía trascendencia para la decisión que se estaba adoptando, la cronología de los hechos y la aplicación de la ley mercantil que demostraban lo siguiente: El 20 de febrero de 2023, fecha de presentación de la demanda, se allegaron como título ejecutivo dos letras de cambio cada una por valor de $500.000.000 con fecha de creación 4 de agosto de 2017. Como se observa, en el titulo (sic) valor figuran los nombres de los giradores, en tanto, ahí se consignan que quienes se obligan a pagar solidariamente son los señores RUIZ RIAÑO y en el apartado de “aceptada” yacen las firmas de los citados. La fecha de creación de los títulos valores fue el 4 de agosto de 2017, luego entonces, conforme al artículo 692 del C. Co. la fecha límite para la presentación de los títulos para el pago era el 4 de agosto de
2018. El no presentarlo para su pago antes de esta fecha, como en efecto sucedió, activa el cómputo de la prescripción, que en este caso
para la presentación de los títulos para el pago era el 4 de agosto de
2018. El no presentarlo para su pago antes de esta fecha, como en efecto sucedió, activa el cómputo de la prescripción, que en este caso se inició el 5 de agosto de ese mismo año (art. 789 ibidem), ya que la acción cambiaria directa prescribe en 3 años a partir del vencimiento del título, lo que quiere decir que, el 4 de agosto de 2021 se consumó la fecha de prescripción, y para cuando se presentó la demanda, 20 de febrero de 2023, este término ya había expirado.
Visto lo anterior, el Tribunal accionado precisó que el cálculo del a quo sobre la consumación de la prescripción el 4 de agosto de 2021 era inobjetable. La demanda se presentó casi 18 meses después de que el término prescriptivo se hubiera cumplido, y, por lo tanto, la acción ejecutiva ya se encontraba extinta. Afirmó que, la presentación de la demanda en 2023 no tuvo efecto interruptor de la prescripción, ya que ésta solo operaba si la demanda era notificada dentro del año siguiente a su presentación, y en todo caso, la interrupción solo era posible 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 si se daba antes de que el término hubiese precluido, lo que no ocurrió en el sub judice. La sede judicial concluyó entonces, que la acción cambiaria que se pretendía ejecutar se extinguió por prescripción, dado que la demanda se presentó el 20 de febrero
ocurrió en el sub judice. La sede judicial concluyó entonces, que la acción cambiaria que se pretendía ejecutar se extinguió por prescripción, dado que la demanda se presentó el 20 de febrero de 2023, cuando el término prescriptivo ya se había configurado. Aclarado lo anterior, resaltó que en el caso bajo estudio, la cuestión de fondo a resolver no era si la prescripción se configuró, sino si el Juzgado de primera instancia podía declararla bajo las circunstancias en que se presentó, toda vez que los recurrentes lo acusaban de haberla declarado ex oficio, ya que según su criterio, el demandado no cumplió con la carga de la prueba que le imponía la ley, pues la excepción fue formulada de manera «genérica e hipotética», sin aportar hechos ni elementos concretos para su prosperidad y haber incurrido en un error conceptual al desconocer su propio auto de mandamiento de pago que se libró como una acción ejecutiva y no una acción cambiaria directa, lo que mostraba una incongruencia en el fallo. Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, el juez de apelaciones precisó que, si bien el artículo 2513 del Código Civil era categórico al prohibir la declaratoria de la prescripción de oficio, estableciendo que «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», lo cierto era que en este caso el Juzgado de
prescripción de oficio, estableciendo que «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», lo cierto era que en este caso el Juzgado de primer grado no la declaró de oficio como lo alegaban los 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05758-01 SCLAJPT-11 V.00 recurrentes, sino por solicitud de la parte ejecutada quien la sustentó en debida forma. Agregó que, bastaba con examinar lo consignado en la contestación de la demanda para advertir que el extremo demandado propuso la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», la que rotuló bajo ese nombre y aunque de manera breve, sustentó en debida forma, sin que se requiriera extenderse en argumentaciones innecesarias para demostrar que los títulos valores estaban prescritos conforme a la norma mercantil; la cual enlazada con la sustentación que se hizo de la caducidad, era perfectamente coherente deduciéndose con nitidez que los demandados propusieron como medio defensivo para enervar la pretensión, la prescripción de la acción cambiaria, pues así se desprendía de la cita de los textos legales del Código de Comercio y de la doctrina especializada en materia de títulos valores. A lo anterior se sumaba que, si se analizaba con detenimiento lo expresado por el vocero judicial de los demandados al formular la excepción de prescripción, se
A lo anterior se sumaba que, si se analizaba con detenimiento lo expresado por el vocero judicial de los demandados al formular la excepción de prescripción, se advertía que la misma fue sustentada, con