🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2006-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2006-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2006

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2006-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló NELSON OSWALDO SUÁREZ GAITÁN contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE FLORIDABLANCA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado con radicado n.° 6827641-89-004-2025-00341-00 y la acción de tutela con radicado n.º 68001-31-03-005-2025-00277-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia [e] igualdad ante la ley» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante promovió una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca con el fin que se le ordenara dejar sin efecto la sentencia de 11 de agosto de 2025, que la autoridad judicial profirió al interior del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado con radicado n.° 6827641-89-004-2025-00341-00, a través de la cual, declaró la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre el actor y Luis Antonio Rangel Rueda y ordenó restituir el bien inmueble a este último. Lo anterior con base en que el despacho judicial acusado incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda y, aunado a ello, desatendió las normas de desahucio contenidas en el Código de Comercio y la Ley 820 de 2003. El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001-31-03-0052Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01

El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001-31-03-0052Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01 SCLAJPT-12 V.00 2025-00277-00, despacho judicial que, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025 negó las pretensiones promovidas, tras argumentar que, «la juez accionada realiz[ó] una correcta hermenéutica y aplicación de las normas que gob [ernaron] el asunto», por cuanto, la notificación del auto admisorio se surtió el 16 de julio de 2025 en debida forma mediante correo electrónico, conforme a los parámetros de la Ley 2213 de 2022 y, que, el Juzgado no desconoció las normas aplicables al caso. Inconforme con lo decidido, el tutelante impugnó tal determinación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistratura que, por sentencia del 6 de noviembre de 2025, confirmó la determinación de primer grado. El promotor del amparo censuró los fallos proferidos por las autoridades judiciales al interior de la acción de tutela con radicado n.° 68001-31-03-005-2025-00277-00, bajo el argumento que, con ese proceder se trasgredieron sus atributos básicos porque so pretexto de los requisitos de procedibilidad avalaron una «sentencia grosera e insalvable» y no examinaron que en realidad no pidió revivir instancias vencidas sino revertir una decisión que se fundó en normas

atributos básicos porque so pretexto de los requisitos de procedibilidad avalaron una «sentencia grosera e insalvable» y no examinaron que en realidad no pidió revivir instancias vencidas sino revertir una decisión que se fundó en normas que no eran aplicables en un pleito que «no conoció», incurriendo en una «omisión positiva». Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, para ello, se dejen sin valor y efecto las sentencias de 6 de octubre y 6 de noviembre de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01 SCLAJPT-12 V.00 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 24 de noviembre de 2025 y, mediante proveído del 25 del mismo mes y año, la Sala de primer grado la admitió y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por el convocante para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace del expediente de tutela censurado. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela, al tiempo que pidió

enlace del expediente de tutela censurado. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela, al tiempo que pidió denegar el ruego superlativo porque « dentro del asunto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte de [ese] Despacho y que la actuación, incluso, fue convalidada por el Superior Jerárquico». En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 3 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que la acción de tutela no era procedente en contra de una sentencia de la misma categoría, más aún, cuando el nuevo ruego no satisfacía los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello insistió en los argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, encuentra la Sala, que lo que pretende el accionante es que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 6 de octubre y 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del trámite constitucional censurado, por cuanto no accedieron a las pretensiones del actor relacionadas con ordenar al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca dejar sin efecto la sentencia de 11 de agosto de 2025 proferida al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n.° 68276-41-89-0042025-00341-00. Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha

2025-00341-00. Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01 SCLAJPT-12 V.00 se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra

Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen

STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01 SCLAJPT-12 V.00 decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se dejen sin efecto, al considerar que las autoridades judiciales accionadas, a su criterio, trasgredieron sus prerrogativas fundamentales al avalar una «sentencia grosera e insalvable» y no examinar que la misma se fundamentó en normas que no eran aplicables.

accionadas, a su criterio, trasgredieron sus prerrogativas fundamentales al avalar una «sentencia grosera e insalvable» y no examinar que la misma se fundamentó en normas que no eran aplicables. Aunado a lo previo, se advierte que el promotor no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01 SCLAJPT-12 V.00 sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo anterior, para decir que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el  19 de

trámite dado dentro de la acción constitucional criticada se logra evidenciar, que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el  19 de noviembre de 2025; sin embargo, revisada la página  web de esa Corporación, se observa que a la fecha el expediente, cuyo radicado es el n.º T11785911, fue  radicado ante esa Magistratura el 26 de enero de 2026, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el inconforme aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, puede hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro  «juez constitucional», situación que finalmente refuerza  la improcedencia de esta solicitud de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-01

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...