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CSJ - STL2007-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2007-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2007

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2007-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01 Acta 03 Bogotá D. C. , cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que SANTOS HELENA HUERTAS HUERTAS interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.° 25473-40-03-002-202300142-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01

SCLAJPT-12 V.00

La gestora del presente mecanismo promovió acción de tutela en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

administración de justicia y dignidad » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: En el año 2023, la actora, en nombre y representación de su hija Jensy Lorena Bolívar Huertas, para ese entonces menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Oscar Orlando Bolívar Lemus, el progenitor de esta, con el fin que se le ordenara el cobro de las mensualidades adeudadas por concepto de alimentos, establecidas en conciliación previamente celebrada donde se incluyeron rubros relacionados con « onces, transporte y citas médicas». El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, autoridad judicial que, en sentencia del 13 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, declaró probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares de carácter patrimonial o personal que se hubiesen decretado y/o practicado dentro del asunto sobre los bienes del demandado y ordenó la entrega de los títulos judiciales que se encontraran consignados para ese proceso, para que fueran entregados en su totalidad en favor del acusado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01

SCLAJPT-12 V.00

La pretensora reprochó que, pese a que solicitó la «revisión y corrección» de dicha determinación ante la Sala Civil – Familia

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01

SCLAJPT-12 V.00

La pretensora reprochó que, pese a que solicitó la «revisión y corrección» de dicha determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, ésta se rehusó a estudiar de fondo la problemática, tras advertir que Jensy Lorena Bolívar Huertas « es hoy mayor de edad, sin considerar que los incumplimientos ocurrieron cuando ella era menor de edad y que las obligaciones alimentarias causadas […] son exigibles por el ordenamiento». Cuestionó que, la Personería Municipal de Mosquera y la Defensora adscrita al despacho querellado no han cumplido con sus deberes, en especial, los dirigidos a « verificar y proteger los derechos de la menor […] en sus informes y actuaciones no contrataron (sic) con rigor las afirmaciones del demandado, ni exigieron pruebas, contribuyendo a la decisión errónea». Con fundamento en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, […] se ordene de manera inmediata la revisión integral del proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-142, con todas las medidas de protección, investigación y reparación que procedan frente a las conductas de fraude procesal, [p]revaricato, constreñimiento, omisión judicial e institucional y posibles responsabilidades disciplinarias y penales. […]

3. Que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Mosquera: a) Abrir el trámite de revisión del Proceso Ejecutivo de Alimentos (sic)

disciplinarias y penales. […]

3. Que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Mosquera: a) Abrir el trámite de revisión del Proceso Ejecutivo de Alimentos (sic) No. 2023-142 y resolver de fondo, valorando la conciliación completa y todos los rubros omitidos (onces, transporte, citas médicas y demás), o en su defecto remitir el expediente al juez competente sin más dilaciones. b) Que se dejen sin efecto, en lo que proceda, los

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01 SCLAJPT-12 V.00 actos o providencias que se hayan dictado con base en información falsa.

4. Que se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca pronunciarse sobre la omisión de revisión y, si corresponde, asumir las medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia.

B. Medidas de investigación y sanción:

5. Que se remitan copias de esta tutela y del expediente al (sic) Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto fraude procesal y el constreñimiento por parte de Roger Macareno y Óscar Orlando Bolívar Lemus, y a la Procuraduría General de la Nación para que valore la apertura de la investigación disciplinaria por omisión y posible prevaricato de los funcionarios que omitieron actuar.

6. Que se remita notificación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la entidad de control respectiva para que adelanten las indagaciones disciplinarias que procedan.

C. Medidas de protección y reparación:

7. Que se ordene a la Defensoría del Pueblo y al ICBF (Defensoría de

Judicial y a la entidad de control respectiva para que adelanten las indagaciones disciplinarias que procedan.

C. Medidas de protección y reparación:

7. Que se ordene a la Defensoría del Pueblo y al ICBF (Defensoría de Familia — Centro Zonal Mosquera) prestar acompañamiento jurídico y psicosocial inmediato a mi hija y a mí, con enfoque diferencial por condición de víctima del conflicto armado.

8. Que se adopten medidas de protección para evitar el constreñimiento del padre hacia mi hija y garantizar su integridad psicológica (por ejemplo, prohibición de acercamiento, medidas de protección administrativas o judiciales).

9. Que se reconozca mi condición de víctima (RUV) y se ordenen medidas de reparación integral y garantía de no repetición.

10. Que se ordene la reliquidación y reconocimiento del retroactivo por los meses en que hubo incumplimiento, incluidas las cuotas por onces, transporte, salud y demás rubros de la conciliación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01

SCLAJPT-12 V.00

La presente acción de tutela fue radicada el 28 de octubre de 2025 ante la homóloga Sala Civil, autoridad judicial que, por auto del 30 del mismo mes y año, la admitió y ordenó vincular a la Personería Municipal de Mosquera, al Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad de Víctimas, a Oscar Orlando Bolívar Lemus, Roger Macareno, Jensy Lorena Bolívar Huertas y demás

Nación, a la Unidad de Víctimas, a Oscar Orlando Bolívar Lemus, Roger Macareno, Jensy Lorena Bolívar Huertas y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 202300142-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas relató los diferentes resguardos interpuestos por la actora contra varias autoridades y resueltas por dicha Magistratura. Asimismo, remitió el enlace de consulta de los expedientes. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera relató lo actuado en el proceso con radicado n.° 2023-00142-00 y, puso de presente que, la parte actora ha instaurado 37 acciones de tutela relacionadas con los trámites surtidos en la demanda de alimentos. La Unidad para las Víctimas solicitó negar las peticiones de la tutela respecto a dicha entidad, ante la falta de competencia. La defensora de familia pidió que se declare la improcedencia del presente ruego constitucional frente a la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01 SCLAJPT-12 V.00 suscrita, dado que, las pretensiones de la accionante escapan de su competencia. La Personería Municipal de Mosquera señaló que la gestora «ha presentado numerosas acciones de tutela que superan las 30 todas ellas relacionadas con el trámite surtido [...] de manera temeraria y desproporcionada».

de su competencia. La Personería Municipal de Mosquera señaló que la gestora «ha presentado numerosas acciones de tutela que superan las 30 todas ellas relacionadas con el trámite surtido [...] de manera temeraria y desproporcionada». La Procuraduría Provincial de Facatativá requirió su desvinculación porque no ha transgredido los privilegios básicos de la precursora. Vencido el término de traslado no se recibieron más respuestas. Por sentencia de 5 de noviembre 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente la acción al considerar que no era la primera vez que Santos Helena Huertas Huertas acudía a esta vía excepcional para cuestionar lo rituado en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2023-00142-00, dado que, en efecto, revisado minuciosamente el expediente y las pruebas que allí reposaban, se vislumbraba que había formulado aproximadamente 32 acciones de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera cuestionando las diferentes etapas adelantadas en dicha lid. El a quo expuso que, en la última acción de tutela que la peticionaria promovió -2025-00497-00-, controvirtió el veredicto de 13 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado referido 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01

SCLAJPT-12 V.00

de 13 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado referido 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01 SCLAJPT-12 V.00 desestimó las aspiraciones del coercitivo que incoó contra Oscar Orlando Bolívar Lemus. En aquella oportunidad, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 12 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, dado que, la actora la presentó en nombre de su hija Jensy Loren Bolívar Huertas, sin embargo, esta, a la fecha de radicación del ruego constitucional ya era mayor de edad y allegó escrito autenticado ante notario en el cual manifestó que no deseaba ser representada por ninguna persona en su proceso de alimentos, excepto, un abogado de su elección. Asimismo, el Tribunal manifestó que Bolívar Huertas advirtió que su ‹‹progenitora […], ha estado utilizando documentos con [su] nombre y sin [su] consentimiento para realizar actuaciones en [su] nombre ››. Decisión que la Sala de Casación Civil confirmó, a través de sentencia CSJ STC 147952025 de 17 de septiembre. En virtud de lo anterior, la homóloga Sala Civil, concluyó que, A pesar que el tema fue previamente definido por la jurisdicción, Santos Helena persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se

que, A pesar que el tema fue previamente definido por la jurisdicción, Santos Helena persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo concerniente con la queja de la querellante frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, destacó que no se evidenciaba vulneración de los privilegios básicos, pues el rito n.° 202300142-00 no había sido conocido por dicha Magistratura, debido a la categoría del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, donde se tramitó. Sin embargo, aclaró que, si la inconformidad de la promotora era en realidad contra las acciones de tutela conocidas por la Colegiatura, podía acudir a la Corte Constitucional y requerir la revisión de los proveídos adoptados, siendo ese el escenario idóneo para rebatir sus desconciertos. Por último, en relación con las demás plegarias, puso de presente que además de resultar extrañas a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito era evitar la violación o

siendo ese el escenario idóneo para rebatir sus desconciertos. Por último, en relación con las demás plegarias, puso de presente que además de resultar extrañas a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito era evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, tampoco obraba prueba de que la accionante hubiese elevado tales rogativas ante las autoridades competentes; de manera que debería acudir directamente para que, en el marco de sus funciones, analizaran y emprendieran de ser viables, las labores correspondientes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugnó, con fundamento en que, el juzgador de primera instancia omitió valorar las pruebas aportadas al plenario

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01 SCLAJPT-12 V.00 mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2025, en las cuales allegó «dos poderes vigentes otorgados por [su] hija Jensy Lorena Bolívar Huertas después de cumplir 18 años, donde autoriza expresamente [su] representación ›» y «[c]opia de la denuncia presentada por ella ante la Fiscalía, en la que manifestó que su padre, Óscar Orlando Bolívar Lemus, la obligó a firmar el documento notariado del 4 de julio de 2025 utilizado indebidamente para desconocer [su] representación, y que dicho

que su padre, Óscar Orlando Bolívar Lemus, la obligó a firmar el documento notariado del 4 de julio de 2025 utilizado indebidamente para desconocer [su] representación, y que dicho documento fue revocado ». En virtud de ello, pidió incorporar dichas pruebas al expediente y reconocer su legitimación para actuar en nombre y representación de su hija en el presente trámite. Seguidamente, reiteró su solicitud de ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera: Revisar integralmente el proceso ejecutivo de alimentos n.º 202300142. Valorar todas las pruebas que demuestran la deuda del señor Óscar Orlando Bolívar Lemus. Practicar la liquidación completa y actualizada de los valores adeudados conforme a la conciliación y las constancias del proceso. Ejecutar el cobro efectivo mediante embargo o retención de bienes e ingresos del demandado. Por último, pidió nuevamente compulsar copias a la Procuraduría General de La Nación, Fiscalía General de La Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta «negligencia judicial».

IV. CONSIDERACIONES

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - lite, la suplicante en impugnación pretende que se reconozca su legitimidad para incoar la presente acción en nombre y representación de su hija y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado revisar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.° 2023-0014200. Asimismo, se compulse copias a las autoridades mencionadas previamente. De esta manera, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental

encuentra legitimada por activa para presentar la acción de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia

de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en el fallo STL4370-2025 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01 SCLAJPT-12 V.00 pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo de la accionante, Santos Helena Huertas Huertas, quien actuó en nombre propio al considerar que las resultas del proceso ejecutivo de alimentos que inició en representación de

Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo de la accionante, Santos Helena Huertas Huertas, quien actuó en nombre propio al considerar que las resultas del proceso ejecutivo de alimentos que inició en representación de su hija Jensy Lorena Bolívar Huertas le generaban una afectación, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, toda vez que, como se advierte, actualmente la actora no ostenta la calidad de parte dentro del proceso referido, dado que, su primogénita es mayor de edad desde el 16 de junio de 2025, y la presentación de esta acción constitucional fue el 28 de octubre de 2025, por lo que no se cumplen los presupuestos normativos para impetrar este mecanismo excepcional. De acuerdo con lo anterior, no es de recibo el argumento de la impugnación relativo a que mediante correo electrónico de 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de noviembre de 2025 remitió al plenario poder conferido por su hija para ejercer su representación en el presente trámite constitucional, pues una vez revisado dicho mandato este se concedió para actuar dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2023-00142-00 y no para abogar por las prerrogativas fundamentales perseguidas a través de la presente acción constitucional, máxime que en la sentencia CC T 658-2002, se determinó que el hecho de que la peticionaria cuente con «[...]

fundamentales perseguidas a través de la presente acción constitucional, máxime que en la sentencia CC T 658-2002, se determinó que el hecho de que la peticionaria cuente con «[...] poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante». En línea con lo anterior, la única vía para que la promotora acudiera a la tutela era en representación de su hija; sin embargo, no aportó poder especial para tal efecto que la habilitara para instaurar el presente ruego constitucional, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar. En efecto, las determinaciones adoptadas dentro del trámite procesal afectan directamente a los sujetos procesales y no a los terceros en su condición personal. Bajo ese entendido, no se configura una relación directa entre los hechos cuestionados y la posible afectación de los derechos fundamentales propios de la accionante , razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Bajo ese entendido, dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en consecuencia, no hay cabida a estudiar -como se solicita en la impugnaciónlas pretensiones elevadas contra el Juzgado 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01

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Segundo Civil Municipal de Mosquera y la solicitud de compulsa

impugnaciónlas pretensiones elevadas contra el Juzgado 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01

SCLAJPT-12 V.00

Segundo Civil Municipal de Mosquera y la solicitud de compulsa de copias ante Procuraduría General de La Nación, Fiscalía General de La Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05344-01

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

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