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CSJ - STL20071-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20071-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20071-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03378-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAMS ARTURO CABARCAS GÓMEZ presentó contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n°. 05001-31-030-07-2021-00173-00/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y el que denominó «la debida integración de la parte pasiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03378-01

SCLAJPT-12 V.00

De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se tramita

documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se tramita el proceso verbal que adelantó contra el aquí gestor, la sociedad CIJ Gutiérrez y CIA S.A. – en toma de posesión, bajo el radicado n°. 0500131-030-07-2021-00173-00, en el que se pretendió, de manera principal, se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios de representación judicial con el promotor y el incumplimiento de dicho acto jurídico por parte de éste, en consecuencia, que se le condene a devolver el 3% del anticipo pagado, los intereses e indexación de la condena y, de manera subsidiaria, se declare el incumplimiento de convocar a audiencia de conciliación extrajudicial en derecho nacional o internacional, que el segundo anticipo constituye pago de lo no debido y, en consecuencia, se ordene su restitución de forma indexada, asunto en el que por sentencia de 14 de febrero de 2024 la mentada agencia judicial desestimó dichos pedimentos. Inconforme con tal decisión, la sociedad accionada promovió recurso de apelación y por veredicto de 19 de junio de 2025, la sala accionada resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en su lugar, DECLARAR que WILLIAMS

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en su lugar, DECLARAR que WILLIAMS CABARCAS GÓMEZ incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial suscrito el 11 de febrero de 2020 con la demandante CIJ GUTIÉRREZ Y CIA S.A. EN TOMA DE POSESIÓN, motivo por el cual el mismo se declara RESUELTO.

SEGUNDO: ESTIMAR parcialmente la defensa denominada “Cobro indebido de pretensiones y tasa de interés aplicada y falta de claridad de la pretensión”, atendiendo a los razonamientos referidos y DESESTIMAR íntegramente las demás.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03378-01

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TERCERO: ORDENAR al demandado WILLIAMS CABARCAS GÓMEZ restituir a la demandante CIJ GUTIÉRREZ Y CIA S.A. EN TOMA DE POSESIÓN, las sumas recibidas por concepto de anticipos, debidamente indexadas, como se expuso en las consideraciones, por valor total de $1.447’041.995, a lo cual deberá proceder dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, fecha a partir de la cual se causarán intereses civiles.

CUARTO: CONDENAR al demandado WILLIAMS CABARCAS GÓMEZ al

a la ejecutoria de esta decisión, fecha a partir de la cual se causarán intereses civiles.

CUARTO: CONDENAR al demandado WILLIAMS CABARCAS GÓMEZ al pago a la demandante CIJ GUTIÉRREZ Y CIA S.A. EN TOMA DE POSESIÓN a título de lucro cesante, por los intereses civiles moratorios, liquidados a tasa del 6% anual respecto de las sumas originalmente entregadas e indexadas hasta la fecha de constitución en mora, causados desde entonces (18/03/2023), hasta la fecha, como se expuso en las consideraciones, por valor total de $170’924.102, a lo cual deberá proceder dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandado, fijando como agencias en derecho por la segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

Disconforme, promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado accionado mediante proveído calendado del 21 de julio de los corrientes siendo repartido el 8 de agosto posterior al despacho respectivo para el trámite del medio impugnativo referido. Narró que, en la mentada providencia, la sala encartada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al haberse pronunciado sobre hechos que no fueron materia inicial del litigio ni de la alzada propuesta por la allí demandante y, por defecto fáctico, al haber omitido realizar un análisis minucioso de la totalidad del material

pronunciado sobre hechos que no fueron materia inicial del litigio ni de la alzada propuesta por la allí demandante y, por defecto fáctico, al haber omitido realizar un análisis minucioso de la totalidad del material probatorio obrante en el plenario. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión de 19 de junio de 2025, con el fin de que se profiera en reemplazo una providencia en la que, en síntesis, se valore de manera integral, racional y conforme a las reglas de la sana crítica la totalidad de los medios de convicción que militan en el expediente, que estos sean apreciados de manera adecuada y se abstenga de pronunciarse sobre argumentos o supuestos de hecho no debatidos dentro del trámite del proceso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03378-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción se radicó el 17 de julio del presente año y por auto de 18 del mismo mes, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió el mecanismo de resguardo y vinculó al fallador de primera instancia y todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En contestación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín adujo no haber vulnerado las garantías superiores del aquí promotor y que durante las etapas del proceso se respetaron las prerrogativas procesales y la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes para el caso particular.

promotor y que durante las etapas del proceso se respetaron las prerrogativas procesales y la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes para el caso particular. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó sobre las actuaciones adelantadas en dicha sede, agregó que el 1° de julio de los corrientes, el propulsor presentó recurso extraordinario de casación y el 3 del mismo mes, solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. También remitió el enlace de acceso al expediente. Por sentencia de 30 de julio del presente año, la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente la presente senda tuitiva al considerarla prematura, en razón de que el promotor formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia censurada, el cual fue concedido por decisión de 21 de julio hogaño.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03378-01

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Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello, aseguró que «la ejecución de la sentencia de segunda instancia, quedo (sic) ejecutoriada, y obliga al pago», lo que atenta contra su patrimonio y sus garantías superiores. Agregó que el recurso extraordinario de casación no tiene efectos suspensivos sobre la providencia sobre la cual se formula, salvo el ofrecimiento de caución, alegando la imposibilidad de hacerlo, dadas las condiciones que para el efecto exigen las aseguradoras.

suspensivos sobre la providencia sobre la cual se formula, salvo el ofrecimiento de caución, alegando la imposibilidad de hacerlo, dadas las condiciones que para el efecto exigen las aseguradoras. Añadió que la providencia censurada quedó en firme al proferirse por parte del a quo el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine, el reparo de la impugnación se direccionó a reprochar la declaratoria de improcedencia del amparo invocado por la presentación prematura del presente mecanismo de resguardo, habida cuenta de que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación por él formulado contra la decisión censurada y a los efectos de dicho medio impugnativo, en atención a lo previsto en el artículo 341 del CGP. Pues bien, basta decir, en lo que tiene que ver con el motivo de la impugnación, que el accionante promovió recurso extraordinario de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03378-01 SCLAJPT-12 V.00 casación contra la providencia de 19 de junio de la presente anualidad con la finalidad de revocarla en su integridad, providencia ésta que corresponde a la misma que se censura mediante la presente senda tuitiva, por lo que resulta obviamente prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, al encontrarse en curso al interior del proceso una

corresponde a la misma que se censura mediante la presente senda tuitiva, por lo que resulta obviamente prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, al encontrarse en curso al interior del proceso una petición en idéntico sentido, por lo que debe esperar a que el juez de la causa se pronuncie, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretendan reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. De hecho, pese a que el tutelante manifestó que la «existencia de un recurso extraordinario pendiente, como la casación, no constituye por sí sola una causa de improcedencia de la tutela », para pretender alegar la causación de un perjuicio irremediable con la ejecución de la providencia

recurso extraordinario pendiente, como la casación, no constituye por sí sola una causa de improcedencia de la tutela », para pretender alegar la causación de un perjuicio irremediable con la ejecución de la providencia reprochada, en criterio de esta Sala, la providencia que resuelva el recurso extraordinario de casación será la que dirima de manera definitiva la controversia que dio origen al proceso censurado, luego, no es dable 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03378-01 SCLAJPT-12 V.00 mediante esta senda tuitiva pretender dejar sin efectos una providencia que por interposición del mentado medio impugnativo extraordinario se encuentra en trámite, máxime, si se tiene en cuenta que al consultar el estado del proceso a través de la página web de la rama judicial, se observa que el 16 de septiembre de los corrientes, el expediente fue remitido a esta corporación para desatar el referido recurso Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03378-01

SCLAJPT-12 V.00 8

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