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CSJ - STL20078-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20078-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20078-2025 Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02098-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA TERESA BARAJAS DE ESPINOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 1100131-05-025-2020-00331-00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora, a través de apoderada judicial promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó «igualdad entre iguales» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02098-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge – Marco Tulio Espinosa – la tutelante inició proceso ordinario laboral contra la Unidad de

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge – Marco Tulio Espinosa – la tutelante inició proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n°. 11001-31-05-025-2020-00331-00, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor suyo, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales, despacho que por sentencia de 2 de junio de 2023, denegó las pretensiones al resolver: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones planteadas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme a lo dicho ut supra.

TERCERO: De no ser el apelada a la presente decisión, envíese a la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Inconforme, la promotora presentó recurso de apelación y por veredicto de 31 de julio del presente año, el colegiado encartado confirmó la decisión del a quo en su integridad. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, y como sustento de ello, argumentó que es «una mujer de 82 años, con múltiples patologías, un proceso mas [sic] largo es imposible, primero por que [sic]

Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, y como sustento de ello, argumentó que es «una mujer de 82 años, con múltiples patologías, un proceso mas [sic] largo es imposible, primero por que [sic] considero que no es posible por cuantía y en segundo lugar por la demora en la resolución de este tipo de recurso extraordinario». 2Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02098-00

SCLAJPT-11 V.00

La promotora censuró la sentencia de segunda instancia, al considerar que el fallador desconoció la sentencia CC SU-087-2025 y el «principio de favorabilidad como mandato constitucional.» En tal sentido, la tutelante sostuvo que con la providencia censurada, el ad quem incurrió en «defecto sustantivo por inaplicación del precedente jurisprudencial.» Con base en lo anterior, suplicó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, solicitó:

1. DEJAR SIN EFECTO el fallo emitido el día 31 de julio del año dos mil veinticinco (2025), proferido por el tribunal Superior de Bogotá Magistrada ponente DRA. MARLENY RUEDA OLARTE y, en consecuencia, ordenar que, dicha Corporación judicial deberá proferir una nueva sentencia, de acuerdo con el caso particular y la normativa aplicable, en la que tenga en cuenta la aplicación del principio fundamental de favorabilidad en materia laboral contemplado y o condición mas beneficiosa artículo 53 C.N.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, acoger las pretensiones plasmadas en el libelo introductorio de la demanda a saber:

a. Declaraciones

contemplado y o condición mas beneficiosa artículo 53 C.N.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, acoger las pretensiones plasmadas en el libelo introductorio de la demanda a saber:

a. Declaraciones 1.Declárese que mi representada, señora MARIA TERESA BARAJAS, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor MARCÓ TULIO ESPINOSA. (Q.E.P.D.) 2.Declárese que la señora MARIA TERESA BARAJAS, tiene derecho a recibir una pensión mensual de sobreviviente, desde el día 16 de marzo del año de 1994.. 3.Declárese que la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, deberá reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el día 16 de Marzo del año 1994. 4.Declárese que la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, deberá pagar intereses moratorios sobre los dineros correspondientes al retroactivo pensional, hasta que se haga efectiva la respectiva sentencia. B.PARTE CONDENATORIA Como consecuencia de las anteriores declaraciones: 1..- Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIA a reconocer y pagara mi representada, señora MARIA TERESA BARAJAS, una pensión mensual de sobreviviente, como beneficiaria

PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIA a reconocer y pagara mi representada, señora MARIA TERESA BARAJAS, una pensión mensual de sobreviviente, como beneficiaria de su fallecido esposo, señor MARCO TULIO ESPINOSA, ( Q.E.P.D.) quien 3Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02098-00 SCLAJPT-11 V.00 en vida se identificó con la C,.C. No.1070783, a partir del día 16 marzo de 1994. Fecha de su fallecimiento. 2.Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENCIONAL [sic] Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIA [sic] a pagar los intereses moratorios máximos vigentes que certifique la Superbancaria, aplicados sobre cada mesada pensional dejada de percibir desde el 16 de marzo de 1994, hasta que se haga efectiva la respectiva sentencia. 3.Condénese a la demandada al pago de lo que resulte probado ultra y extra – petita sobre los hechos discutidos y probados en el presente juicio. 4.Condénese a la demandada al pago de las costas del proceso, así como las agencias en derecho que se causen dentro de este litigio. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 24 de septiembre de los corrientes y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido no se allegó pronunciamiento alguno.

autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido no se allegó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02098-00 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 23 de septiembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem – 31 de julio de 2025 -.

Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y

carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida 5Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02098-00 SCLAJPT-11 V.00 igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus

los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e 6Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02098-00 SCLAJPT-11 V.00 independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la

SCLAJPT-11 V.00 independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de julio del presente año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio, habida cuenta que esta tiene incidencia futura y carácter vitalicio, sin que los argumentos alegados en el escrito inaugural del presente mecanismo tuitivo justifiquen su pasividad sobre el particular. Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a

pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está 7Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02098-00 SCLAJPT-11 V.00 concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Por último, respecto a la apreciación de la actora relativa a que es «una mujer de 82 años, con múltiples patologías, un proceso mas [sic] largo es imposible, primero por que [sic] considero que no es posible por cuantía y en segundo lugar por la demora en la resolución de este tipo de recurso extraordinario», la Sala advierte que la accionante no demostró que tales situaciones le impidieran promover el presente mecanismo en el término establecido, ni tampoco acreditó que tales situaciones le configuraran un perjuicio irremediable, entendido como una afectación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente

que amenace o vulnere sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria. Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02098-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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