CSJ - STL2008-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2008-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL2008-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01 Acta 03
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 2025-01375.
I. ANTECEDENTES
El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El accionante narró que, la representante a la Cámara Lina María Garrido Martín, el 20 de julio de 2025 en la instalación del Congreso de la República y el 21 de julio siguiente, en la
extrae lo siguiente:
El accionante narró que, la representante a la Cámara Lina María Garrido Martín, el 20 de julio de 2025 en la instalación del Congreso de la República y el 21 de julio siguiente, en la emisora Blu Radio y la red social X, emitió expresiones calificándolo de «maltratador, agresor de mujeres» y «drogadicto».
En consecuencia, el actor instauró denuncia en contra de la congresista por los delitos de injuria y calumnia, asunto que fue asignado a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto CSJ AEI0196-2025 del 4 de septiembre , inadmitió la queja tras colegir que las « expresiones de la denunciada» al ser proferidas en el ejercicio de sus funciones como representante a la Cámara estaban cobijadas con « la inviolabilidad parlamentaria consagrada en el artículo 185 de la Carta política» en virtud de la cual «los congresistas no pueden ser investigados ni sancionados en relación con los votos u opiniones emitidos en ejercicio de su cargo».
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante presentó recurso de reposición, con fundamento en que, entre otras cosas: (i) la inviolabilidad parlamentaria no era causal de inadmisión y no aplicaba al caso, ya que « no fue prevista por el legislador en el marco de la Ley 600 de 2000 » y la « denuncia» cumplía los requisitos de ley; (ii) las « expresiones carecen por completo de un nexo funcional con el cargo de congresista de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01
cumplía los requisitos de ley; (ii) las « expresiones carecen por completo de un nexo funcional con el cargo de congresista de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01 SCLAJPT-11 V.00 3 denunciada»; y, (iii) se omitió sin más la etapa mínima de verificación, a pesar de que « la norma es clara en indicar que debe realizarse si quiera una actividad de investigación o verificación sobre el contenido de aquella, lo cual, en todo caso, no pasó».
Sin embargo, en auto CSJ AEI0245 -2025 del 16 de octubre, la Sala accionada mantuvo incólume la determinación.
El accionante censuró que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo, en tanto, en su sentir, aplicó indebidamente normas y creó una « causal de inadmisión » inexistente; además, en defecto procedimental absoluto, porque omitió las formas propias del juicio previstas en la Ley 600 de 2000, pues, aunque la norma es clara en indicar que debe realizarse si quiera una actividad de investigación o verificación, no se hizo.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos CSJ AEI0 196-2025 y AEI0245 -2025 que la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación emitió , para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación «conforme a los parámetros legales dictados en la Ley 600 de 2000 al momento de estudiar el contenido y la admisibilidad de la denuncia referida».
en su lugar, se profiera una nueva determinación «conforme a los parámetros legales dictados en la Ley 600 de 2000 al momento de estudiar el contenido y la admisibilidad de la denuncia referida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela se radicó en línea el 5 de diciembre de 2025 y, por auto del 9 de diciembre siguiente , laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01 SCLAJPT-11 V.00 4 homóloga Sala Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo, tras argumentar la inadmisión obedeció a que « el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible ocurrencia de una o más conductas punibles », lo que hacía improcedente activar la acción penal.
Señaló que esas determinaciones se fundaron en que los congresistas gozan de inviolabilidad por las opiniones emitidas en ejercicio de sus funciones, lo que impide su persecución penal, además las expresiones atribuidas a la representante se encuentran amparadas por dicha garantía.
Por su parte, Lina María Garrido Martín pidió denegar la guarda porque «el accionante hace alusión a que la Sala Especial incurrió en defecto material o sustantivo decidiendo con base en normas inexistentes o inconstitucionales, pero […], en ambas
guarda porque «el accionante hace alusión a que la Sala Especial incurrió en defecto material o sustantivo decidiendo con base en normas inexistentes o inconstitucionales, pero […], en ambas decisiones cuestionadas se hizo alusión a los múltiples pronunciamientos que amparan como causal de inadmisión de la denuncia y/o querella penal la inviolabilidad parlamentaria».
Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 18 de diciembre de 2025 , negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
Agregó que, el fallo de primera instancia cuenta con una motivación deficiente dado que el a quo no se pronunció sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia en su totalidad y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y para ello dejar sin efecto el auto CSJ AEI0245-2025 de 16 de octubre.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01 SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine el gestor cuestionó el auto CSJ AEI0245-2025 de 16 de octubre emitido por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y, solicitó que, en su lugar, se revoque la decisión y se admita la denuncia que instauró contra la congresista Lina María Garrido Martín.
La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación CSJ AEI0245-2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en
contra la determinación CSJ AEI0245-2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -20 de octubre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de manera previa el Juzgado convocado precisó que el problema jurídico consistía en determinar si en el auto CSJ AEI0196-2025, mediante el cual inadmitió la denuncia que el actor instauró contra la congresista Lina María GarridoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01
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Martín, se incurrió en algún error fáctico o jurídico que, de ser hallado, ameritara su corrección a través de la revocatoria, reforma o adición de la providencia impugnada.
Posteriormente, el despacho judicial precisó que los motivos de discrepancia del promotor eran los siguientes: (i) la no aplicación a l caso de una causal de inadmisión de la denuncia; (ii) que la inviolabilidad parlamentaria no constitu ía
Posteriormente, el despacho judicial precisó que los motivos de discrepancia del promotor eran los siguientes: (i) la no aplicación a l caso de una causal de inadmisión de la denuncia; (ii) que la inviolabilidad parlamentaria no constitu ía una causal de inadmisión de la denuncia y; (iii) que las expresiones de la querellada exced ían el alcance y la finalidad del amparo constitucional. Por ende, estableció que serían abordados en ese orden.
En cuanto a l primer punto, relacionado con la no aplicación al caso de una causal de inadmisión de la denuncia, detalló que, contrario a lo reprochado por el recurrente, respecto a las causales de inadmisión de la denuncia o querella, debía decirse que aparte de las contempladas taxativamente en la Ley 600 de 2000, también se debían tener en cuenta al momento de examinar su admisibilidad, lo que consagraba el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, a saber,
[…] La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
La Corporación enjuiciada adicionó que, esta misma había sido enfática en señalar que el artículo 185 de la Carta Política «en concordancia con el artículo 265 de la Ley 5º de 1992, losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01
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«en concordancia con el artículo 265 de la Ley 5º de 1992, losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01 SCLAJPT-11 V.00 8 congresistas no pueden ser investigados ni enjuiciados "por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo", bien sea en las comisiones o en las plenarias, es decir, en este marco sus votos y opiniones gozan de la garantía de la inviolabilidad».
Explicó que, lo anterior se originó en el pronunciamiento que hiciera la Corte Constitucional en sentencia CC SU -0471999, por medio de la cual precisó los alcances inmediatos que tenía la figura de la inviolabilidad parlamentaria como garantía constitucional y, en ese sentido, consignó que, «ип parlamentario no puede ser perseguido penalmente, incluso después de haber cesado en el cumplimiento de sus funciones, por opiniones o manifestaciones expresadas en ejercicio del cargo, dado que con esta institución se busca equilibrar el Congreso frente a otros poderes y, especialmente, asegurar su independencia, como una garantía institucional a su favor y de la democracia».
Con base en lo anterior, la Sala convocada concluyó que había desarrollado una línea jurisprudencial constante, en torno a la garantía de inviolabilidad parlamentaria, reconociéndola como un factor que imp edía la persecución penal a través de la inadmisión de la querella o de la denuncia.
Respecto al asunto, relacionado con que la inviolabilidad parlamentaria no constituía una causal de inadmisión de la denuncia, la Magistratura manifestó que la querella o denuncia podía resulta r inadmisible en un supuesto espec ífico, de
Respecto al asunto, relacionado con que la inviolabilidad parlamentaria no constituía una causal de inadmisión de la denuncia, la Magistratura manifestó que la querella o denuncia podía resulta r inadmisible en un supuesto espec ífico, de carácter excepcional y exclusivo de los congresistas, tal como lo había reconocido en esencia esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01
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Agregó que, lo anterior se trataba de una hipótesis que, por su naturaleza y alcance, difería de aquellas que consagraba el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, en tanto respondía a un régimen jurídico especial derivado de las prerrogativas constitucionales que asistían a los miembros del Congreso de la República de Colombia.
Seguidamente, el estrado judicial expuso que la Sala había sostenido que la inadmisión procedía cuando las denuncias o querellas versaban sobre hechos que en principio, no constituían conductas punibles y que, dicha situación acontecía, con las conductas que estaban amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, que comportaba, no un supuesto de inmunidad, sino de indemnidad penal, por cuanto implicaba que determinados actos de los congresistas quedaran sustraídos entonces de la responsabilidad penal.
Adicionó que, era ese fuero especial el que amparaba al congresista frente a las consecuencias por haber emitido opiniones o votos en ejercicio de sus funciones, sustrayéndolo de la persecución y responsabilidad penal, cuyos alcances sancionadores quedaban limitados y su aplicación debía preceder a cualquier tipo de indagación, enjuiciamiento o
opiniones o votos en ejercicio de sus funciones, sustrayéndolo de la persecución y responsabilidad penal, cuyos alcances sancionadores quedaban limitados y su aplicación debía preceder a cualquier tipo de indagación, enjuiciamiento o actividad punitiva del Estado, lo anterior, por cuanto de no ser así y de llegarse a desconocer, se estaría frente a la violación de una protección de orden supralegal.
En teoría, la célula judicial precisó que la inviolabilidad parlamentaria se erigía como una prerrogativa de carácter excepcional y de titularidad exclusiva de los congresistas, cuya finalidad radicaba en salvaguardar la independencia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01 SCLAJPT-11 V.00 10 autonomía funcional del órgano legislativo y, no se trataba de una garantía de alcance general, sino de una institución que operaba en el marco específico de las actuaciones desarrolladas en ejercicio de la función parlamentaria.
Por último, expuso que dicha Sala había sostenido que las conductas de los congresistas amparados por dicha garantía se encontraban desprovistas de connotación penal, de modo que, al verificarse su concurrencia, resultaba procedente la inadmisión de la querella o de la denuncia.
Al descender al caso concreto y analizar si las expresiones de la querellada excedían el alcance y la finalidad del amparo constitucional, la Magistratura sostuvo que las expresiones utilizadas por la representante a la Cámara Lina María Garrido Martín, utilizadas el día domingo 20 de julio de 2025 en el Capitolio Nacional del Congreso de la República, así como las
constitucional, la Magistratura sostuvo que las expresiones utilizadas por la representante a la Cámara Lina María Garrido Martín, utilizadas el día domingo 20 de julio de 2025 en el Capitolio Nacional del Congreso de la República, así como las emitidas al día siguiente -lunes 21 de julio - tanto en la emisora Blu Radio, como lo publicado en su cuenta personal de la red social X, de conformidad con la sentencia CC C-1174-2004, se encontraban cobijadas por la señalada prerrogativa parlamentaria, inclusive, aquellos discursos o afirmaciones que podrían configurar delitos de injuria o calumnia.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que, de no ser así, «carecería de sentido y no podría evaluarse como una garantía constitucional [...] sería como decir que a los congresistas no se les puede sancionar por hechos que no sean delictivos, lo que es predicable de cualquier persona».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01
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Como apoyo de lo anterior, recordó lo expresado por esa misma Sala en el proveído AEI 0128-2022 del 2 de junio, dentro del radicado interno n.° 00424, respecto a que,
(i) la inviolabilidad parlamentaria se predica de aquellos votos u opiniones divulgados por los congresistas en ejercicio de su cargo y de sus funciones; (ii) el escenario de su protección también abarcа las manifestaciones expresadas por los congresistas en sus redes sociales, siempre y cuando tales publicaciones guarden relación con opiniones o votos dados en cumplimiento de sus labores congresuales (sea inmediata, anterior o posteriormente); y (iii)
las manifestaciones expresadas por los congresistas en sus redes sociales, siempre y cuando tales publicaciones guarden relación con opiniones o votos dados en cumplimiento de sus labores congresuales (sea inmediata, anterior o posteriormente); y (iii) aquellos excesos verbales o expresiones que consciente y deliberadamente afecten el honor, la honra o el buen nombre de terceros no se encuentran per se amparados bajo el principio de inviolabilidad parlamentaria, lo cual amerita un estudio y análisis de cada caso en particular y sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria.
Precisado lo anterior, el despacho judicial afirmó que no le asistía razón al recurrente al afirmar que «la publicación del 21 de julio de 2025 en la red social X, no tiene nexo funcional alguno con el cargo, ni con la intervención que el día anterior había hecho en el Congreso».
Argumentó que, a dicha afirmación no le asistía razón alguna, pues tal como se mencionó en el auto CSJ AEI0 1962025 del 4 de septiembre, la intervención de la congresista de acuerdo con lo que fue registrado por los diferentes medios de comunicación, hizo parte del ejercicio del derecho a la réplica, consagrado en el artículo 17 de la Ley 1909 del 9 de julio de 2018, por medio de la cual se adoptó el Estatuto de la Oposición Política.
Mencionó que, lo anterior, como acto seguido a la participación del Presidente de la República, en el marco de la instalación del Congreso para el periodo legislativo 20252026,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01
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instalación del Congreso para el periodo legislativo 20252026,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01 SCLAJPT-11 V.00 12 llevado a cabo en el Capitolio Nacional y cuyo alcance, también se encontraba regulado por el artículo 14 del citado Estatuto de la Oposición Política y que fueron opiniones emitidas en ejercicio de su cargo, en el cumplimiento de la función denominada control político y haciendo uso del derecho de oposición, tal y como lo prevén los artículos 4° y 5° del citado
Estatuto de Oposición:
ARTÍCULO 4. FINALIDADES. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.
ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS RECTORES. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios: [...] (i) Control político. El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno.
Bajo ese marco, la Sala accionada señaló que no se advertían razones que dieran paso a variar la determinación adoptada, por lo que la decisión de inadmitir la querella formulada no se repondría.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la
formulada no se repondría.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionad a, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala compart a o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01 SCLAJPT-11 V.00 13 probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había lugar a admitir la denuncia instaurado por Armando Alberto Benedetti Villaneda contra la congresista Lina María Garrido Martín por la comisión de los presuntos delitos de injuria y calumnia.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus
efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, en cuanto a las manifestaciones realizadas por el accionante en el escrito de impugnación, según el cual el a quo constitucional incurrió en una motivación deficiente dado que no se pronunció sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos , contrario a lo afirmado, se tiene que no es atendible, dado que este realizó un estudio detallado de la decisión atacada en esta sede, encontrando que la mismaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-01 SCLAJPT-11 V.00 14 fue razonable, por lo que su actuación se encuadra dentro de las competencias dadas por el ordenamiento jurídico, sin que se le pueda endilgar reproche alguno.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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