CSJ - STL20083-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL20083-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL20083-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00776-00 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ADOLFO HERNÁNDEZ GUTIERRÉZ interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Manifestó que , en el año 2018, contrató al abogado Wilman Alfonso Sánchez para adelantar un proceso de pertenencia con el fin de sanear un bien inmueble.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00776-00
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Añadió que durante 2022 y 2023 el profesional le aseguró que el fallo favorable era inminente y le solicitó dinero adicional, aduciendo que el proceso había sido trasladado «al Juzgado de Chocontá».
Señalo que en «mayo de 2024 decidí ir al Juzgado a averiguar y allí me informaron que el proceso había finalizado en el año 2022, con sentencia desfavorable ya que ese bien no podía sanearse ante el Juzgado sino ante la Agencia Nacional de Tierras; sin embargo, el abogado jamás me informó sobre los resultados de este proceso»
en el año 2022, con sentencia desfavorable ya que ese bien no podía sanearse ante el Juzgado sino ante la Agencia Nacional de Tierras; sin embargo, el abogado jamás me informó sobre los resultados de este proceso»
Indicó que el 30 de julio de 2024 remitió al correo electrónico de la Presidencia de la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial queja disciplinaria por presuntas conductas contrarias a la ética profesional.
Destacó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le respondió ni informó acerca del trámite de su solicitud.
Por tales motivos, ac udió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responder de fondo su petición de 30 de julio de 2024.
La acción de tutela se radicó el 17 de julio de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita, Cundinamarca, autoridad que en la misma fecha la remitió «por competencia»a esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00776-00
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De esta manera, el asunto se asignó al despacho el 23 de julio de 2025 y, con auto de 25 siguiente se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar la improcedencia comoquiera que « el mismo día 30 de julio de 2024, la queja fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de
Dentro del término de traslado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar la improcedencia comoquiera que « el mismo día 30 de julio de 2024, la queja fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca […]. Dicha remisión fue comunicada al accionante a tr avés del correo electrónico institucional de la Personería Municipal de Tibirita, como consta en los registros que se adjuntan».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas señaló que no incurrió en omisión alguna e indicó:
Frente a lo anterior, se informa que, efectivamente, mediante correo electrónico de fecha 30 de julio de 2024, el accionante remitió la queja disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho, dirigiéndola a los correos electrónicos de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicha comunicación fue remitida por competencia ese mismo día a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
En consecuencia, mediante acta individual de reparto del 30 de julio de 2024, luego de corroborar la calidad de disciplinable del abogado, las diligencias fueron asignadas al despacho del suscrito magistrado, bajo el radicado 25000250200020240125600.
Ese mismo día se comunicó la anterior decisión al accionante, utilizando como canal el correo electrónico desde el cual se recibió el escrito de queja (personeria@tibiritaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00776-00
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utilizando como canal el correo electrónico desde el cual se recibió el escrito de queja (personeria@tibiritaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00776-00
SCLAJPT-12 V.00 4 cundinamarca.gov.co), toda vez que en el escrito inicial no se allegaron otros datos de contacto.
[…]
Posteriormente, mediante informe de secretaría (sic) del 31 de julio de 2024, las diligencias ingresaron formalmente al despacho, y en desarrollo de las actuaciones, el 22 de mayo de 2025 se ordenó aperturar proceso disciplinario contra el abogado Wilman Alfonso Sánchez, así como fijar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día jueves 4 de septiembre de 2025 a las 4:00 p.m.
Mediante comunicación del 25 de julio de 2025, la secretaría judicial comunicó la anterior decisión, al citado correo, de donde se remitió la queja disciplinaria, al no contar con datos de contacto del quejoso.
[…]
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que responda la solicitud que el actor elevó el 30 de julio de 2024.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00776-00
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Al respecto conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se e ncuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
En tal sentido, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tal es casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tal es casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […].
De lo anterior emerge con claridad que la petición que el tutelante elevó no se refiere a aspectos administrativos,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00776-00
SCLAJPT-12 V.00 6 sino que, por el contrario, se asocia directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no pue de asimilarse al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.
Establecido lo anterior, frente a la garantía del derecho de petición, la Sala advierte de entrada que no se accederá a ella toda vez que, del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que este solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando se refieran a temas que involucran actuacio nes administrativas.
En efecto, se tiene que en el presente debate el accionante requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de correo electrónico radicado el 30 de julio de 2024, a efectos de que iniciara investigación disciplinaria
administrativas.
En efecto, se tiene que en el presente debate el accionante requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de correo electrónico radicado el 30 de julio de 2024, a efectos de que iniciara investigación disciplinaria por presuntas conductas contrarias a la ética profesional.
Ahora bien, al examinar las piezas procesales obrantes en el expediente, así como la s respuestas que las accionada entregaron, se tiene lo siguiente:
- El 30 de julio de 2024, desde la dirección
personeria@tibirita-cundinamarca.gov.co, se remitió comunicación electrónica « RADICACIÓN QUEJA CONTRA ABOGADO » con destino al correo presidencia@cndj.gov.co.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00776-00
SCLAJPT-12 V.00 7 ii) En la misma fecha la autoridad la remitió 1 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, enviándose copia de ella a la dirección personeria@tibiritacundinamarca.gov.co.
- El 30 de julio de 2024 al proceso se le asignó el consecutivo n.° 25000 -25-02-000-2024-01256-00; determinación que se comunicó en aquella data al actor a través de la pluricitada dirección electrónica2,
así:
De manera atenta, me permito informar que respecto de la queja que nos fue allegada en el correo que antecede, se le indica que conforme al ac ta individual de reparto le correspondió:
[…]
Por lo anterior se le señala que una vez se realice la conformación del expediente digital, y el respectivo ingreso al
indica que conforme al ac ta individual de reparto le correspondió:
[…]
Por lo anterior se le señala que una vez se realice la conformación del expediente digital, y el respectivo ingreso al despacho del Magistrado(a) Instructor(a) y en todo caso surtidos los trámites legales, cuando se profiera alguna determinación, que en virtud de la Ley (sic) le deba ser comunicada, se realizará lo pertinente en la oportunidad procesal que corresponda a través de los correos electrónicos aquí aportados.
Conforme a lo anterior, al analizar las actuaciones en referencia se advierte que el amparo que se solicitó está llamado a fracasar en la medida que la autoridad accionada, no solo resolvió la solicitud del actor con su remisión a la autoridad competente, de lo cual le informó, sino que lo hizo antes de la radicación de la tutela –17 de julio de 2025-, esto es, con comunicación electrónica de 30de julio de 2024.
1 Correo traslado queja a la Seccional Cundinamarca 2 11001023000020250077600-0010OficioRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00776-00
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Por tanto, la omisión que el tutelante le atribuyó no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el am paro que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
fundamentales.
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el am paro que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00776-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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