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CSJ - STL20084-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20084-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20084-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10186-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 05001-31-05-013-2021-0053300.

I. ANTECEDENTES El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominó « a una vida digna, congrua subsistencia, yRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10186-01

SCLAJPT-11 V.00 a recibir honorarios profesionales» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito introductor y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Señaló el propulsor que luego de haber resultado vencedor en un litigio ordinario que duró más de cinco años y que finalizó en el año 2021

introductor y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Señaló el propulsor que luego de haber resultado vencedor en un litigio ordinario que duró más de cinco años y que finalizó en el año 2021 contra Colpensiones, se dio origen al proceso ejecutivo conexo con radicado n°. 05001-31-05-013-2021-00533-00, el cual cursa a instancias del despacho judicial encartado, en el que funge como demandante y que adelanta en contra de Olga Beatriz, Bernardo Alfonso y Clara Milena Chaverra Vásquez, persiguiendo el pago de sus honorarios profesionales. Por providencia de 22 de marzo de 2022, el juzgado accionado negó mandamiento de pago, decisión ésta que, en sede de apelación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de fecha 14 de julio de 2022, y en consecuencia libró mandamiento de pago. Por auto de 19 de mayo de 2023, se decretó la medida cautelar del embargo del crédito sobre la condena del derecho de cuota que tienen los ejecutados en su calidad de herederos del señor Luis Alfonso Chaverra en virtud del proceso ordinario que este promovió contra Colpensiones. Mediante resolución n°. DNP4707 de 22 de diciembre de 2023, Colpensiones dispuso: Dar cumplimiento a lo ordenando por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN identificado(a) con NIT No. 800037800, dentro del proceso ejecutivo laboral conexo No. 05001310501320210053300, y en

CIRCUITO DE MEDELLIN identificado(a) con NIT No. 800037800, dentro del proceso ejecutivo laboral conexo No. 05001310501320210053300, y en consecuencia realizar depósito de los dineros al despacho en mención, en cuantía única de 40.007.530 (CUARENTA MILLONES SIETE MIL 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10186-01

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QUINIENTOS TREINTA PESOS M/CTE.), con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALFONSO CHAVERRA AGUDELO , quien en vida se identificó con CEDULA DE CIUDADANIA No. 19054292, valor que hace parte de los valores, reconocidos en la Resolución GNR 161278 del 01/06/2016, por valor de $90.884.895 (NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE), por concepto de Retroactivo pensional e indexación de una pensión de vejez como Pago Único a favor de los pretendidos Herederos. Así mismo, es preciso aclarar que la cuantía en mención será girada al banco BANAGRARIO con NIT 800037800, a efectos de constituir el respectivo título judicial. Por proveído de 29 de noviembre de 2024 y en consideración a que a esa fecha, Colpensiones adujo previamente que realizaría un fraccionamiento de los dineros reconocidos a través de la resolución GNR161278 del 1 de junio de 2016, el despacho judicial enrostrado la

fraccionamiento de los dineros reconocidos a través de la resolución GNR161278 del 1 de junio de 2016, el despacho judicial enrostrado la requirió a efectos de informar sobre el estado de dicho trámite. Por decisión de 27 de marzo de la presente anualidad, la oficina judicial encartada dispuso abrir incidente de imposición de sanción contra Colpensiones. Por auto de 5 de agosto de 2025, el despacho llamado a juicio improbó la liquidación del crédito puesta en consideración por la parte actora, en razón a que «se fijó como objeto una obligación de hacer y no una de pagar suma de dineros o de honorarios, ya que incluyó valores por concepto de capital e intereses que son ajenos a la presente ejecución ». También requirió a Colpensiones para que informara sobre el estado actual del fraccionamiento en un término de cinco (5) días, so pena de la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Aduce el propulsor que a la fecha de presentación de la queja constitucional, Colpensiones no se ha pronunciado sobre la transferencia de los dineros ni sobre la imposición de la sanción. Con base en lo anterior, solicitó: 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10186-01

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PRIMERO: Que se ADMITA la presente acción de tutela por vías de hecho.

SEGUNDO: Que se tutelen mis Derechos Fundamentales Constitucionales Igualdad, protección al adulto mayores, derecho a una vida digna, a mi congrua subsistencia, a recibir mis honorarios

hecho.

SEGUNDO: Que se tutelen mis Derechos Fundamentales Constitucionales Igualdad, protección al adulto mayores, derecho a una vida digna, a mi congrua subsistencia, a recibir mis honorarios profesionales, entre otros.

TERCERO: Que, como consecuencia de la Tutela de mis Derechos Fundamentales se ordene a COLPENSIONES a depositar a la cuenta del juzgado la suma correspondiente al embargo ordenado por el Juzgado 13 laboral del circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo conexo done el suscrito es demandante contra: OLGA BEATRIZ; BERNARDO ALFONSO Y CLARA MILENA CHAVERRA VASQUEZ, RADICADO: 05001310501320210053300 , en un término de 48 horas.

CUARTO: Con fundamento en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional, CONDÉNESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho de la acción, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de agosto de 2025 se admitió el mecanismo de resguardo y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente queja constitucional.

En respuesta, la célula judicial encausada rindió informe sobre las actuaciones desplegadas en su sede; informó sobre la providencia de 5 de agosto hogaño y frente a ella, aclaró que estaba a la espera de respuesta por parte de Colpensiones sobre el trámite de fraccionamiento ya referido;

actuaciones desplegadas en su sede; informó sobre la providencia de 5 de agosto hogaño y frente a ella, aclaró que estaba a la espera de respuesta por parte de Colpensiones sobre el trámite de fraccionamiento ya referido; agregó que ha realizado las actuaciones respectivas dentro del marco de sus competencias y que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas por el gestor. También remitió el enlace de acceso al expediente digital. Colpensiones solicitó se declarara improcedente el mecanismo de resguardo, dada la inexistencia del hecho vulnerador; agregó que el promotor no ha elevado petición alguna a dicha entidad; el no cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción y la carencia 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10186-01 SCLAJPT-11 V.00 actual de objeto por hecho superado, dada la expedición de la resolución DNP4707 de 22 de diciembre de 2023. También allegó certificación de 26 de enero de 2024, por la cual hizo constar que se dio cumplimiento al mentado acto administrativo y por consiguiente se resolvió la solicitud de obligación pensional reclamada. Por sentencia de 22 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo suplicado, pues al analizar las exigencias de procedibilidad en el presente asunto, concluyó que en el sub júdice no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al considerar que la providencia de 5 de agosto de la presente anualidad, que negó la liquidación del crédito presentado por la parte actora, no fue objeto de recurso alguno, considerando además que

subsidiariedad, al considerar que la providencia de 5 de agosto de la presente anualidad, que negó la liquidación del crédito presentado por la parte actora, no fue objeto de recurso alguno, considerando además que estaba en curso el plazo otorgado mediante dicha providencia para que Colpensiones diera respuesta al requerimiento del juzgado enjuiciado. Sumado a ello, precisó que Colpensiones informó que ya realizó el depósito del dinero y que el despacho encartado además se encuentra en términos para pronunciarse sobre la solicitud de entrega de dineros impetrada por el actor en fecha 12 de agosto del año en curso. Por último, frente al incidente sancionatorio, aclaró que tal potestad no es del resorte del juez constitucional, sino del juzgado accionado quien, dentro de sus atribuciones, se encuentra facultado para «iniciar los requerimiento y acciones pertinentes para el cumplimiento de sus providencias». 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10186-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión referida, el propulsor la impugnó y en sustento de ello, insistió en la vulneración a sus prerrogativas superiores y solicitó: 1) Admitir la presente impugnación. 2) REVOCAR en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia. 3) Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE al operador Jurídico accionado que Ordene en el término de la distancia al Banco Agrario hacerme entrega de los dineros por concepto de Honorarios Profesionales ganados en franca lid desde hace 15 años atrás, teniendo en cuenta además que estos

accionado que Ordene en el término de la distancia al Banco Agrario hacerme entrega de los dineros por concepto de Honorarios Profesionales ganados en franca lid desde hace 15 años atrás, teniendo en cuenta además que estos reposan en dicha entidad bancaria en la cuenta del juzgado. 4) Que se llame la atención al Juzgado Accionado, para que a futuro no continue con este tipo de violaciones en los procesos de nosotros los abogados pues deben considerar que nuestro gremio no se recibe salario alguno, subsistimos por los honorarios ganados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub - examine , pese a que el promotor busca se ordene a Colpensiones el depósito de los dineros en cumplimiento de la medida 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10186-01 SCLAJPT-11 V.00 cautelar proferida dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, se

6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10186-01 SCLAJPT-11 V.00 cautelar proferida dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, se observa que por resolución n°. GNR161278 de fecha 1 de junio de 2016, la mencionada entidad dio cumplimiento al proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia reconoció el retroactivo pensional e indexación cuyos valores serían pagados a los herederos de Luis Alfonso Chaverra Agudelo; por acto administrativo DNP4707 de 22 de diciembre de 2023 resolvió de manera favorable la solicitud de pago de tales conceptos realizando incoada por los demandantes; por oficio 2025_16973954 de fecha 13 de agosto de la presente anualidad, informó haber realizado el pago de los conceptos ya señalados realizado en fecha 9 de febrero de 2024 incorporando dentro del mentado documento, los soportes que dan cuenta de su proceder, por lo cual se evidencia que dicha entidad cumplió con lo solicitado por el propulsor dentro del escrito inaugural. De lo anterior se concluye que la vulneración predicada por la accionante cesó con esta acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del

siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Bajo tales consideraciones, se itera que en efecto, Colpensiones procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el despacho 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10186-01 SCLAJPT-11 V.00 enjuiciado, al realizar el pago de las sumas reconocidas dentro del litigio objeto de la presente queja constitucional, presentando además los correspondientes soportes y por consiguiente, desaparecieron las causas que dieron origen al mecanismo de resguardo, mismas que fueron alegadas dentro del escrito introductor. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para

medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes del propulsor formuladas dentro del escrito de impugnación, consistentes en impartirse la directriz en esta sede al despacho jurídico accionado a fin de que «Ordene en el termino de la distancia al Banco Agrario hacerme entrega de los dineros por concepto de Honorarios Profesionales […]» y «Que se llame la atención al Juzgado Accionado, para que a futuro no continue con este tipo de violaciones en los procesos de nosotros los abogados pues deben considerar que nuestro gremio no se recibe salario alguno, subsistimos por los honorarios ganados», tales pedimentos constituyen un hecho nuevo que no fue formulado dentro del escrito inicial. Al efecto, se itera, un pronunciamiento en esta sede respecto de una pretensión adicional frente a la parte accionada, diferente a la expuesta en 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10186-01 SCLAJPT-11 V.00 el escrito tutelar, el cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, lo que implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa. De ahí que resulte evidente dicho señalamiento, constituya un hecho

el escrito tutelar, el cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, lo que implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa. De ahí que resulte evidente dicho señalamiento, constituya un hecho nuevo y ajeno a los que planteó en el escrito introductorio, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la salvaguarda rogada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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