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CSJ - STL20086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20086-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00 Acta 36 Pasto, Nariño, primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00

SCLAJPT-11 V.00

Antes de abordar el asunto puesto a consideración, la Sala precisa que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad. (i) Proceso radicado n.º 08001-31-05-014-2021-00290-00 De la documental allegada se tiene que Mario Augusto Marino Villa promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con

promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordenara su afiliación al primero y se condenara a esta última a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 21 de octubre de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar la INEFICACIA (sic) de la afiliación del demandante MARIO AUGUSTO MARINO VILLA, al RAIS administrado

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TERCERO: ORDENAR el traslado del demandante del RAIS que administra AFP -PORVENIR S.A., al régimen de RPMD a cargo de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar el traslado del demandante MARIO AUGUSTO MARINO VILLA, al régimen que administra.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que en el término máximo de 30 días hábiles envíe a COLPENSIONES las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual a nombre del señor MARIO AUGUSTO MARINO VILLA, correspondiente a cotizaciones, rendimientos, intereses, bonos pensionales de haberse redimido, así como cualquier suma adicional que haya recibido, incluidos los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de pensión garantía mínima, montos que deberán ser debidamente indexados al momento de su traslado.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero antes mencionadas y actualizar la historia laboral del demandante. […] Colpensiones y la actora presentaron recurso de apelación, por lo que el asunto se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo.

La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por

del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo. La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 9 de julio de 2024 el tribunal no lo concedió al considerar que no tenía interés económico. Contra esta decisión Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído de 6 de septiembre de 2024 La Sala accionada no repuso su decisión y concedió el segundo. Con auto CSJ AL7839-2024 de 6 de noviembre de 2024, que se notificó el 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que Porvenir SA «no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico». (ii) Proceso radicado n.º 08001-31-05-013-2019-00043-00 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00

SCLAJPT-11 V.00

De la documental allegada, se tiene que Janeth del Rosario Chedeauy Araújo presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, trámite al que se vinculó al Departamento de Bolívar y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de

y la accionante, trámite al que se vinculó al Departamento de Bolívar y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación como litisconsortes necesarios, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno al primero de todas las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales aseguradas », rendimientos, frutos e intereses «sin descontar cuotas de administración» y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliaci ón de la se ñora JANETH DEL ROSARIO CHEDRAUY ARA[Ú]JO, del extinto CAJANAL, ahora actual administrador del régimen de prima media con prestación definida Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, conforme a lo expuesto. En consecuencia, ordenar el regreso automático de la demandante al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de PORVENIR S.A. de devolver al r égimen de prima media todos

a lo expuesto. En consecuencia, ordenar el regreso automático de la demandante al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de PORVENIR S.A. de devolver al r égimen de prima media todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaci ón de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para lo cual se concede a PORVENIR el término de 15 días para que inicie y lleve a cabo todas las gestiones administrativas y financieras para dar cumplimiento a esta orden judicial, término que inicia a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a las integradas en litis DEPARTAMENTO DE BOLIVAR y P.A.R.I.S.S de las pretensiones de la demanda.

[…] 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00

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La actora presentó recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Con sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo resuelto por el a quo. La accionante instauró recurso de casación; sin embargo, por proveído de 9 de julio de siguiente el juez colegiado lo negó, por tanto,

de Barranquilla confirmó lo resuelto por el a quo. La accionante instauró recurso de casación; sin embargo, por proveído de 9 de julio de siguiente el juez colegiado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 6 de septiembre de 2024 la Sala accionada declaró impróspero el primero y tramitó el segundo. Por decisión CSJ AL761-2025 de 29 de enero de 2025, que se notificó el 20 de febrero de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto «no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia». (iii) Proceso radicado n.º 08001-31-05-004-2022-00251-00 De la documental allegada, se tiene que Esperanza del Carmen Sáchica de Daza presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado a la primera y se condenara a Porvenir a devolver Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados y las costas del proceso. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00

Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados y las costas del proceso. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 12 de abril de 2024 resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 25 de febrero de 1998, realizado por la demandante ESPERANZA

DEL CARMEN SÁCHICA DE DAZA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.

SEGUNDO: Condenar a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN SÁCHICA DE DAZA, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos. […] Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 15 de julio de 2024 resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral 2o de la sentencia apelada, en el sentido de: “2o) Condenar a Porvenir S.A. para que en el t érmino improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutor ía de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció (sic) en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los

bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció (sic) en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00 SCLAJPT-11 V.00 detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: Adicionar el numeral 4° de la sentencia apelada, en cual queda así integrado: “4o) Condenar a Porvenir S.A., para que en el t érmino improrrogable de ocho (08) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administraci ón, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensi ón m ínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones”.

TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada. [...] Porvenir presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 28 de agosto de 2024 el juez de apelaciones lo negó; decisión contra la cual aquella interpuso reposición y en subsidio queja. El tribunal resolvió no reponer el primero de los mecanismos mediante auto de 17 de noviembre siguiente y concedió el segundo.

contra la cual aquella interpuso reposición y en subsidio queja. El tribunal resolvió no reponer el primero de los mecanismos mediante auto de 17 de noviembre siguiente y concedió el segundo. Mediante proveído CSJ AL1893-2025 de 26 de febrero de 2025, que se notificó el 1º de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso por cuanto «los cuestionamientos de la recurrente que se dirigen especialmente a atacar el fondo de la condena al indicar que no era procedente ordenar a la administradora que restituyera las sumas por concepto de primas de seguros provisionales, son aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir». (iv) Proceso radicado n.º 08001-31-05-014-2024-00034-00 De la documental allegada, se tiene que Milena del Socorro Cerpa González presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00 SCLAJPT-11 V.00 con Solidaridad y se le ordenara a estas últimas a trasladar todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos bonos pensionales, intereses y rendimientos financieros. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 10 de julio de 2024 resolvió:

rendimientos financieros. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 10 de julio de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., en razón a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a excepción de la de BUENA FE, de conformidad con lo ya esbozado.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, declarar la INEFICACIA de la afiliación de la demandante MILENA DEL SOCORRO CERPA GONZALEZ

(sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a trav és de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., de acuerdo a lo considerado.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. devolver a la AMINISTRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes

COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garant ía de pensi ón mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de 30 días al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotizaci ón, aportes, información relevante que lo justifiquen, conforme a lo motivado.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, aceptar la afiliaci ón de la demandante, las sumas de dineros antes mencionadas y actualizar su historia laboral, conforme a lo motivado.

[...] 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00

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Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. La sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 6 de noviembre de 2024;

de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. La sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 6 de noviembre de 2024; inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Por proveído de 25 de noviembre siguiente el ad quem mantuvo su determinación y remitió el expediente para surtir la queja. Por proveído CSJ AL2940-2025 de 26 de marzo de 2025, que se notificó el 21 de mayo de 2025, se declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que «ahora, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que el fondo privado no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, pues los valores descritos al respecto para sustentar su interés económico, para acudir en casación, no fueron soportados con la respectiva prueba que demuestre las sumas afirmadas». (v) Proceso radicado n.º 08001-31-05-014-2023-00161-00 De la documental allegada, se tiene que Malena del Pilar Espinosa Ospino impetró proceso ordinario laboral contra la Colpensiones y la actora, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se condenara a esta última a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, sumas de las aseguradoras, intereses y gastos administrativos, los rendimientos

Solidaridad y se condenara a esta última a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, sumas de las aseguradoras, intereses y gastos administrativos, los rendimientos financieros y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a Colpensiones. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme lo expuesto.

TERCERO: En consecuencia, Declarar la INEFICACIA de la afiliaci ón de la demandante MALENA DEL PILAR ESPINOSA OSPINO SALAS al RAIS efectuada a través de la AFP PORVENIR S.A PENISONES (sic) Y

CESANTIAS (sic).

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR devolver a la

AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR devolver a la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar as í como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliaci ón de la demandante, lo anterior debidamente indexado y en un t érmino máximo de 30 días. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deber án aparecer discriminados con su respectivo valor junto con el detalle pormenorizado de los ciclos ingresos base de cotización aportes información relevante que lo justifiquen conforme a lo motivado.

QUINTO: ORDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar la afiliaci ón de la demandante, las sumas de dinero antes mencionadas y actualizar su historia laboral conforme a lo motivado.

SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS (sic) tásense por secretaria y en proveído separado.

[…]. Colpensiones y la promotora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

[…]. Colpensiones y la promotora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00

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Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. La promotora formuló recurso extraordinario de casación y por proveído de 12 de junio de 2024 el ad quem lo negó al considerar que las condenas impuestas no superaron el interés económico para recurrir en casación. Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído de 6 de septiembre de 2024 la Sala accionada declaró impróspero el primero y concedió el segundo. Con providencia CSJ AL3749-2025 de 11 de marzo de 2025, notificada el 17 de junio siguiente, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación porque «el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aqu í recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación». (vi) Proceso radicado n.º 08001-31-05-008-2023-00140-00 De la documental allegada, se tiene que Joaquín Emilio Orobajo Uribe presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones,

(vi) Proceso radicado n.º 08001-31-05-008-2023-00140-00 De la documental allegada, se tiene que Joaquín Emilio Orobajo Uribe presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad» de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a esta última la devolución de los aportes, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los costos cobrados por administración y las «comisiones», debidamente indexados; 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00 SCLAJPT-11 V.00 se compensara la diferencia negativa que se causara; se admitiera como afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 25 de junio de 2024 resolvió: PRIMERO: DEC[L]ÁRESE la ineficacia del traslado efectuado por el se ñor JOAQU[Í]N (sic) EMILIO OROBAJO URIBE, del r égimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, materializado a trav és del formulario suscripto con los fondos inicialmente PORVENIR S.A. y el movimiento dentro de ese r égimen con PROTECCION (sic) S.A., entendi éndose como única afiliaci ón v álida la efectuada por el

materializado a trav és del formulario suscripto con los fondos inicialmente PORVENIR S.A. y el movimiento dentro de ese r égimen con PROTECCION (sic) S.A., entendi éndose como única afiliaci ón v álida la efectuada por el demandante al r égimen de prima media con prestaci ón definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES S.A.

SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCI[Ó]N S.A. donde está afiliado actualmente el demandante, realizar la devolución ante COLPENSIONES S.A.

(sic) como administradora del régimen de prima media con prestación definida de todos los valores que hubiese recibido con motivo de la vinculaci ón del demandante señor JOAQU[Í]N EMILIO OROBAJO URIBE, con sus respectivos rendimientos financieros. Los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y de más información relevante, para lo cual se concede a PROTECCI[Ó]N S.A. un término de 45 días posteriores a la ejecutoria de esta providencia para que realice la obligación que aquí se contrae.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES S.A. (sic) a recibir los referidos valores y aceptar al se ñor JOAQU[ Í]N EMILIO OROBAJO URIBE como afiliado al r égimen de prima media con prestaci ón definida, en los mismos términos de la vinculación inicial, para este efecto se le concede a COLPENSIONES S.A. (sic) un término de 30 días siguientes a la recepción de

términos de la vinculación inicial, para este efecto se le concede a COLPENSIONES S.A. (sic) un término de 30 días siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a restablecer nuevamente la afiliación del señor JOAQU[Í]NEMILIO OROBAJO URIBE como si nunca se hubiese salido del régimen público, es decir sin solución de continuidad.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. […] Colpensiones apeló y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 22 de octubre de 2024 adicionó la decisión de primera instancia así: 2) ORDENAR A PROTECCIÓN S.A., fondo donde est á afiliado actualmente el demandante para que en el t érmino improrrogable de 45 d ías a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y

RAIS. y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones. ORDENAR A PORVENIR S.A., para que en el t érmino improrrogable de 45 días a partir de la ejecutor ía de esta providencia, proceda a devolver a Colpensiones las cuotas de administraci ón, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensi ón m ínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, respecto el tiempo que estuvo afiliado el actor a este Fondo. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada. […] La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 4 de diciembre de 2024 el tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 22 de enero de 2025, la accionada negó el primero y concedió el segundo.

proveído de 4 de diciembre de 2024 el tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 22 de enero de 2025, la accionada negó el primero y concedió el segundo. Por auto CSJ AL3365-2025 de 2 de abril de 2025, que se notificó el 4 de junio siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación porque «no es posible determinar el inter és económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero; esto es, 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02066-00 SCLAJPT-11 V.00 cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia». (vii) Proceso radicado n.º 08001-31-05-015-2022-00044-00 De la documental allegada, se tiene que Víctor Manuel Losada Barrios presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación

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