CSJ - STL20087-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20087-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01084-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ERNESTO ESTEBAN CIFUENTES POSADA contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al que fue vinculada la PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante presentó escrito inicial en el que se anunció como «coordinador general de la demanda penal» ante el FBI, Fiscalía y Presidencia de los Estados Unidos de América y ante la Fiscalía GeneralRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 de la Nación y la Corte Constitucional de Colombia, referente a presuntos delitos cometidos en Colombia, relacionados con la empresa Ecopetrol, de narcotráfico, destinación de la financiación extranjera y otros, la omisión por parte de las autoridades de Estados Unidos y de Colombia para investigar los mismos y el trámite pendiente de exequibilidad de la reforma pensional por parte de la Corte Constitucional.
por parte de las autoridades de Estados Unidos y de Colombia para investigar los mismos y el trámite pendiente de exequibilidad de la reforma pensional por parte de la Corte Constitucional. Asimismo, señaló que está demostrado que se envió a la Corte Constitucional para su estudio y aprobación de exequibilidad, la Ley 2381 de 2024, sobre la reforma pensional propuesta por el Gobierno de Gustavo Petro Urrego, cuyo estudio fue asignado al magistrado Jorge Enrique Ibáñez. Afirmó que «por la ya demostrada polaridad política de la corte constitucional en su afinidad presunta con el grupo político del centro democrático y de sectores de oposición al gobierno, pretenden declarar inexequible la reforma a la ley general de pensiones propuesta por el gobierno». Expuso en su escrito, entre otros, los siguientes planteamientos: Declarar inexequible la ley de reforma pensional aprobada por el gobierno del presidente Gustavo Petro, no solo es un retroceso a lo ya conseguido por líderes sociales a un a costo de su propia vida, si no en ratificar que la corte constitucional de la República de Colombia presuntamente obedece caprichos políticos de los partidos de oposición en Colombia. Y para terminar como ciudadano colombiano soy ajeno a esa clase de rivalidades politiqueras que violan no sólo mis derechos fundamentales, si no a millones de colombianos que esperan su pensión en Colombia. O sea que tanto la corte constitucional omite el deber de proteger mis derechos fundamentales al declarar inexequible la reforma general de pensiones presentada por el gobierno del presidente Gustavo Petro.
millones de colombianos que esperan su pensión en Colombia. O sea que tanto la corte constitucional omite el deber de proteger mis derechos fundamentales al declarar inexequible la reforma general de pensiones presentada por el gobierno del presidente Gustavo Petro. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01084-00
SCLAJPT-11 V.00
Y por acción está contribuyendo sin necesidad en una grosera dilatación de estudio y aprobación de la reforma de la ley general de pensiones presentada por el gobierno del presidente Gustavo Petro. Lo cierto es que bajo esa circunstancia no jurídica (ya demostrada por la corte constitucional) en la dilatación del estudio y aprobación de la reforma de la ley general de pensiones presentada por el gobierno del presidente Gustavo Petro, mi estado orgánico se debilita más y con las constantes amenazas de muerte ,y con el completo abandono por parte del estado y de la empresa colombiana de Petróleos Ecopetrol s.a dejo en manos de la corte mi vida y lo que me pueda pasar como responsables directos de mi situación De lo anterior se infiere que la tutela se presentó, aunque confusamente, con el fin de que la Corte Constitucional resuelva la exequibilidad de la Ley 2381 de 2024. Esta Sala de la Corte, por auto del 29 de septiembre de 2025, requirió al tutelante para que aclarara; i) la acción o la omisión, ii) el derecho que se considera violado o amenazado, iii) el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y iv) la descripción de las demás
al tutelante para que aclarara; i) la acción o la omisión, ii) el derecho que se considera violado o amenazado, iii) el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Una vez se tuvo por subsanado el escrito introductorio, se admitió la tutela por auto de 6 de octubre de 2025 y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El accionante allegó escrito de denuncia presentada ante el FBI de Estados Unidos de América, transmitida al correo victimsrights@fbi.gov, por la presunta omisión en investigar a Ecopetrol y al Estado Colombiano por delitos que involucran el financiamiento de capital extranjero, hechos 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 que, por no estar relacionados con la causa accionada ni ser competencia de esta Sala de la Corte, no se tendrán en cuenta para las resultas de la acción. La Corte Constitucional envió escrito en el que resumió los antecedentes de la acción, efectuó consideraciones sobre la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, por tratarse de intereses difusos y colectivos o por falta del requisito lógico jurídico; y realizó un recuento del trámite del proceso contenido en el expediente
de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, por tratarse de intereses difusos y colectivos o por falta del requisito lógico jurídico; y realizó un recuento del trámite del proceso contenido en el expediente D-15989, relativo al control constitucional de la Ley 2381 de 2024, así: (i) Una vez fue admitida la demanda, se surtieron los trámites para practicar las pruebas legalmente decretadas y en seguida los trámites de rigor para garantizar la intervención de las autoridades que participaron en la aprobación, sanción y promulgación de la ley demandada, la intervención de los ciudadanos que quisieran impugnar la demanda o coadyuvarla y la intervención del Procurador General de la Nación. (ii) Revisadas las actuaciones correspondientes y realizados los controles respectivos, debió rehacerse una parte fundamental de la actuación procesal a partir del concepto emitido por el Procurador General de la Nación, no obstante haberse registrado proyecto de fallo el 17 de febrero de 2025. (iii) Cumplida la actuación procesal en debida forma, de nuevo el 15 de mayo de 2025 se registró proyecto de fallo, Una vez debatido por la Sala Plena de la Corporación, ésta, de manera unánime decidió mediante Auto 841 del 17 de junio de 2025, que el Congreso de la República incurrió en un vicio y por considerarlo subsanable, le ordenó rehacer las (sic) actuación legislativa en los términos contenidos en dicha providencia judicial. La Sala Plena ordenó suspender los efectos de la sanción hasta tanto se cumpliera por el Congreso de la República la
(sic) actuación legislativa en los términos contenidos en dicha providencia judicial. La Sala Plena ordenó suspender los efectos de la sanción hasta tanto se cumpliera por el Congreso de la República la orden de subsanación, se verifique su ocurrencia y se profiera la sentencia con la cual se resuelva de mérito sobre la constitucionalidad de la ley demandada. (iv) El Congreso de la República fue convocado por el Gobierno a sesiones extraordinarias para surtir de la subsanación ordenada por la Corte y al término de sus sesiones remitió a esta Corporación, por conducto del Presidente de la Cámara de Representantes, un informe sobre la actuación realizada. (v) Con ocasión del informe presentado por el Presidente de la Cámara de Representantes, se surtieron las siguientes actuaciones: -El 22 de julio de 2025, mediante auto, se decretaron las pruebas requeridas para verificar si se había cumplido o no con la subsanación ordenada y en tal 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 virtud se solicitaron, entre otras, las actas de las votaciones surtidas, los certificados del quórum y de las votaciones respectivas. -Ante la falta de remisión de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante auto del 11 de agosto de 2025 se reiteró la anterior solicitud. -Posteriormente, mediante autos del 25 de agosto de 2025 y el 9 de septiembre de 2025 se reiteró la remisión de las pruebas decretadas.
auto del 11 de agosto de 2025 se reiteró la anterior solicitud. -Posteriormente, mediante autos del 25 de agosto de 2025 y el 9 de septiembre de 2025 se reiteró la remisión de las pruebas decretadas. -El 1 y el 16 de septiembre de 2025 se decidieron dos solicitudes de prórroga para cumplir el requerimiento de pruebas. -Tras valorar las pruebas documentales recibidas el 8 de octubre de 2025, el magistrado ponente rotó un proyecto de decisión de mérito el cual será debatido en la sesión de la Sala Plena convocada para el 14 de octubre de la presente anualidad. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura la supuesta dilación de la Corte Constitucional en resolver la exequibilidad 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 2381 de 2024 y los efectos que la eventual inexequibilidad de la misma puede producir. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que, en relación con la «mora judicial», esta Sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada
con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01084-00
SCLAJPT-11 V.00
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad ha surtido el siguiente trámite, grosso modo, según lo reportado por la autoridad accionada y verificado en el sistema de información institucional de la Corte: Por auto de Sala Plena 841 del 17 de junio de 2025 se dispuso devolver a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024 para la subsanación de vicios de procedimiento en el trámite y se suspendieron términos. El 15 de agosto de 2025 pasó al despacho informe sobre pruebas recibidas de la presidencia de la República. El 1o y 15 de septiembre de 2025 se decidió acceder a la solicitud
trámite y se suspendieron términos. El 15 de agosto de 2025 pasó al despacho informe sobre pruebas recibidas de la presidencia de la República. El 1o y 15 de septiembre de 2025 se decidió acceder a la solicitud de prórroga presentada por el presidente de la Cámara de Representantes. El 8 de octubre de 2025 se registró proyecto de fallo. De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resulta razonable y atendible para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables; e imponer la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01084-00 SCLAJPT-11 V.00 organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otra parte, frente al reparo por una eventual inexequibilidad de la norma, por un lado, la presente acción resulta prematura, toda vez que el proceso está en curso, lo que descarta la intervención del juez de tutela al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente, en virtud del principio de
interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente, en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente y, por otro, la Corte Constitucional es el máximo órgano de cierre en materia constitucional y sus decisiones no tienen control por otra autoridad judicial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 241 y 243 de la Constitución Política. Finalmente, frente a la falta de legitimización en la causa por activa, esgrimida en la intervención de la Corte Constitucional, considera la Sala que la misma deviene del artículo 242 de la Constitución Política, numeral 1º que consagra: ART. 242.—Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no existe acción pública.
En virtud de lo expuesto, se considera que el carácter público de la acción de constitucionalidad legitima la intervención de cualquier ciudadano y la del actor en el presente trámite.
Conforme a lo anterior, se negará la acción de tutela. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01084-00
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9