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CSJ - STL20088-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20088-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20088-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA NIÑO CARVAJAL formuló contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes del proceso n°. 15001-31-05-0022008-00240-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de « petición, de defensa, acceso a la justicia y debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Señaló la tutelante que presentó escrito el 13 de agosto de 2025 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el que solicitó la nulidad del mandamiento ejecutivo n°. 15001310500220080024000, librado en su contra por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 18 de julio de 2013, con el argumento que el demandante solicitó se

librado en su contra por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 18 de julio de 2013, con el argumento que el demandante solicitó se librara por la suma de $6.631.010 y el Juzgado lo libró por una suma mayor que asciende a $18.223.360. Por Auto del 21 de agosto de 2025 el Juzgado resolvió no dar trámite a la solicitud efectuada, porque se trataba de un proceso de primera instancia y cualquier solicitud debía formularse a través de apoderado judicial. Expuso que en el mandamiento ejecutivo existe un error y que esto es causal de nulidad del proceso ejecutivo, la cual se debe declarar, porque existen vicios que afectan la validez del proceso. Agregó que la jurisprudencia ha establecido que el mandamiento ejecutivo debe ser congruente con lo solicitado en la demanda, es decir, que no se puede exceder la suma que el demandante pretende cobrar. Indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja le estaba negando la justicia al rechazar un derecho de petición y no darle trámite a su solicitud. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se declare la nulidad del mandamiento ejecutivo de fecha 18 de julio de 2013 y librar uno nuevo por el valor de 2Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01 SCLAJPT-12 V.00 $6.631.010; subsidiariamente pide que se ordene al Juzgado Tercero

2Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01 SCLAJPT-12 V.00 $6.631.010; subsidiariamente pide que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja darle el trámite que corresponde a la nulidad y hacer el control de legalidad de manera oficiosa respecto del mandamiento ejecutivo de fecha 13 de julio de 2013. De la consulta de las actuaciones en el sistema de información de la rama judicial, se observa que el 4 de septiembre de 2025 se allegó por parte de la demandada – aquí accionante - solicitud de nulidad del mandamiento ejecutivo y de realización de control de legalidad, la cual fue negada por el Juzgado el 2 de octubre siguiente. El 9 de octubre se presentó recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, el cual se encuentra en trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 2 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 3 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja señaló que desde su posesión se declaró impedido para conocer de ciertos procesos, por haber intervenido previamente como abogado, por

constitucional. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja señaló que desde su posesión se declaró impedido para conocer de ciertos procesos, por haber intervenido previamente como abogado, por la participación de su cónyuge en los mismos y por haber emitido concepto sobre uno de ellos. En consecuencia, para el caso, remitió el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, conforme al deber de imparcialidad. 3Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja indicó que la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Niño Carvajal se relaciona con el proceso ordinario laboral iniciado en 2008 en su contra, el cual culminó en 2010 con sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito que la condenó, junto a otros demandados, al pago de $6.631.710, con indexación y aportes pensionales. En apelación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, ordenó, además, el pago de $18.223.360 por salarios insolutos y confirmó lo demás. Narró que la tutelante radicó en ese Juzgado solicitud de nulidad y control de legalidad del mandamiento de pago, el día 18 de agosto de 2025, a lo cual no le dio tramite por tratarse de un proceso de primera instancia en el que todas las actuaciones procesales tienen que surtirse a través de apoderado judicial.

pago, el día 18 de agosto de 2025, a lo cual no le dio tramite por tratarse de un proceso de primera instancia en el que todas las actuaciones procesales tienen que surtirse a través de apoderado judicial. Agregó que en la acción de tutela la actora pretende que se declare la nulidad de un mandamiento de pago, contra el cual no interpuso recurso alguno, que fue proferido en el año 2013, que quedó en firme y respecto del cual se siguió adelante la ejecución, por lo que la pretensión de la acción de tutela es improcedente. Isnardo Núñez Carvajal indicó que se adhiere a las pretensiones de la accionante, por cuanto ha solicitado a los accionados el levantamiento de la inscripción del embargo ante la Oficina de Tránsito y Transportes de Cáqueza Cundinamarca, respecto del vehículo de su propiedad y que nada tiene que ver con la demanda ejecutiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción por no cumplirse el requisito de 4Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, dado que la accionante cuestionó el mandamiento ejecutivo de pago librado el 18 de julio de 2013 y la acción de tutela se promovió el 13 de agosto de 2025, es decir, transcurridos más de doce años desde la expedición del auto. En relación con la vulneración al derecho de petición por no darle

de agosto de 2025, es decir, transcurridos más de doce años desde la expedición del auto. En relación con la vulneración al derecho de petición por no darle trámite a la solicitud de nulidad realizada el 13 de agosto de 2025, concluyó que no se configuró la vulneración, dado que el Juzgado accionado atendió la solicitud mediante auto del 21 de agosto del mismo año, en el cual resolvió de fondo la solicitud. Sobre las manifestaciones realizadas por Isnardo Núñez Carvajal precisó que su situación particular no constituía objeto de discusión dentro de la acción bajo su estudio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido y para el efecto manifestó que lo que pretende es que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja le acepte el memorial sin necesidad de abogado por tratarse de un proceso laboral de menor cuantía.

Señaló que el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Tunja el 13 de agosto de 2025 le negó darle trámite a la nulidad planteada y reiteró los argumentos contenidos en dicho escrito en cuanto a que se libró un mandamiento ejecutivo por una suma mayor a la solicitada en la demanda, que por lo tanto existe un error en el mismo y lo referente a la nulidad que procedería, según su opinión. 5Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

procedería, según su opinión. 5Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo

en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) 6Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o

existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. En el sub-examine la Sala observa que la propulsora censura el mandamiento de pago librado en su contra el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la negación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja a darle trámite al memorial presentado el 13 de agosto de 2025. Para efectos metodológicos la Sala se referirá a los dos reproches enunciados así: i) Mandamiento Ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja 7Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01

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De entrada, se advierte, como lo concluyó el a quo constitucional, que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la data de la decisión censurada -julio de 2013y la fecha de interposición de la tutela -2 de septiembre de 2025-, transcurrieron ampliamente más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, resalta esta Sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que

supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, resalta esta Sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, T6212016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL5338-2025. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la 8Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.

8Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. ii) Sobre la negación a la solicitud de nulidad del mandamiento ejecutivo, efectuada el 13 de agosto de 2025. En este aspecto se observa que lo que la tutelante reprocha no es la falta de respuesta como lo expuso el a quo constitucional, sino que la misma no la favoreciera. Sin embargo, la causa por la cual se negó el trámite por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que es el segundo reproche en la presente acción, fue subsanado por la tutelante por cuanto como se refirió en el acápite de antecedentes, se observó que la solicitud se presentó nuevamente a través de apoderado, que fue negada por el Juzgado y que en la actualidad está en trámite un recurso de apelación contra el auto que la negó. Esta situación se enmarca en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho

amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). 9Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10042-01

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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