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CSJ - STL2009-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2009-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2009

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2009-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SETEYCO S. A. S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor financiero con radicado n.° 11001-31-99-003-2022-02404-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « al debido proceso, a la administración de justicia imparcial y efectiva, DERECHO A LA PRIPIEDAD PRIVADA, LIBERTAD y a la protección del consumidor financiero››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades Seteyco S. A. S. - hoy accionante-, Puerta de Rosales SAS en

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades Seteyco S. A. S. - hoy accionante-, Puerta de Rosales SAS en reorganización e Inversiones Cafi SA, adelantaron acción de protección al consumidor financiero en contra de Acción Sociedad Fiduciaria SA a fin de que se declarara que la accionada incumplió las obligaciones derivadas de dos contratos de fiducia de administración celebrados para desarrollar el proyecto inmobiliario Uraku Suites, y que con su conducta puso en peligro «los intereses jurídicos de la confianza pública en el sistema financiero». En consecuencia, solicitaron la remoción de la fiduciaria como vocera de los patrimonios autónomos denominados «Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites» y «Fideicomiso Recursos Proyecto Uraku Suites» , así como la cesión de su posición contractual a la compañía fiduciaria designada por ellas o por el despacho. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de octubre de 2023, la Superintendencia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se había probado la causal de remoción alegada. Inconformes con lo decidido, las demandantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00

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interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 SCLAJPT-11 V.00 que por sentencia de 4 de abril de 2024 modificó lo decidido por el a quo, en el sentido de declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento que las accionantes no tenían la calidad de consumidor financiero, requisito indispensable para accionar por dicha vía. Ante lo resuelto por el ad quem, las demandantes interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual, al ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia CSJ SC1757-2025 del 15 de agosto, decidió casar la sentencia de 4 de abril de 2024 proferida por el Tribunal y en sede de instancia, decidió confirmar la sentencia de 10 de octubre de 2023 emitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. La propulsora cuestionó la decisión CSJ SC1757-2025 del 15 de agosto, al considerar que, al proferir la sentencia sustitutiva, la Sala Civil convocada impuso una interpretación restrictiva y regresiva al negar la remoción del fiduciario, al sostener que esta solo procedía ante la demostración de una negligencia insoslayable y de un perjuicio concretamente probado dentro del mismo negocio

fiduciario, al sostener que esta solo procedía ante la demostración de una negligencia insoslayable y de un perjuicio concretamente probado dentro del mismo negocio fiduciario. Así, sostuvo que la decisión incurrió en errores tanto sustantivos, como fácticos: en primer lugar, al exigir un estándar de negligencia insoslayable no previsto en la ley y al desconocer la finalidad preventiva y objetiva del artículo 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 SCLAJPT-11 V.00 1239 del Código de Comercio; y, en segundo término, por cuanto ignoró pruebas judiciales y sancionatorias que demostraban negligencias reiteradas en otros negocios, relevantes para establecer la duda fundada a la que alude la norma. Añadió que en el expediente reposaban sentencias y actos administrativos que acreditaban la negligencia de la fiduciaria, elementos probatorios determinantes para demostrar la pérdida de confianza, pues la ley permite la remoción del fiduciario incluso por descuidos ocurridos en negocios distintos al del fiduciante. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia CSJ SC1757-2025 de 15 de agosto, y en su lugar emita una sentencia sustitutiva ajustada a la Constitución y la ley donde se reconociera el carácter objetivo y preventivo de la causal de remoción del fiduciario, se valoraran integralmente las

sustitutiva ajustada a la Constitución y la ley donde se reconociera el carácter objetivo y preventivo de la causal de remoción del fiduciario, se valoraran integralmente las pruebas omitidas y se decretara la remoción de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Igualmente, relacionó las siguientes pretensiones: 3.3. Pretensiones de Efectos Constitucionales Complementarios 3.3.1. EXHORTAR a la Superintendencia Financiera de Colombia para que, en ejercicio de sus competencias de inspección y vigilancia, verifique el cumplimiento de los deberes de diligencia, transparencia y confianza en la gestión fiduciaria de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y adopte medidas correctivas que aseguren la protección efectiva de los consumidores financieros. 3.3.2. COMUNICAR la decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de fortalecer los Página 7 de 24 mecanismos 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 SCLAJPT-11 V.00 de control sobre la administración fiduciaria y garantizar la vigencia de los principios de confianza legítima y legalidad judicial en el sector. 3.4. Pretensiones Subsidiarias 3.4.1. Que, en caso de que el juez constitucional estime

judicial en el sector. 3.4. Pretensiones Subsidiarias 3.4.1. Que, en caso de que el juez constitucional estime improcedente dejar sin efectos la sentencia sustitutiva, se reconozca al menos la vulneración al principio de legalidad judicial y a la confianza legítima, disponiendo una advertencia constitucional a la Corte Suprema de Justicia sobre la obligación de respetar la interpretación literal, sistemática y garantista del artículo 1239 C.Co. conforme a la jurisprudencia constitucional vigente. 3.4.2. ORDENAR, en todo caso, que la autoridad judicial accionada adopte las medidas necesarias para prevenir la repetición de decisiones regresivas que limiten la protección constitucional del consumidor financiero o vacíen de contenido las normas que regulan la remoción fiduciaria. 3.4.2. ORDENAR, en todo caso, que la autoridad judicial accionada adopte las medidas necesarias para prevenir la repetición de decisiones regresivas que limiten la protección constitucional del consumidor financiero o vacíen de contenido las normas que regulan la remoción fiduciaria. La acción de tutela fue radicada el 22 de enero de 2026, ingresó al despacho ponente el 26 de enero siguiente y, mediante auto de la misma fecha, se inadmitió el amparo para que se aportara el certificado de existencia y representación legal que acreditara la calidad de

mediante auto de la misma fecha, se inadmitió el amparo para que se aportara el certificado de existencia y representación legal que acreditara la calidad de representante legal de quien confirió poder al apoderado judicial que presentó la acción. Subsanada en término la falencia advertida, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación del trámite 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que la inconformidad del tutelante se derivaba de la sentencia CSJ SC1757 de 15 de agosto de 2025, sin que las actuaciones proferidas por dicha magistratura hubieran sido cuestionadas en sede constitucional. En todo caso, afirmó que la sentencia emitida por el Tribunal fue el resultado de una aplicación razonable del ordenamiento jurídico. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el link del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del

Corporación remitió el link del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub - judice, el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SC1757 de 15 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se ordene al a Sala de

Al descender al sub - judice, el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SC1757 de 15 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se ordene al a Sala de Casación Civil que dicte una nueva sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -23 de enero de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada -15 de agosto de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00

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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a revisarse: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció que en el escrito de sustentación de su recurso extraordinario las demandantes formularon cargo único: Con base en la causal primera de casación, se acusa al fallo de violar directamente el literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de

sustentación de su recurso extraordinario las demandantes formularon cargo único: Con base en la causal primera de casación, se acusa al fallo de violar directamente el literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009, por falta de aplicación, pues «fue pasad[o] por alto por parte del Honorable Tribunal al decretar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa», bajo el argumento de que las demandantes no tenían la calidad de consumidor financiero en los términos de la Ley 1480 de 2011, cuando existe una norma especial que la define sin las restricciones propias del Estatuto del Consumidor. La Sala Civil señaló que el cargo se encontraba sustentado en que el Tribunal incurrió en error al negar la legitimación por activa de las demandantes con apoyo en el concepto de consumidor de la Ley 1480 de 2011, pese a que el caso debía resolverse conforme a la Ley 1328 de 2009, norma especial que define como consumidor financiero a toda persona que tenga la calidad de cliente, usuario o cliente potencial de una entidad vigilada. Que los demandantes afirmaron haber ostentado la condición de consumidores financieros en la categoría de clientes, por ser usuarios del servicio especializado de administración y vocería de patrimonios autónomos prestado por Acción Sociedad 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00

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Fiduciaria, lo que las habilitaba para promover la acción de protección ante la Superintendencia Financiera. Además, señaló que el ad quem desconoció precedentes

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Fiduciaria, lo que las habilitaba para promover la acción de protección ante la Superintendencia Financiera. Además, señaló que el ad quem desconoció precedentes de esa Corporación en los que se admitió la procedencia de acciones de protección del consumidor financiero contra la misma demandada, aun cuando los actores desarrollaban actividades de enajenación o alquiler de locales comerciales. Al resolver lo pertinente, la Sala encontró deficiencias en la formulación del cargo, sin embargo, justificó su intervención oficiosa conforme al artículo 336 del estatuto procesal, a fin de establecer el alcance de la definición de consumidor financiero contenido en el literal d) del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, al considerar que la interpretación restrictiva dada por el ad quem comprometió gravemente las garantías fundamentales de quienes, como los demandantes, tienen dicha calidad, conllevando a la afectación al acceso a la administración de justicia. Así, luego de efectuar el análisis sobre el alcance de la sentencia CC C909 de 2012 sobre la protección constitucional de los derechos del consumidor, la regulación de la protección del consumidor financiero y precedentes de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la noción de consumidor financiero de la Ley 1328 de 2009 respondía a una consagración más amplia que la contenida en el Estatuto General, la cual debía preferirse, no solo por su carácter prevalente, sino porque materialmente prevé una protección mayor y dirigida a ese específico ámbito. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00

Estatuto General, la cual debía preferirse, no solo por su carácter prevalente, sino porque materialmente prevé una protección mayor y dirigida a ese específico ámbito. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00

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Explicó que, al contrario, al aplicar la noción de consumidor de la Ley 1480 de 2011 a las relaciones de consumo, desconocía el criterio de especialidad y afectaba gravemente derechos de ese colectivo. Establecido lo anterior, procedió a estudiar el caso concreto y concluyó que el Tribunal incurrió en un error de juzgamiento, pues, las demandantes adquirieron un servicio financiero con una entidad vigilada y, por ende, con falta de legitimación en la causa, debiéndose resolver los motivos de inconformidad de los apelantes frente al fallo de primer grado. Consecuentemente, procedió al estudio de la sentencia sustitutiva, en la que memoró que la causal de remoción alegada por los demandantes exigía la demostración de dolo, grave negligencia o descuido en las funciones de la fiduciaria que condujeran a dudar fundadamente del buen resultado de la gestión que le fuera encomendada, sin que los incumplimientos de escasa importancia dieran lugar a dicha remoción, esto, debido a que la conducta reprochada debía ser de tal entidad que pusiera en riesgo los bienes, el patrimonio autónomo o atentara contra el cumplimiento de la finalidad del contrato. Indicó que, en el caso bajo estudio, los reparos de las

ser de tal entidad que pusiera en riesgo los bienes, el patrimonio autónomo o atentara contra el cumplimiento de la finalidad del contrato. Indicó que, en el caso bajo estudio, los reparos de las impugnantes no desvirtuaban la presunción de acierto de la sentencia de primera instancia, por cuanto no atacaron los fundamentos centrales de la decisión. Precisó que la decisión inicial se sustentó en que la vía idónea para el conflicto 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 SCLAJPT-11 V.00 planteado era el proceso de remoción de la fiduciaria, dado que las demandantes pretendían modificar las condiciones de la oferta y del contrato para satisfacer las exigencias de la cadena hotelera que operaría el proyecto, pese a que tales cambios afectaban los derechos de los beneficiarios de área, quienes se vincularon al proyecto inmobiliario bajo unas condiciones determinadas. Sostuvo que, según lo establecido por la Superintendencia, no estaba demostrado que la cadena hotelera hubiera impedido el desarrollo del proyecto, sino que lo ocurrido obedeció a que el mismo no se encontraba destinado propiamente a hotelería y turismo, sino a vivienda turística, circunstancia que motivó la solicitud de modificación del operador y, en últimas, del objeto contractual. En ese contexto, resaltó que la fiduciaria se opuso al cambio de condiciones contractuales porque no todos los beneficiarios estaban de acuerdo con la modificación y algunos no querían desprenderse de su

contractual. En ese contexto, resaltó que la fiduciaria se opuso al cambio de condiciones contractuales porque no todos los beneficiarios estaban de acuerdo con la modificación y algunos no querían desprenderse de su derecho de beneficio de área, actuación que se ajustaba a su deber de proteger el patrimonio autónomo y los intereses de los fideicomitentes. La Sala añadió que, de lo expuesto, se advertía que la verdadera finalidad de las demandantes era lograr la salida de la fiduciaria para poder alterar las reglas contractuales sin el consenso de todos los vinculados, lo cual no se compadecía con la causal de remoción invocada, consagrada en el numeral 3 del artículo 1239 del estatuto mercantil. Afirmó la Corte que tales conclusiones no fueron 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 SCLAJPT-11 V.00 controvertidas de manera específica por las apelantes, por lo que permanecieron incólumes y conducían a la confirmación de la decisión impugnada. Igualmente, la Colegiatura convocada señaló que, aun en el evento de estimarse insuficientes las razones previamente expuestas, los motivos de inconformidad tampoco estaban llamados a prosperar, pues no era cierto que la causal de remoción del fiduciario operara de manera objetiva con la sola acreditación de negligencia grave o descuido, pues, la norma exige, además, que dicha conducta tenga una consecuencia insoslayable, consistente en generar

objetiva con la sola acreditación de negligencia grave o descuido, pues, la norma exige, además, que dicha conducta tenga una consecuencia insoslayable, consistente en generar una duda fundada sobre el buen resultado de la gestión encomendada. Reiteró que la remoción del fiduciario correspondía a una medida excepcional y de carácter grave, orientada a proteger el patrimonio autónomo, asegurar el cumplimiento de la finalidad de la fiducia y salvaguardar la confianza depositada, por lo que únicamente procedía cuando se acreditaban eventos que afectaran de manera significativa el rol del fiduciario y fueran contrarios al principio de la fides. En ese sentido, recordó que el artículo 1289 del Código de Comercio autoriza la remoción judicial del fiduciario, a solicitud de parte interesada, cuando se compruebe dolo, culpa grave o negligencia en sus funciones, en cualquier otro negocio propio o ajeno, siempre que de ello se derive una duda fundada sobre el buen resultado de la gestión.

Seguidamente explicó: 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00

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Como surge de su texto, este motivo de remoción exige el cumplimiento de dos requisitos, de manera concurrente: (i) que se compruebe dolo o grave negligencia o descuido en sus deberes, en los negocios propios o ajenos, por un lado; y por el otro, (ii) que ese modo de proceder permita dudar fundadamente del buen resultado de la gestión encomendada. En ese sentido, y para lo que nos ocupa en este caso, no basta

en los negocios propios o ajenos, por un lado; y por el otro, (ii) que ese modo de proceder permita dudar fundadamente del buen resultado de la gestión encomendada. En ese sentido, y para lo que nos ocupa en este caso, no basta con que exista efectivamente una conducta reprochable de la fiduciaria en el manejo de negocios propios o ajenos (a título de dolo, negligencia grave o descuido), sino que también es necesario que aquella tenga una consecuencia que recae puntualmente en la expectativa del buen resultado de la gestión, es decir, debe existir un potencial riesgo de que la conducta del fiduciario pueda afectar la fiducia en cuestión. La «duda fundada» no puede ser una mera especulación o sospecha subjetiva, sino que debe basarse en hechos objetivos y probados que generen una incertidumbre razonable y material sobre la capacidad del fiduciario para cumplir con los fines de la fiducia. Por esa vía, la duda debe ser de tal magnitud que la continuidad del fiduciario en el cargo represente un riesgo real y significativo para el patrimonio autónomo y los intereses de los beneficiarios, por lo tanto, una « duda fundada» sobre este buen resultado debe originarse en incumplimientos lo suficientemente significativos como para socavar esta expectativa elevada de desempeño profesional y conforme a la normativa. De lo dicho, la Colegiatura accionada advirtió que, en el caso concreto, no podía hablarse de una duda fundada sobre el buen resultado de la gestión encomendada, en la medida

desempeño profesional y conforme a la normativa. De lo dicho, la Colegiatura accionada advirtió que, en el caso concreto, no podía hablarse de una duda fundada sobre el buen resultado de la gestión encomendada, en la medida en que el objeto del contrato de fiducia —relativo al manejo de los recursos del proyecto Uraku Suites— fue efectivamente cumplido, pues el desarrollo del proyecto inmobiliario se llevó a cabo, se construyó el hotel en el año 2015 y, para la época de las declaraciones de parte, el proyecto presentaba un avance del 95%. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00

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Asimismo, indicó que estos razonamientos del juzgador de primera instancia no fueron atacados por las apelantes, quienes se limitaron a señalar que las sanciones y condenas impuestas a la fiduciaria en otros negocios inmobiliarios evidenciaban negligencia y afectaban la confianza en su gestión, sin desvirtuar la conclusión probatoria relacionada con el cumplimiento del objeto contractual. Además, resaltó que la Superintendencia llamó la atención sobre el lapso transcurrido entre los supuestos incumplimientos (2014 a 2016) y la solicitud de remoción (2022), aspecto frente al cual las censuras guardaron silencio, así como sobre la existencia de sentencias posteriores a la presentación de la demanda en las que se

(2022), aspecto frente al cual las censuras guardaron silencio, así como sobre la existencia de sentencias posteriores a la presentación de la demanda en las que se fundaron algunos de los argumentos, circunstancias que desvirtuaron la configuración de la causal de remoción por duda sobre el buen resultado de la gestión. Arguyó que, en la apelación, las convocantes insistieron en los incumplimientos denunciados en la demanda, sin precisar de qué manera tales hechos se encontraban acreditados ni cómo la valoración del juzgador era incorrecta, limitándose a exponer su propio criterio frente a las conclusiones probatorias de la Superintendencia y a señalar cómo, a su juicio, debía acreditarse el actuar de la fiduciaria. Al punto, refirió que las promotoras reiteraron la existencia de tardanza en la transferencia de pagos de 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 SCLAJPT-11 V.00 clientes al fideicomiso por más de un año, pese a que el a quo concluyó que únicamente se presentó una demora de tres meses, asunto que fue aclarado y que no afectó el desarrollo del proyecto. Igualmente, insistieron en el cobro indebido de una suma por concepto de comisión de una escrituración no realizada, sin demostrar el desacierto de la Superintendencia al atribuir lo sucedido a un error de conceptualización del pago, corregido sin afectación del proyecto. Señaló que también censuraron la negativa de la

realizada, sin demostrar el desacierto de la Superintendencia al atribuir lo sucedido a un error de conceptualización del pago, corregido sin afectación del proyecto. Señaló que también censuraron la negativa de la fiduciaria a registrar el avalúo del inmueble y del negocio y a actualizar con ello los estados financieros, sin atacar el razonamiento conforme al cual dicha negativa estaba justificada y debidamente comunicada, dado que el objeto del contrato no incluía la administración de las unidades inmobiliarias ni de los recursos, ni correspondía a la fiduciaria la operación hotelera. Asimismo, recordó que las demandantes reiteraron el reproche por la falta de seguimiento a las obras y elaboración de avalúos, guardando silencio sobre que tales actuaciones no eran obligaciones de la demandada, pues el proyecto contaba con su propia interventoría, encargada de rendir informes a los fideicomitentes, incluso a la fiduciaria. Concluyó la Sala que las demandantes se limitaron a reproducir sus argumentos iniciales sin señalar errores concretos de valoración, sin controvertir las pruebas tenidas en cuenta por el a quo ni los fundamentos del fallo impugnado, y que, además, lo denunciado como 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento no fue probado o no tuvo repercusiones negativas en el desarrollo del proyecto, siendo necesario que las inobservancias alegadas sean de tal magnitud que

SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento no fue probado o no tuvo repercusiones negativas en el desarrollo del proyecto, siendo necesario que las inobservancias alegadas sean de tal magnitud que socaven la confianza en el fiduciario y en su gestión para que proceda la remoción. De otro lado, la Sala accionada expuso que las demandantes reprocharon la decisión de primer grado en relación con el « fideicomiso lote proyecto Uraku Suites», al considerar que, pese a haber entrado en liquidación judicial, la fiduciaria «aún tiene injerencia» y administra sus bienes. No obstante, destacó que está probado que dicho patrimonio autónomo ingresó a liquidación judicial y que, en el auto de apertura de 6 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades advirtió a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que se encontraban imposibilitados para realizar operaciones de desarrollo del objeto social y para disponer de bienes del patrimonio liquidable, así como para efectuar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso, so pena de ineficacia. Asimismo, precisó que en esa misma providencia se impartieron órdenes a «la ex vocera» para presentar inventario, rendir cuentas, presentar la contabilidad y continuar con la guarda y custodia de los documentos sociales y de los activos reportados con la solicitud de liquidación judicial «hasta que se lleve a cabo la diligencia de

continuar con la guarda y custodia de los documentos sociales y de los activos reportados con la solicitud de liquidación judicial «hasta que se lleve a cabo la diligencia de embargo y secuestro de bienes y entrega de libros y papeles 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00139-00 SCLAJPT-11 V.00 sociales», y que se designó liquidador judicial, quien aceptó y tomó posesión del cargo el 5 de mayo de 2023. Con base en ello, la Colegiatura concluyó que la demandada ya no ostentaba la calidad de fiduciaria en el «fideicomiso lote proyecto Uraku Suites», por haber sido removida por decisión judicial en firme, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual cualquier decisión de remoción carecería de objeto, como lo acertadamente concluyó el juzgador de primera instancia. La Sala reiteró que ninguno de los argumentos centrales de la sentencia impugnada fue desvirtuado por las apelantes, quienes se limitaron a reiterar sus planteamientos iniciales sobre supuestos incumplimientos —no probados— y pérdida de confianza derivada de sanciones y condenas, en su mayoría posteriores a la presentación de la demanda, sin controvertir los razonamientos del a quo. En ese contexto, concluyó que, al no infirmarse las razones que llevaron a la Superintendencia Financiera a negar la remoción del fiduciario, debía confirmarse la sentencia de primera instancia, al encontrar suficientemente

En ese contexto, concluyó que, al no infirmarse las razones que llevaron a la Superintendencia Financiera a negar la remoción del fiduciario, debía confirmarse la sentencia de primera instancia, al encon

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