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CSJ - STL20090-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20090-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20090-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA MARÍA MONCADA TAMAYO, LADY TATIANA, ISAAK y SAMUEL GONZÁLEZ MONCADA presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01 SCLAJPT-12 V.00 del escrito de tutela se tiene que Jorge Mario González Cárdenas y otros 1 promovieron proceso ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que declarara, que entre esta y la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP existió una unidad de empresa o, en subsidio, que operó entre ellas una sustitución patronal; que fueron

Medellín ESP, con el fin de que declarara, que entre esta y la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP existió una unidad de empresa o, en subsidio, que operó entre ellas una sustitución patronal; que fueron despedidos sin justa causa y que esa terminación contractual fue ineficaz. El proceso culminó con sentencia CSJ SL4293-2020 de 26 de octubre de 2020 mediante la cual esta Corporación casó la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de marzo de 2016 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de los demandantes. Manifestaron que Jorge Mario González Cárdenas falleció el 10 de junio de 2021. Destacaron que el 5 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con el fin de cumplir lo ordenado por esta Corporación. Manifestaron que, por memorial de 27 de febrero de 2024, Liliana María Moncada Tamayo, en calidad de cónyuge supérstite del señor González Cárdenas, solicitó la entrega del depósito judicial por valor de $634.969.237. Expresaron que, en auto de 18 de marzo siguiente, el juzgado señaló que para realizar la entrega del depósito judicial era necesario que « la 1 Carpeta 0004Expediente_remitido/Carpeta 05001220500020251019000/Carpeta

01PrimeraInstancia/Archivo 06RespuestaJuezQuintoLaboral, folios 3 a 5 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01 SCLAJPT-12 V.00 reclamante de los derechos solicitados con ocasión del fallecimiento del causante ya reseñado, deberá soportarse en el documento de adjudicación y/o de la correspondiente sentencia de sucesión, debidamente protocolizada y registrada que determine a quien le corresponden los derechos». Expusieron que, conforme a lo descrito, Liliana María Moncada Tamayo junto con Lady Tatiana, Isaak y Samuel González Moncada, en su condición de hijos, promovieron proceso de sucesión ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas. Narraron que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024 se aprobó el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de la masa sucesoral que se protocolizó el 6 de noviembre del mismo año ante la Notaría Única del Municipio de Caldas. Refirieron que, con memoriales radicados los días 15 y 18 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, allegaron la escritura de protocolización de la sucesión previamente mencionada y, en el mismo acto, solicitaron: (i) el fraccionamiento del título judicial a favor de Jorge Mario González Cárdenas por la suma de $634.969.237, y (ii) la entrega del depósito judicial por valor de $33.973.012, constituido por Empresas Públicas de

fraccionamiento del título judicial a favor de Jorge Mario González Cárdenas por la suma de $634.969.237, y (ii) la entrega del depósito judicial por valor de $33.973.012, constituido por Empresas Públicas de Medellín a título de costas procesales, a favor de Jesús María Gómez Duque, en su calidad de apoderado del causante. Indicaron que por auto de 6 de marzo de 2025 el a quo negó la entrega toda vez que: Se evidencia que de los activos de la sucesión tan solo se tuvo en cuenta el 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01 SCLAJPT-12 V.00 depósito judicial frente a los reajustes salariares, y prestaciones sociales reconocidas al demandante fallecido, por la suma de $634.696.237,00; pero se omitió incluir en el activo partible, las costas procesales por la suma de $33.973.012,83, sin embargo, en la citada sucesión, se tuvieron en cuenta como un pasivo, todo lo que redunda en un desequilibrio en el balance financiero del inventario y por lo tanto, del acto partitivo. Si bien, es sabido por el despacho y conforme a los contratos de prestación de servicios que se han aportado al proceso, que las citadas costas se acordaron en beneficio del togado, es procedente indicar que este concepto en realidad dentro del proceso se reconocen a favor de la parte, en este caso de la parte actora; y, no a favor del abogado; además, fueron parte del inventario de los pasivos, por lo tanto, su entrega deberán ser incluidas en la sucesión del señor GONZÁLEZ

del proceso se reconocen a favor de la parte, en este caso de la parte actora; y, no a favor del abogado; además, fueron parte del inventario de los pasivos, por lo tanto, su entrega deberán ser incluidas en la sucesión del señor GONZÁLEZ CARDENAS (sic), como un activo y no tan solo como pasivo. Señalaron que formularon recurso de reposición por considerar que «dentro de las prestaciones laborales reconocidas están las costas procesales que pertenecen al cliente, salvo cuando las mismas son cedidas como en este caso al abogado que lo representó»; no obstante, con providencia de 12 de marzo de 2025 el juez de instancia mantuvo su determinación inicial. Agregaron que, antes de promover la presente acción de tutela, los días 17 de junio y 28 de julio de 2025 solicitaron nuevamente la entrega de los títulos, petición que el a quo desestimó mediante auto de 8 de agosto del mismo año. Criticaron que, al objetar el trabajo de partición y adjudicación aprobado mediante sentencia ejecutoriada del Juzgado Primero de Familia de Caldas y protocolizado en notaría, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín incurrió en una extralimitación y que tal proceder desconoció la fuerza vinculante de una decisión con autoridad de cosa juzgada, reabriendo una discusión que ya había el juez natural del proceso sucesoral ya había resuelto. Censuraron que el a quo incurrió en un yerro al presumir que los 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01

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sucesoral ya había resuelto. Censuraron que el a quo incurrió en un yerro al presumir que los 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01 SCLAJPT-12 V.00 dineros reconocidos en el proceso laboral debían tramitarse a través de la sucesión intestada, cuando en realidad correspondían a recursos depositados judicialmente con una destinación específica. En particular, señalaron que el pago de las costas procesales debía efectuarse con cargo al depósito judicial constituido para ese fin, y no con cargo al depósito relativo a las acreencias laborales. Señalaron que el estrado judicial desconoció la naturaleza propia de cada depósito, afectando indebidamente los derechos tanto del apoderado judicial como de los herederos. Por tales motivos, acudieron a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron dejar sin efectos los autos que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió el 6 y 12 de marzo de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene la entrega y fraccionamiento de los dineros consignados a órdenes de ese despacho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de agosto de 2025 y, con proveído de 19 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Quinto Laboral del

convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín narró las actuaciones surtidas al interior del proceso, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió en link de acceso al expediente digital. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01

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Jesús María Gómez Duque manifestó que se acogía a lo que determinara el tribunal con respecto de la entrega de los dineros depositados ante el juzgado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad «al no haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de 13 de agosto siguiente que negó nuevamente la entrega de los depósitos judiciales».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes impugnaron y manifestaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela desconociendo que los accionantes agotaron debidamente los medios de defensa judicial disponibles.

Resaltaron que no existe norma que habilite la interposición múltiple de recursos de reposición contra el mismo auto por lo que, exigirlo, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y desconoce la ejecutoria de la decisión de 12 de marzo de 2025.

múltiple de recursos de reposición contra el mismo auto por lo que, exigirlo, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y desconoce la ejecutoria de la decisión de 12 de marzo de 2025. Manifestaron que la solicitud de 28 de julio siguiente se hizo « en aras de reconsiderar una negativa de modificar la decisión del 6 de marzo», por lo que no era dable solicitarles nuevamente la interposición del recurso de reposición. Argumentaron que el a quo constitucional omitió valorar las pruebas que acreditaban dicho agotamiento de manera que, confirmar el fallo, 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01 SCLAJPT-12 V.00 implicaría una vulneración grave de los derechos fundamentales que se invocaron.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron el 6 y 12 de marzo de 2025, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01

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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 12 de marzo de 2025 que negó la entrega de los depósitos judiciales y en su lugar ordenar su entrega. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto que se censura – 12 de marzo de 2025 - y

de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto que se censura – 12 de marzo de 2025 - y la presentación de la acción constitucional –15 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín comenzó por señalar que, mediante auto de 6 de marzo de 2025, resolvió la solicitud de fraccionamiento y entrega de los depósitos constituidos a favor del demandante Jorge Mario González Cárdenas negándola al concluir que la sucesión protocolizada no guardaba correspondencia con los dineros reconocidos a la parte actora. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01

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Posteriormente explicó que, pese a los planteamientos del apoderado de la parte actora, existían razones jurídicas válidas para negar la entrega de los títulos con fundamento en la partición sucesoral allegada al proceso. Indicó que, de los depósitos judiciales constituidos por Empresas

apoderado de la parte actora, existían razones jurídicas válidas para negar la entrega de los títulos con fundamento en la partición sucesoral allegada al proceso. Indicó que, de los depósitos judiciales constituidos por Empresas Públicas de Medellín —$634.969.237 por reajustes salariales y prestaciones, $33.973.012 por costas procesales y $67.007.189 por seguro de vida convencional—, únicamente el primero fue incorporado como activo dentro de la sucesión. Precisó que el recurrente desconoció que al haberse incluido las costas procesales como pasivo en la sucesión, sin estar registradas como activo, se alteraba el equilibrio patrimonial del inventario, lo que impedía autorizar la entrega solicitada. El juez de instancia manifestó que la afirmación del apoderado según la cual el resultado de la sucesión no se vería alterado, no era acertada. Explicó que ordenar la entrega del depósito judicial con base en el trabajo partitivo allegado implicaba que, al dividir la cifra disminuida por el pasivo, los beneficiarios recibirían menos de lo que realmente les correspondía. Añadió que, dado que en la sucesión ya se había descontado el valor de los honorarios, ello suponía un pago consumado y existiría la eventualidad de que, además, el apoderado reclamara en esta judicatura la entrega del título de costas. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01

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Advirtió que, al calcular el activo sucesoral integrado por el

la entrega del título de costas. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01

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Advirtió que, al calcular el activo sucesoral integrado por el inmueble y el depósito por reajustes salariales y prestacionales, se descontaron en el pasivo conceptos como la participación sindical, los honorarios del apoderado y las costas procesales. Señaló que estas últimas contaban con un depósito judicial independiente no incluido en los activos, por lo que resultaba ilógico deducirlas de un rubro distinto y permitir, a la vez, su cobro directo y a su vez tal situación generaba un desequilibrio en la partición, razón por la cual negó la entrega solicitada. Finalmente el juzgado concluyó que no era posible acceder a lo solicitado por el apoderado, al partir de un error que exigía la aclaración o corrección de la sucesión. Precisó que, si bien carecía de competencia para modificar dicha actuación, como custodio de los títulos judiciales debía garantizar que su entrega no vulnerara los derechos de los herederos. Con relación con el depósito n.° 413230004188061 por $67.007.189,86, correspondiente a seguros de vida convencional, señaló que su entrega requería la acreditación de la designación de beneficiarios o la póliza respectiva. En consecuencia, decidió no reponer el auto de 6 de marzo de 2025. Ahora bien, en auto de 8 de agosto de 2025, que respondió las

que su entrega requería la acreditación de la designación de beneficiarios o la póliza respectiva. En consecuencia, decidió no reponer el auto de 6 de marzo de 2025. Ahora bien, en auto de 8 de agosto de 2025, que respondió las nuevas solicitudes de junio y julio de la misma anualidad relativas a la entrega de los títulos judiciales, el a quo sostuvo que desde el auto de 6 de marzo del 2025 indicó las razones por las cuales no era procedente la entrega, «y por ende requirió a la parte para efectos de que se procediera 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01 SCLAJPT-12 V.00 con la respectiva complementación y aclaración de la liquidación y partición de la masa sucesoral del señor Jorge Mario González, para proceder con la respetiva entrega; auto contra el cual la parte interpuso recurso de reposición, y esta Judicatura no repuso en auto del 12 de marzo del 2025». En igual sentido señalo que, frente a « la nueva insistencia », no encontró que se hubiera acatado la normatividad en el trámite «de adelantamiento de la sucesión del causante conforme se ha explicado de forma reiterada y detallada; por lo tanto, se remite a los solicitantes a lo ya resuelto»; al tiempo, la autoridad reiteró « a la parte interesada que la acreditación de la liquidación de la herencia en debida forma dará legitimidad a los herederos a pedir lo que a cada uno sin duda alguna se les adjudique en dicho trámite; por lo que se precisa proceder con la

acreditación de la liquidación de la herencia en debida forma dará legitimidad a los herederos a pedir lo que a cada uno sin duda alguna se les adjudique en dicho trámite; por lo que se precisa proceder con la respectiva aclaración y complementación tal como se indicó en auto anteriores». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente es preciso aclarar que les asiste razón a los impugnantes al afirmar que la decisión que resolvió de manera definitiva su solicitud fue la de 12 de marzo de 2025, fecha en la cual se desató el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 6 de marzo del mismo año y se confirmó la negativa de entregar los títulos judiciales. Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron por las razones que se expusieron en precedencia.

12Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10190-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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