CSJ - STL20091-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20091-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20091-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ DEL CARMEN PRIETO ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-008-2020-00355-00/01
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00
SCLAJPT-11 V.00
Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 11001-31-05-008-202000355-00 de José Del Carmen Prieto Arias -aquí accionantecontra Araminta Gómez García, Meybel Dayana, José Luis y Ramiro Antonio
00355-00 de José Del Carmen Prieto Arias -aquí accionantecontra Araminta Gómez García, Meybel Dayana, José Luis y Ramiro Antonio Rodríguez Gómez. Informó que desde el inicio del litigio en comento se han presentado dilaciones injustificadas que han imposibilitado el desenvolvimiento de las etapas procesales propias del mismo, «lo que ha llevado al accionante a enviar múltiples correos electrónicos al despacho judicial solicitando impulso procesal, con el fin de obtener continuidad y resolución efectiva». Relató que por providencia adiada el 4 de julio de 2024 el fallador singular tuvo por no contestada la demanda, providencia que fue recurrida en reposición y apelación de manera subsidiaria por el extremo pasivo de dicho litigio, y mediante decisión calendada del 10 de diciembre posterior, el fallador singular resolvió no reponer la mentada determinación y concedió la alzada, siendo remitido el expediente a la sala convocada el 17 de febrero del presente año, sin que a la fecha, el fallador plural haya emitido pronunciamiento alguno. Narró que en razón a lo anterior el 14 de mayo de la presente anualidad, el 2 de julio posterior y el 5 de septiembre siguiente presentó impulsos procesales, sin que a la fecha se haya dado respuesta a los mismos por la sala llamada a juicio e informó que a los tres días del último escrito de impulso aquí relacionado, solicitó «vigilancia judicial por mora» ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello haya generado actuación
por la sala llamada a juicio e informó que a los tres días del último escrito de impulso aquí relacionado, solicitó «vigilancia judicial por mora» ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello haya generado actuación alguna por la célula judicial encartada, pese a que dicha corporación elevó requerimiento en fecha 17 de ese mismo mes a la sala aquí enjuiciada a 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00 SCLAJPT-11 V.00 efectos de pronunciarse sobre las manifestaciones formuladas por el aquí tutelante. Relató que es un adulto mayor, «actualmente en condición de persona de la tercera edad, cuya única fuente de sustento proyectada es el reconocimiento de su pensión, la cual depende directamente» de las resultas del litigio cuestionado. Manifestó que la mora judicial por parte de la sala convocada ha generado una afectación en sus prerrogativas superiores, pues han transcurrido «doscientos cuarenta y dos » días sin que se haya producido ninguna actuación procesal, pese a sus múltiples solicitudes de impulso. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que:
1. Se tutele en favor del suscrito(a) JOSE DEL CARMEN PRIETO ARIAS el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia por mora judicial injustificada.
2. Que en virtud de lo anterior se ordene al DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - LABORAL – BOGOTÁ en este caso a la magistrada ponente
derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia por mora judicial injustificada.
2. Que en virtud de lo anterior se ordene al DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - LABORAL – BOGOTÁ en este caso a la magistrada ponente LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO resolver dentro de las 48 horas siguientes a la decisión del juez tutela de manera clara, congruente precisa, de fondo y en todo su contenido.
3. Solicito darle trámite y continuidad al proceso de la referencia.
Por auto de 21 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En contestación, Araminta Gómez García, Meybel Dayana, José Luis y Ramiro Antonio Rodríguez Gómez manifestaron que, en efecto, el proceso cuestionado ha presentado diferentes demoras, pero ellas han sido 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00 SCLAJPT-11 V.00 ocasionadas por el mismo accionante; se opusieron a las pretensiones del escrito inaugural; adujeron la no vulneración de las garantías superiores por parte de la sala encartada; y solicitaron negar el presente mecanismo de resguardo. No se allegaron más pronunciamientos dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
concedido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del colegiado en dirimir la alzada propuesta por el 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00
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tardanza injustificada del colegiado en dirimir la alzada propuesta por el 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00 SCLAJPT-11 V.00 extremo pasivo del litigio censurado y en consecuencia desatar el mentado medio impugnativo para que el proceso continúe con el desenvolvimiento de las etapas respectivas. conocimiento desde el 2 de septiembre de 2022. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios
facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00
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En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones tramitadas en el proceso ordinario laboral se observa lo siguiente: i) Por auto calendado del 4 de julio de 2024, el juzgador de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, providencia que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. ii) Mediante decisión de 10 de diciembre posterior, el fallador singular no repuso el proveído de 4 de julio y concedió la apelación. iii) El 17 de febrero de los corrientes, el expediente fue remitido al superior, para resolver la alzada. iv) En la misma calenda, el expediente fue repartido a la sala llamada a juicio. v) El tutelante ha radicado solicitudes de impulso procesal en fechas 14 de mayo, 2 de julio y 5 de septiembre de 2025, sin
llamada a juicio. v) El tutelante ha radicado solicitudes de impulso procesal en fechas 14 de mayo, 2 de julio y 5 de septiembre de 2025, sin tener respuesta por parte de la sala convocada. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00 SCLAJPT-11 V.00 vi) A la fecha, la célula judicial encartada, no ha adelantado actuación alguna sobre el trámite del referido medio impugnativo. En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que el promotor alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia de –más de 8 mesesaproximadamente, sin haberse pronunciado sobre el recurso en comento, se exhibe desproporcionado. Lo anterior se explica porque el expediente ingresó al tribunal el 17 de febrero de 2025 y, desde entonces, la corporación no ha realizado actuación alguna ni ha dado respuesta a las referidas solicitudes de impulso procesal.
Por lo anterior, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche han sido ejecutadas en un tiempo prudencial. En ese orden, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir
debido proceso invocado por la accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera el auto a través del cual decida la admisión o inadmisión del recurso de apelación. Así, en caso de que se admita el recurso de apelación relacionado, se ordena al Tribunal accionado que, en el término de (10) días siguientes 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00 SCLAJPT-11 V.00 a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, profiera la decisión que resuelva la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Del Carmen Prieto Arias.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera el auto a través del cual decida la admisión o inadmisión del recurso de apelación.
Así, en el caso de que se admita el recurso de apelación relacionado, se ordena al Tribunal accionado que, en el término de (10) días siguientes a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, profiera la decisión que resuelva la alzada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
se ordena al Tribunal accionado que, en el término de (10) días siguientes a partir de la notificación del auto admisorio del recurso, profiera la decisión que resuelva la alzada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02333-00
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Ausencia Justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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