CSJ - STL20092-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20092-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20092-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01990-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, asunto al que se vinculó al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y a FLOR
MARÍA RINCÓN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Flor María Rincón Rincón promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01990-00 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que se declarara la existencia «contratos de trabajo entre los años 2002 a 2015 y 2016 a 2020», en consecuencia, se ordenara el pago de acreencias laborales y la pensión sanción. Adujo que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que, a través de sentencia de 9 de
2020», en consecuencia, se ordenara el pago de acreencias laborales y la pensión sanción. Adujo que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que, a través de sentencia de 9 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 19 de junio de 2025, notificada el 20 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Declarar que entre la señora Flor María Rincón Rincón y Olga Lucía Rivera Murillo existieron dos contratos de trabajo a término indefinido: el primero con vigencia 8 de enero de 2002 al 1. ° de enero de 2015; y el segundo, desde el 31 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2020.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
CUARTO: Condenar a Olga Lucía Murillo al pago la suma de $6.611.525 en favor de la demandante; por concepto de diferencia salarial, de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Esta suma se indexará al momento de su pago.
QUINTO: Condenar a Olga Lucía Murillo a pagar, ante la entidad de previsión que elija la demandante y a su satisfacción, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes a seguridad social en pensiones dejados de cancelar durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales declaradas, esto es, del 8 de
que elija la demandante y a su satisfacción, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes a seguridad social en pensiones dejados de cancelar durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales declaradas, esto es, del 8 de enero de 2002 al 1 de enero de 2015 y del 31 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2020, teniendo como IBL el salario mínimo mensual vigente para cada año.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el colegiado le dio el mismo alcance a las órdenes que ella le dio ocasionalmente a la señora Rincón Rincón en el ámbito familiar, 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01990-00 SCLAJPT-12 V.00 sin diferenciar entre «las instrucciones propias de la convivencia familiar y la subordinación jurídica permanente». Censuró la decisión del colegiado por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico al no valorar íntegramente las pruebas que daban cuenta de que la relación que existió fue de carácter comercial y no laboral. Agregó que se ignoraron evidencias que demostraban que los verdaderos empleadores fueron su esposo y su madre, y no ella, así como testimonios que desvirtuaban la existencia del vínculo laboral que se reconoció en la sentencia. Señaló que el fallado plural aplicó de manera extensiva la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo pese a que no se acreditó la subordinación directa frente a ella, lo que, a su juicio,
presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo pese a que no se acreditó la subordinación directa frente a ella, lo que, a su juicio, configuró un defecto sustantivo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 19 de junio 2025 para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia. La acción tutela se instauró el 10 de septiembre de 2025 y, por auto de 11 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó negar el amparo al 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01990-00 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la decisión se profirió con fundamento en las pruebas, dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable y por ende, no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá solicitó negar el amparo al considerar que en el proceso ordinario se surtieron las etapas correspondientes y que la sentencia de segunda instancia resolvió de fondo las pretensiones, sin configurarse los defectos que la actora invocó. Flor María Rincón Rincón se opuso a la acción de tutela al estimar
etapas correspondientes y que la sentencia de segunda instancia resolvió de fondo las pretensiones, sin configurarse los defectos que la actora invocó. Flor María Rincón Rincón se opuso a la acción de tutela al estimar que el juez de apelaciones valoró las pruebas de manera integral y concluyó acertadamente la existencia de la relación laboral en los períodos reclamados. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 19 de junio de 2025, que revocó la decisión de primera instancia. En este punto, emerge con claridad que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la petente tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01990-00
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precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01990-00
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01990-00
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invocó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01990-00 SCLAJPT-12 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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