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CSJ - STL20093-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20093-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20093-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO CAMARGO PADILLA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y a las partes e intervinientes del proceso n°. 25269-31-03-002-202100029-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «protección especial a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Gloria Carreño Ferreira promovió proceso ejecutivo contra el accionante, en el que pretendió se librara mandamiento de pago por la

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Gloria Carreño Ferreira promovió proceso ejecutivo contra el accionante, en el que pretendió se librara mandamiento de pago por la suma de $100.000.000, más los intereses moratorios pactados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que por auto de 6 de abril de 2021 libró mandamiento ejecutivo en favor de la demandante por lo pretendido y decretó el embargo del inmueble que fue declarado como de propiedad del ejecutado. Surtido el proceso de rigor, el 29 de mayo de 2024 profirió sentencia en la que resolvió declarar infundadas las pretensiones de la demanda y darlo por terminado. Inconforme la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, en sentencia del 22 de julio de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso que se siguiera adelante la ejecución en la forma y términos ordenados en el mandamiento de pago. El promotor del resguardo censuró que el Tribunal omitió considerar las contradicciones sustanciales de la demandante, la ausencia de prueba objetiva del desembolso y las limitaciones del dictamen pericial, lo que constituye una vulneración al debido proceso y a la sana crítica probatoria. Mencionó que el fallador no tuvo en cuenta la excepción de cobro de lo no debido, que el título valor se suscribió solo por la suma de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01

Mencionó que el fallador no tuvo en cuenta la excepción de cobro de lo no debido, que el título valor se suscribió solo por la suma de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01 SCLAJPT-12 V.00 $2.000.000, que no era deudor sino fiador y que presentó una denuncia penal contra la demandante del proceso por falsificación en documento privado y otros tipos penales. Agregó que es una persona de la tercera edad y no puede esperar el trámite de otro mecanismo judicial prolongado, por lo que solicitó se deje sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2025 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas por incurrir en defecto fáctico y sustantivo, se ordene al Tribunal dictar una nueva, suspender los efectos de la ejecución y de manera inmediata la suspensión de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble de su propiedad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 8 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 9 de septiembre siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Adicionalmente, negó la medida provisional por no

consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Adicionalmente, negó la medida provisional por no cumplir los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá indicó que la acción se dirige contra el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, por lo que advirtió la falta 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01 SCLAJPT-12 V.00 de legitimación en la causa por pasiva y compartió el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que la resolución cuestionada estuvo justificada y, las conclusiones allí expuestas fueron producto del análisis efectuado por fallador frente al acervo adosado, sin que pueda el juez constitucional interferir.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Reitera los argumentos presentados en su escrito inicial, en el sentido que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la mera tacha de sospecha por parentesco no autoriza al juez a descartar

Reitera los argumentos presentados en su escrito inicial, en el sentido que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la mera tacha de sospecha por parentesco no autoriza al juez a descartar el testimonio e insiste en el grave perjuicio irremediable que implica mantener el embargo y secuestro de su único bien inmueble y que es persona de la tercera edad, situación que afecta su derecho a la vivienda digna.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01 SCLAJPT-12 V.00 nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de

comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura el proveído del 22 de julio de 2025, luego, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 08 de septiembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01 SCLAJPT-12 V.00 el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si el hecho que el demandado no recibió suma alguna, sino que lo prestado fue para uno de sus familiares, es suficiente para liberarlo de la acción cambiaria por falta de legitimación y si la versión del ejecutado y de sus familiares cercanos, acerca de la suscripción de la letra de cambio en blanco, impide que pueda proseguirse la ejecución. El fallador inició su decisión realizando un análisis sobre el título valor, la acción ejecutiva, los títulos valores firmados o con espacios en blanco, los requisitos de la obligación y el desarrollo legal y jurisprudencial sobre estos temas. Expuso que cuando el ejecutado reprocha el diligenciamiento del título girado en blanco o con espacios en blanco, tiene la carga de demostrar que ello ocurrió así. Acto seguido, el Tribunal expuso sobre la legitimación por pasiva

reprocha el diligenciamiento del título girado en blanco o con espacios en blanco, tiene la carga de demostrar que ello ocurrió así. Acto seguido, el Tribunal expuso sobre la legitimación por pasiva que, si una persona suscribió el título valor, contra cualquiera de ellos puede ejercitarse la acción cambiaria por quien acredite la calidad de tenedor legítimo en virtud de lo establecido en el artículo 625 del C. Cio. y se refirió igualmente a lo que ha establecido la normatividad sobre la tacha de sospecha. Aterrizado su análisis al caso concreto, el Tribunal valoró las pruebas testimoniales allegadas al proceso y manifestó que en un proceso ejecutivo cuyo fundamento es una letra de cambio, la obligación de pago 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01 SCLAJPT-12 V.00 no recae sólo en el deudor sino que se permite la intervención de otras personas como avalistas que, con su firma, respaldan su pago, pero en este caso el a quo « no solo omitió valorar las tachas formuladas, sino que otorgó pleno valor probatorio a los testimonios de los parientes del ejecutado para declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva, sin aplicar el “análisis severo”» que exige la jurisprudencia. Acerca del argumento relacionado con que la letra de cambio se había diligenciado sin cumplir lo previsto en el artículo 622 del C. Cio., el Tribunal sostuvo que la carga probatoria para demostrar que la letra se giró en blanco y no se diligenció conforme las instrucciones entregadas es del ejecutado. En ese sentido, manifestó que los testigos del ejecutado fueron

Tribunal sostuvo que la carga probatoria para demostrar que la letra se giró en blanco y no se diligenció conforme las instrucciones entregadas es del ejecutado. En ese sentido, manifestó que los testigos del ejecutado fueron tachados de sospecha por su estrecho vínculo con el demandado y que dado el interés que les asiste en la causa no pueden servir de fundamento exclusivo o determinante para negar las pretensiones de la demanda. Hizo énfasis el Tribunal en que las pruebas recogidas a instancias del ejecutado no son suficientes para dar credibilidad a sus excepciones, que según la jurisprudencia su firma en el título valor implicaba una autorización inequívoca para que el demandante lo diligenciara y que la ausencia de un documento de instrucciones escrito, por sí sola, no valida su excepción, pues la ley no exige dicha formalidad. Señaló que la pericia grafológica no arrojó resultados que indicaran adulteración, falsificación o alteración y que la letra de cambio aportada cumplía con los requisitos del artículo 621 del C. Cio, por lo que expresa 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01 SCLAJPT-12 V.00 una obligación clara y actualmente exigible a cargo de Jairo Camargo Padilla. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones

lo cierto es que dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está

procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y

susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Finalmente, en relación con los reparos adicionales en sede de impugnación, siendo el primero de ellos el que, según la jurisprudencia, la mera tacha de sospecha no habilita al Juez para descartar los testimonios, observa la Sala que el Tribunal no los descartó sino que afirmó que dada la relación familiar directa con el ejecutado, el valor persuasivo de los mismos se encontraba disminuido y no podían servir de fundamento exclusivo, es decir, que debían ser acompañados con otras pruebas que el Tribunal concluyó que no se aportaron. En relación con el segundo, que atañe a que se omitió ponderar el grave perjuicio irremediable que implica mantener el embargo y secuestro de su único bien inmueble, es menester que el accionante haga uso de los mecanismos que la ley prevé dentro del proceso ordinario, cuya ejecución 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01 SCLAJPT-12 V.00 se decidió continuar; por ejemplo, invocar el artículo 447 del CGP relativo al beneficio de competencia, según el cual el ejecutado podrá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio y el fallador puede determinar los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia y ordenar el desembargo. Lo anterior por cuanto el carácter residual de este

los bienes avaluados son su único patrimonio y el fallador puede determinar los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia y ordenar el desembargo. Lo anterior por cuanto el carácter residual de este mecanismo, le impide al juez de tutela decidir sobre los aspectos que pueden ser resueltos en la instancia del juez natural del proceso. Y respecto al tercero que se refiere a su avanzada edad, importa señalar que estas precisas afirmaciones no habilitan la mediación constitucional comoquiera que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la real existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04376-01

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