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CSJ - STL20094-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20094-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20094-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NURYS SOTO ORTIZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 68001-31-03-006-2019-0039800/01.

I. ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, el debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Informó la accionante que el 2 de marzo de 2015 fue sometida a «nefrectomía izquierda por laparoscopia por litiasis renal» en el Hospital Universitario de Bucaramanga y que en el postoperatorio le aparecieron

Informó la accionante que el 2 de marzo de 2015 fue sometida a «nefrectomía izquierda por laparoscopia por litiasis renal» en el Hospital Universitario de Bucaramanga y que en el postoperatorio le aparecieron signos compatibles con perforación intestinal y sepsis abdominal que no fueron diagnosticados oportunamente. Por lo anterior, promovió proceso verbal de responsabilidad médica contra la sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga SA, en el que pretendió que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la demandada de los perjuicios causados con motivo de la prestación irregular y defectuosa del servicio público de salud y se condenara al pago de las sumas respectivas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Circuito de Bucaramanga, proceso en el que se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A y al médico Carlos Andrés Carrillo Molina. La autoridad judicial profirió sentencia el 7 de diciembre de 2023 en la que resolvió negar las pretensiones y condenar en costas a la demandante. Inconforme la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia del 26 de marzo de 2025, en la que confirmó la sentencia apelada. Contra esta decisión formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por no cumplir con el factor cuantía requerido. La promotora del resguardo censuró que el Tribunal prescindió de valorar integralmente la prueba clínica y pericial que daba cuenta de la perforación intestinal y la sepsis-peritonitis, así como de la cronología

La promotora del resguardo censuró que el Tribunal prescindió de valorar integralmente la prueba clínica y pericial que daba cuenta de la perforación intestinal y la sepsis-peritonitis, así como de la cronología 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01 SCLAJPT-11 V.00 postoperatoria que hacía exigible un diagnóstico oportuno y un seguimiento diligente; que en particular, se omitió valorar el dictamen pericial de la Dra. Felisa Beatriz Carvajalino, que no fue objetado ni desvirtuado y que acreditaba lo anterior; agregó que dicha omisión desconoció la fuerza de la prueba pericial como plena prueba (CGP, arts. 226 y 228), lo que configuró un defecto fáctico conforme a la jurisprudencia (T‑620-2013, SU‑471-2023 y SU‑339-2024); que la decisión redujo el caso a “complicación inherente” sin explicar, a la luz de la prueba, por qué no era exigible una conducta más diligente ni por qué no se configuró siquiera una pérdida de oportunidad (C‑590/2005; SU‑817/2010; SU‑556/2014); y agregó el alto impacto que tiene la decisión en una mujer como ella, en manifiesto estado de indefensión. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos, que se deje sin efecto la providencia del 26 de marzo de 2025 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y se ordene un

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos, que se deje sin efecto la providencia del 26 de marzo de 2025 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y se ordene un nuevo fallo con valoración integral de la prueba clínica y pericial y subsidiariamente se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y se «rehaga el grado» con estricta sujeción a las reglas constitucionales de valoración probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 19 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 22 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga comunicó las actuaciones surtidas en su despacho y solicitó se niegue el amparo. HDI Seguros Colombia SA, antes Liberty Seguros SA, expuso que la determinación del Tribunal observó los postulados del debido proceso y solicitó denegar el amparo. Carlos Andrés Carrillo Molina y la sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga realizaron intervenciones, pero no

la determinación del Tribunal observó los postulados del debido proceso y solicitó denegar el amparo. Carlos Andrés Carrillo Molina y la sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga realizaron intervenciones, pero no allegaron el poder especial, por lo que no se tienen en cuenta las mismas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que en la providencia del 26 de marzo de 2025 se consignaron las razones de hecho y derecho que en consideración de esa Sala fueron necesarias para resolver de fondo el asunto y que mediante providencia del 16 de mayo de 2025 negó el recurso extraordinario de casación y ordenó la devolución del expediente al Juzgado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1° de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que no emerge defecto con entidad suficiente que estructure vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01

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Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, amplía el argumento del desconocimiento de precedente aplicado en los siguientes términos: La sentencia adopta el rótulo de “complicación inherente” para exonerar sin verificar la lex artis de vigilancia posoperatoria y la oportunidad diagnóstica, contrariando la línea de la propia Corte Suprema, que demanda contrastar

siguientes términos: La sentencia adopta el rótulo de “complicación inherente” para exonerar sin verificar la lex artis de vigilancia posoperatoria y la oportunidad diagnóstica, contrariando la línea de la propia Corte Suprema, que demanda contrastar diligencia técnica ex ante y ex post y, de ser el caso, analizar la pérdida de oportunidad como criterio de imputación (cfr. STC6507‑2017, 11‑may‑2017). En congruencia con la pauta unificada de la Corte Constitucional, que la CSJ aplica, el apartamiento del precedente exige carga argumentativa reforzada (v. gr., SU ‑484/2024, SU ‑167/2024): aqu í no se explica por qu é la cronología clínica y el dictamen no objetado no conducen, cuando menos, a reconstruir el juicio de diligencia bajo la lex artis. 3.- Violación directa de la Constitución por motivación insuficiente en asunto técnico‑médico de alta complejidad. El fallo niega que la tutela sea “tercera instancia”, pero elude el control constitucional de defecto fáctico y de precedente con una motivación aparente. Tratándose de una mujer en condición de invalidez y precariedad económica, sujeto de especial protección, el estándar es reforzado: la CSJ ha reconocido la procedencia y el escrutinio más estricto en presencia de sujetos en debilidad manifiesta (v. gr., STL11130‑2018, sep‑2018). La insuficiencia motivacional se agrava cuando se minimiza el dictamen psiquiátrico y el peritaje clínico

manifiesta (v. gr., STL11130‑2018, sep‑2018). La insuficiencia motivacional se agrava cuando se minimiza el dictamen psiquiátrico y el peritaje clínico respecto de la existencia, magnitud del daño y nexo causal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la decisión del 26 de marzo de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 19 de septiembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 26 de marzo de 2025-, y 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01 SCLAJPT-11 V.00 el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que

el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. Después de efectuar un resumen de los antecedentes, la sentencia de primera instancia, y el recurso interpuesto, el Tribunal identificó dos problemas jurídico a resolver (i) determinar si en el acto médico de nefrectomía del riñón izquierdo por laparoscopia practicada a Nury Soto Ortiz el 02 de marzo de 2015, ocurrió la perforación intestinal a nivel de iasa delgada a 40 cm de la válvula ileocecal, si se trata de un riesgo inherente al procedimiento y si es constitutivo de responsabilidad médica y en caso de daño, si tiene o no el carácter de indemnizable y (ii) si la peritonitis aguda de los cuatro cuadrantes, causada por la perforación intestinal fue diagnosticada y tratada tardíamente, al diagnosticársele y practicársele el procedimiento quirúrgico de resección intestinal con anastomosis laterolateral hasta el 12 de marzo de 2015, es decir cuando habían trascurrido varios días en el postoperatorio de la nefrectomía con presencia de alguna sintomatología. Acto seguido, el Tribunal evocó y transcribió extractos de la

habían trascurrido varios días en el postoperatorio de la nefrectomía con presencia de alguna sintomatología. Acto seguido, el Tribunal evocó y transcribió extractos de la sentencia CSJ SC-3272-2020 en la que la Corte expone lo relativo a los riesgos inherentes al acto médico. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01

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Frente a la prueba pericial, eje central de la censura de la accionante, el Tribunal expuso que la valoración de la prueba pericial debe hacerse de manera integral, que no es posible tomar en cuenta solo el informe escrito descartando lo dicho en el interrogatorio donde se presentó contradicción del mismo y por eso debe valorarse como un todo, para luego integrarse a la valoración conjunta con los demás medios de prueba. Respecto del primer problema jurídico manifestó el Tribunal que la Sala no encuentra error alguno que conlleve la responsabilidad del médico y de la IPS, dado que en primer lugar ninguna prueba da cuenta de que en el curso del procedimiento se haya producido la perforación intestinal y que, en segundo lugar, de haber ocurrido, se trataría de un riesgo inherente al procedimiento como lo señalaron al unísono los peritos de ambas partes. Agregó que la perito Felisa Carvajalino al momento de la intervención en la audiencia, aclaró expresamente que el procedimiento fue adecuado y no hubo error en este, que el error al que hizo alusión es la demora en diagnosticar la perforación. También se refirió el Tribunal al consentimiento informado que recibió la paciente, a quien se le resolvieron las dudas y se le puso de

demora en diagnosticar la perforación. También se refirió el Tribunal al consentimiento informado que recibió la paciente, a quien se le resolvieron las dudas y se le puso de presente los riesgos inherentes a la nefrectomía por laparoscopia, incluido el de perforación intestinal y concluyó el Tribunal que al ser un riesgo propio, el daño causado no tiene carácter de indemnizable. En cuanto al segundo problema jurídico identificado, que se relaciona con el diagnóstico de la perforación intestinal y la consecuente peritonitis aguda, señaló el Tribunal que tanto el hospital como el médico tratante insistieron en no tener responsabilidad porque prestaron los 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01 SCLAJPT-11 V.00 servicios médicos requeridos conforme la evolución y síntomas que presentaba y que era un cuadro clínico que no era tan claro. Expuso el Juez plural que no hay duda de que la paciente presentó peritonitis estando en el postoperatorio del procedimiento, pero que no quedó acreditado el hecho dañoso como diagnóstico del tratamiento tardío y por el contrario se probó que la atención prestada fue diligente. Posteriormente el Tribunal transcribió apartes de la historia clínica que dice, son suficientes para concluir que no se presentaron los errores a los que alude la demandante. También se refirió a los dictámenes periciales presentados por la demandante, el hospital y el médico tratante y transcribió extractos de los mismos e hizo alusión a los testimonios de especialistas que intervinieron en la atención médica a la paciente. Sobre el dictamen presentado por la demandante, que corresponde

demandante, el hospital y el médico tratante y transcribió extractos de los mismos e hizo alusión a los testimonios de especialistas que intervinieron en la atención médica a la paciente. Sobre el dictamen presentado por la demandante, que corresponde al de la doctora Felisa Beatriz Carvajalino, insistió el Tribunal en la contradicción en la que incurrió la perito en la audiencia y señaló que valoradas en conjunto las pruebas se muestra que durante todo el postoperatorio se hizo el seguimiento y valoraciones de la sintomatología presentada diariamente y se le dispensó el tratamiento requerido. Con base en lo expuesto el colegiado afirmó que las pruebas fueron determinantes para concluir, que no se dio un hecho dañoso como la tardanza en el diagnóstico y tratamiento de la paciente, por el contrario, la atención dada a Nury Soto Ortiz fue diligente y adecuada según lo iba mostrando el cuadro clínico que presentaba día a día, que se insiste, no era claro e indicativo de una perforación intestinal. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01

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En virtud de lo anterior, la Sala comparte lo expuesto por la homóloga civil, y considera que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones

que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Ahora bien, frente a las objeciones que el actor planteó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016- , 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente

autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.

encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. En cuanto a los argumentos expuestos en la impugnación, que amplían los del escrito inicial, considera la Sala que quedan igualmente resueltos con el análisis efectuado sobre la providencia censurada, al descartarse el defecto fáctico dada la valoración integral de las pruebas que reposan en el expediente, realizada por el Tribunal. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04629-01

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Finalmente, respecto a las condiciones de invalidez y precariedad económica puestas de presente por la accionante, sin restarle valor a dichas condiciones, no resultan estas pertinentes para el juicio que se pide sobre la supuesta vía de hecho y defecto fáctico en que incurre la providencia tutelada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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