CSJ - STL20095-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20095-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20095-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 50001-31-05-003-2020-00367-00/01
I. ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00
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Luis Eduardo Mendoza Urrutia promovió proceso ordinario laboral contra Arboj Constructora SAS y de manera solidaria contra la accionante, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término fijo desde el 12 de febrero al 9 de junio de 2019 y
contra Arboj Constructora SAS y de manera solidaria contra la accionante, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término fijo desde el 12 de febrero al 9 de junio de 2019 y condenar a los demandados al pago del auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción por la no consignación de cesantías a un fondo y sanción por el no pago de intereses a las cesantías. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que profirió sentencia el 24 de abril de 2023 en la que resolvió i) Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, a favor de la demandada Arboj Constructora SAS; ii) Absolver a la Constructora García e Hijos SAS de todas las pretensiones incoadas y iii) Condenar en costas al demandante. Inconforme el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado en sentencia del 30 de septiembre de 2025, notificada el mismo día, en la que revocó la sentencia del a quo y resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante LUIS EDUARDO MENDOZA URRUTIA y la demandada ARBOJ CONTRUCTORA S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 12 de febrero y el 9 de junio de 2019, en virtud del cual el demandante devengó el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente ($828.116) […]
existió un contrato de trabajo entre el 12 de febrero y el 9 de junio de 2019, en virtud del cual el demandante devengó el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente ($828.116) […] TERCERO. CONDENAR a la demandada ARBOJ CONSTRUCTORA S.A.S. a pagar al demandante LUIS EDUARDO MENDOZA URRUTIA, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Por cesantías $ 303.243 Por intereses sobre las cesantías 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00 SCLAJPT-11 V.00 y sanción por su no pago $ 23.856 Por prima de servicios $ 303.243 Por compensación vacaciones $ 135.719 Por auxilio transporte $ 381.659 Por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma diaria de $27.603,86, por cada día de retardo, desde el 13 de junio de 2019 (día siguiente al de terminación del contrato de trabajo), hasta cuando le sean pagadas las prestaciones sociales debidas. CUARTO. ABSOLVER a ARBOJ CONSTRUCTORA S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO. DECLARAR solidariamente responsable de todas las condenas impuestas en contra de ARBOJ CONSTRUCTORA S.A.S., a favor del demandante, a la sociedad convocada CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S. […] La promotora del resguardo censura que el Tribunal incurre en un
demandante, a la sociedad convocada CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S. […] La promotora del resguardo censura que el Tribunal incurre en un defecto fáctico, por valorar pruebas sin contradicción y extender responsabilidad sin fundamento legal ni probatorio; que la sociedad Constructora García e Hijos SAS fue condenada por inferencias subjetivas, no por hechos jurídicamente acreditados; que el Tribunal se centró en la valoración de una prueba allegada al proceso con la contestación de la demanda que es el documento denominado “Paz y salvo del 12 de febrero al 9 de junio de 2019”, el cual no fue objeto de tacha de falsedad por parte del demandante, lo que evidencia que no puso en duda la validez y autenticidad del documento, por lo que el Tribunal no podía valorar su contenido sin permitir el derecho de contradicción, hecho que violó su derecho a la defensa. Agrega la accionante que desconoce el Tribunal que el documento denominado “Paz y salvo del 12 de febrero al 9 de junio de 2019 ” no fue suscrito, ni tuvo relación directa con la Constructora García e Hijos SAS, y que solamente fue presentado por Arboj Constructora SAS, dentro de una relación contractual de obra civil, y que por lo tanto debe eximírsele de las condenas por no existir la solidaridad. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00
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Con base en lo anterior, solicita se ordene el Tribunal accionado emitir una nueva decisión ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
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Con base en lo anterior, solicita se ordene el Tribunal accionado emitir una nueva decisión ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 06 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La actora solicitó medida provisional, la cual no fue concedida en razón a no concurrir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicita denegar el amparo solicitado toda vez que la decisión fue proferida previo análisis de los aspectos fácticos, probatorios y normativos obrantes en el proceso y aplicables a la materia, sin que en dicha decisión se hubiere incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio informa el trámite surtido dentro del proceso, señala que se adelantó con plena observancia de las normas procesales laborales garantizando el derecho superior al debido proceso y solicita negar el amparo. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00
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No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
superior al debido proceso y solicita negar el amparo. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00
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No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la decisión del 30 de septiembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 5 de octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 30 de septiembre de 2025 -, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan
el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas, la decisión del a quo y el recurso, estableció que el problema jurídico consistía en determinar, entre otros aspectos, si el documento titulado “ PAZ Y SALVO 12 DE FEBRERO AL 9 DE JUNIO DE 2019 ”, en donde el demandante manifestó su intención de transar y conciliar de manera definitiva, constituía cosa juzgada respecto a las distintas pretensiones formuladas en la demanda y si 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00
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Constructora García e Hijos SAS – accionante – era solidariamente responsable de las condenas que llegaren a imponerse. El fallador inició su análisis refiriéndose a la cosa juzgada según la jurisprudencia, a la figura de la transacción en los términos del artículo 2469 del Código Civil y específicamente los efectos de la transacción conforme lo establecido en el artículo 15 del CST que dispone: “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles" Acto seguido, el Tribunal examinó el paz y salvo suscrito entre el demandante y el representante legal de Arboj Contructora SAS y expresó
derechos ciertos e indiscutibles" Acto seguido, el Tribunal examinó el paz y salvo suscrito entre el demandante y el representante legal de Arboj Contructora SAS y expresó que dicho documento no reunía las exigencias de la transacción establecidas en el artículo 2469 del CC dado su contenido genérico, porque se declaró a la empleadora a paz y salvo « por todo concepto laboral, mencionándose salarios, prestaciones e indemnizaciones de modo general, y luego, indicando que se transaba o conciliaba cualquier diferencia salarial o prestacional que pudiera haber existido y que no estuviera incluida en la liquidación, sin que la misma se hubiera adjuntado». Bajo ese hilo argumental añadió que la demandada Arboj Contructora SAS no compareció al proceso, fue representada por curador ad litem; que el documento fue allegado por Constructora García e Hijos SAS la cual aclaró desconocer la relación entre el demandante y Arboj, por lo que afirmó el Tribunal que no había forma de verificar cuáles fueron las prestaciones e indemnizaciones que en el paz y salvo se indicaron transar y que estaban en disputa. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00
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Luego el ad quem precisó que aunque el demandante no tachó de falso ni desconoció en su oportunidad el paz y salvo, afirmó no saber leer ni escribir, que nunca le leyeron su contenido, que las empresas siempre le ponían a firmar papeles y añadió el Tribunal que el documento allegado
falso ni desconoció en su oportunidad el paz y salvo, afirmó no saber leer ni escribir, que nunca le leyeron su contenido, que las empresas siempre le ponían a firmar papeles y añadió el Tribunal que el documento allegado contiene múltiples expresiones genéricas como “conciliar”, “transar”, “renunciar” “desistir” y “declarar a paz y salvo” que evidencian la intención del empleador de soslayar cualquier obligación laboral pendiente y que no se cumplieron los requisitos sustanciales ni formales de una verdadera transacción que pudiera sustentar la declaratoria oficiosa de cosa juzgada que realizó el a quo, por lo que en esas condiciones no era dable otorgar eficacia jurídica al documento. Respecto de la responsabilidad solidaria de la accionante dentro del proceso, arguyó el Tribunal que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias, lo cual se presenta en el caso bajo examen por estar probado dentro del proceso (i) existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Arboj Constructora SAS; (ii) el vínculo contractual entre Arboj Constructora SAS y Constructora García e Hijos SAS; (iii) la vinculación se dio para realizar una labor en la construcción ejecutada por encargo de la empresa contratante; y (iv) el objeto social de amabas empresas guarda similitud. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se
ejecutada por encargo de la empresa contratante; y (iv) el objeto social de amabas empresas guarda similitud. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00
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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Ahora bien, frente a las objeciones que la actora arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016- , 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00
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decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02446-00 SCLAJPT-11 V.00 violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11