CSJ - STL2010-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2010-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2010
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2010-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01 Acta n.° 04
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que formuló YAMID RODRÍGUEZ PLAZAS contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado n.º 73411-31-84-001-2023-00258-01.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario y, en lo que interesa a la acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano
plenario y, en lo que interesa a la acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), Sandra Catalina Castellanos García adelantó proceso declarativo contra Yamid Rodríguez Plazas – hoy accionante-, a fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ambos desde el 10 de abril de 2010 hasta el mes de diciembre de 2022, la consecuente sociedad patrimonial, y su disolución y liquidación. Por sentencia de 23 de octubre de 2024, el juez de conocimiento declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 10 de abril de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2022, denegó la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial, y en su lugar, declaró su existencia en los mismos extremos, se declaró disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación y adoptó las decisiones correspondientes sobre la custodia y el cuidado de la hija en común de las partes. Inconforme con la decisión anterior, el demandado interpuso apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistratura que, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01 SCLAJPT-12 V.00 por sentencia de 26 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. El gestor censuró la sentencia proferida por la Sala accionada, al considerar en síntesis que se dio crédito a las
por sentencia de 26 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. El gestor censuró la sentencia proferida por la Sala accionada, al considerar en síntesis que se dio crédito a las afirmaciones de la demandante sin sustento suficiente y que se tergiversó lo por él manifestado, sin tener en cuenta los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Señaló que su apoderado judicial renunció el 26 de septiembre de 2025, razón por la cual quedó sin representación al momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre siguiente, situación que -según indicó- obedeció a amenazas en contra de su abogado. Manifestó que el fallo del Tribunal favoreció a la demandante y que dentro del proceso se presentaron errores de hecho y de derecho. Al respecto, refirió que no se observó el protocolo para la realización de audiencias virtuales, pues el juzgado no exigió que cada interviniente se conectara desde su correo electrónico institucional o personal, lo que, a su juicio, afectó la práctica y valoración de la prueba, al encontrarse los participantes en un mismo recinto, circunstancia que se evidenció con el testimonio de Angie Daniela Ospina Lombana. Sostuvo que la Sala accionada valoró las pruebas aportadas por la demandante, pero desestimó las suyas, pues se tuvieron en cuenta pantallazos sin el cumplimiento 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01
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aportadas por la demandante, pero desestimó las suyas, pues se tuvieron en cuenta pantallazos sin el cumplimiento 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01 SCLAJPT-12 V.00 de las exigencias normativas, mientras que sus declaraciones juramentadas fueron descartadas por no haberse rendido ante notario o alcalde, sin que el despacho hubiera requerido de oficio su ratificación. Finalmente, afirmó que, contrario a lo concluido por el juez plural, de la valoración probatoria no se acreditó una interrupción en la convivencia, por lo que, en su criterio, operaba la excepción de prescripción. Con base en lo anterior , solicitó que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene la nulidad absoluta y terminación del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 26 de noviembre de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se remitía a lo considerado dentro del fallo censurado y remitió enlace del expediente digital. El Juez Promiscuo de Familia del Líbano indicó que debía declararse improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto contra la decisión
dentro del fallo censurado y remitió enlace del expediente digital. El Juez Promiscuo de Familia del Líbano indicó que debía declararse improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto contra la decisión 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal procedía el recurso de casación, el cual no fue interpuesto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte no interpuso el recurso que tenía a su alcance contra la providencia cuestionada, esto es, el recurso extraordinario de casación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento, adujo que el fallo desconoció que, para la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario -29 de septiembre de 2025-, se encontraba sin defensa técnica, debido a la renuncia de su apoderado judicial, Salomón Alejandro Alfaro Alarcón, ocurrida el 26 de septiembre de 2025, circunstancia que se acreditaba con los documentos allegados al expediente.
Afirmó que, al no contar con abogado, le era imposible interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación,
ocurrida el 26 de septiembre de 2025, circunstancia que se acreditaba con los documentos allegados al expediente. Afirmó que, al no contar con abogado, le era imposible interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, el cual, por su naturaleza, exige conocimientos técnicos especializados y debía ser presentado por profesional del derecho en ejercicio. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01
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Reiteró que la renuncia de su apoderado obedeció a presuntas amenazas, situación que, según manifestó, fue puesta en conocimiento mediante declaración de su hermana Liliana Patricia Rodríguez Plazas. Asimismo, sostuvo que la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta los documentos presentados por su entonces apoderado para controvertir el fallo de primer grado, en donde expuso que dentro del proceso ordinario se presentaron irregularidades probatorias, entre ellas, la supuesta contaminación de los testimonios de la parte demandante en audiencias virtuales, al no exigirse que los intervinientes se conectaran desde correos electrónicos individuales ni desde recintos separados, lo cual se evidenció con el testimonio de Angie Daniela Ospina Lombana.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01
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En el sub-examine el propulsor pretende que, por esta vía excepcional se revoquen las sentencias del 23 de octubre de 2024 y del 26 de septiembre de 2025, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, y que, en su lugar, se declare nulo y terminado el proceso. Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela
cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01 SCLAJPT-12 V.00 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso,
haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01 SCLAJPT-12 V.00 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de
específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio,
que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01 SCLAJPT-12 V.00 el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad comoquiera que, tal como lo advirtió el juez de primer grado constitucional, si la parte accionante no estaba conforme con el fallo de 26 de septiembre de 2025 que confirmó la decisión de primer grado de 23 de octubre de 2024, que fue el que, en ultimas zanjó el asunto, debió acudir al recurso extraordinario de casación el cual era procedente en ese asunto de conformidad con lo 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01 SCLAJPT-12 V.00 previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso , pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado. Ahora bien, en relación con la afirmación del gestor según la cual no pudo interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación debido a la renuncia de su apoderado al poder conferido, se advierte que, una vez tuvo conocimiento de dicha circunstancia, estaba en posibilidad de otorgar poder a un nuevo profesional del derecho para que asumiera su representación judicial. En ese orden, la inactividad atribuible al propio interesado no puede erigirse en justificación para la falta de ejercicio de los mecanismos
de otorgar poder a un nuevo profesional del derecho para que asumiera su representación judicial. En ese orden, la inactividad atribuible al propio interesado no puede erigirse en justificación para la falta de ejercicio de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para controvertir el proveído cuestionado, por lo que su argumento no resulta ser de recibo para esta Sala. Por otra parte, si el actor considera que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de los reparos relacionados con la contaminación de la prueba testimonial al momento de su práctica, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, podía acudir a la solicitud de adición ante esa misma autoridad, mecanismo previsto para cuando se estima que se dejó de emitir pronunciamiento sobre un aspecto respecto del cual el juez estaba llamado a hacerlo. En lo que respecta a la afirmación según la cual su apoderado judicial presentó renuncia al poder por presuntas amenazas de terceros, se advierte que tales circunstancias, constituyen hechos que deben ser puestos en conocimiento y sometidos al escrutinio de las autoridades judiciales y 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01 SCLAJPT-12 V.00 administrativas competentes, en el marco de los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para su investigación. En consecuencia, dichas alegaciones no pueden ser dirimidas a través de este mecanismo constitucional de carácter excepcional, ni sirven
jurídico para su investigación. En consecuencia, dichas alegaciones no pueden ser dirimidas a través de este mecanismo constitucional de carácter excepcional, ni sirven para relevar al interesado de la carga de ejercer oportunamente los medios de defensa judicial que el sistema le ofrece, conforme al principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Además, se encuentra que en el presente trámite no se probó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13