CSJ - STL20104-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20104-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20104-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , LAS
PROCURADURÍAS DELEGADA EN ACCIONES POPULARES
ANTE DICHA CORPORACIÓN, REGIONAL Y PROVINCIAL, LA
DEFENSORA DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y la CORTE CONSTITUCIONAL. trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 76147-31-03-0012025-00032-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-01
SCLAJPT-11 V.00
El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
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El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó una acción popular contra el Cementerio Católico de la Ciudad de Obando Valle, para que se le ordenara a la accionada la construcción de baterías sanitarias aptas para los ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas o cualquier clase de dispositivo de apoyo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones en sentencia de 12 de junio de 2025. Indicó que el Juzgado fijó las costas procesales y las liquidó por auto de 19 de junio de 2025, razón por la cual presentó recursos de reposición y apelación contra dicha decisión. Sostuvo que la referida autoridad judicial, por auto de 26 de agosto de 2023, no repuso la providencia recurrida y negó el recurso de apelación formulado. Frente a la negativa de conceder el alzamiento, formuló reposición y en subsidio queja. Indicó que el Tribunal Superior de Buga declaró bien denegado el recurso de apelación, por auto de 16 de septiembre de 2025. El accionante censuró que no se concediera la alzada porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, hace una remisión normativa al Código General del Proceso, el cual en el numeral 5 del art 366 estipula que « la liquidación de las expensas y el
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, hace una remisión normativa al Código General del Proceso, el cual en el numeral 5 del art 366 estipula que « la liquidación de las expensas y el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-01 SCLAJPT-11 V.00 monto de las agencias en derecho, solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». En consecuencia, se infiere que lo que pretende es que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se conceda y trámite el recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación de costas. Además, solicitó que se ordene a los vinculados que se pronuncien en derecho «si en lo referente a las costas en acciones populares nos remite al C G P art 366 y se manifiesten en derecho del fallo de la h csj sc laboral que ordenó conceder la alzada frente al auto que fija y liquida costasagencias en derechoen accion popular amparado art 366 cgp».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago afirmó que las costas se liquidaron conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo
ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago afirmó que las costas se liquidaron conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, esto es, teniendo en cuenta las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura, la cuantía del proceso, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-01
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo, toda vez que la decisión de la que se duele el quejoso fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia. La Defensoría del Pueblo, regional Valle, indicó que los asuntos relacionados con la apelación, fijación de agencias en derecho y liquidación de costas son de competencia exclusiva del despacho judicial. Además, no coadyuvó ni participó en el trámite de la acción popular. Por último, pidió que se le desvincule del trámite de la acción, porque el accionante no aportó prueba de haber agotado directamente ante esa entidad alguna solicitud. La Corte Constitucional afirmó que no está llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que los hechos narrados por el accionante no le son imputables.
entidad alguna solicitud. La Corte Constitucional afirmó que no está llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que los hechos narrados por el accionante no le son imputables. La Procuraduría General de la Nación indicó que las decisiones del Juzgado y del Tribunal que rechazaron la apelación del auto que fijó agencias en derecho al actor popular se ciñeron estrictamente al derecho vigente en materia de impugnación de providencias en las acciones populares, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 36 y 37 de la ley 472 de 1998. Además, los derechos y garantías del actor popular fueron satisfechos cuando interpuso los recursos. Además, solicitó desestimar la acción de tutela interpuesta por carencia de trascendencia constitucional. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-01
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Por sentencia de 10 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento denegó la protección invocada al considerar que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no manifestó los motivos de inconformidad con la sentencia de primer grado constitucional.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se
impugnante no manifestó los motivos de inconformidad con la sentencia de primer grado constitucional. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-01 SCLAJPT-11 V.00 actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que, por esta vía especial, se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira el 16 de septiembre de 2025. Con relación al reparo del promotor, el Tribunal convocado, al resolver el recurso de queja, manifestó en cuanto a la improcedencia de la
Civil Familia del Tribunal de Pereira el 16 de septiembre de 2025. Con relación al reparo del promotor, el Tribunal convocado, al resolver el recurso de queja, manifestó en cuanto a la improcedencia de la apelación de autos en acciones populares, que la Ley 472 de 1998 solo consagra la alzada para la sentencia y el auto que decreta medidas y que el artículo 36 ibidem establece que el recurso de reposición procede frente a todos los autos. Acto seguido, citó la sentencia CSJ STC13285-2024 de 9 de octubre de 2024, en la cual, reiteró la tesis que se ha venido sosteniendo sobre la improcedencia del recurso de apelación contra autos dictados al interior de acciones populares y, en especial, contra el auto que liquida las costas, en los siguientes términos: Afírmese así porque, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)», precisándose que, en tratándose de acciones populares, sólo procede el recurso de reposición (art. 36 Ley 472 de 1998). En el mismo sentido, citó la sentencia CSJ SCT15920-2019, en la cual se decidió que era razonable negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que aprobó la liquidación de costas efectuada al interior del asunto tantas veces mencionado, porque se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-01
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apelación interpuesto en contra del auto que aprobó la liquidación de costas efectuada al interior del asunto tantas veces mencionado, porque se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-01 SCLAJPT-11 V.00 fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, específicamente de las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los que concretamente disponen que el recurso de apelación sólo es procedente en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, lo que descartó en esa oportunidad la configuración de causal de procedencia del amparo. Por lo anterior, estableció que dicho razonamiento se acompasa con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil al pronunciarse sobre la improcedencia de la apelación contra autos en las acciones populares. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que el recurso de apelación no procedía contra el auto que aprobó las costas procesales. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-01 SCLAJPT-11 V.00 mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por último, l as pretensiones del precursor, encaminadas a que se ordene a las Procuradurías Delegada en Acciones Populares ante el Tribunal de Buga, Regional y Provincial, la Defensora del Pueblo, el Procurador General de la Nación y la Corte Constitucional, emitir concepto en torno a la procedencia del recurso de apelación del auto que aprueba las costas en las acciones populares resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04723-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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