CSJ - STL20105-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20105-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-01 Acta extraordinaria 89 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR HERNÁN VARGAS RIVAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Alejandro Leal González promovió proceso de «pertenencia agraria» contra Luis Enrique Calad Aristizábal, FreddyRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-01
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Palacios Valverde, Uriel Zapata Galvis y Marco Tulio Perdomo Chavarro Leal González, quienes a su vez presentaron demanda de reconvención, con el fin de que se declarará su dominio sobre un bien inmueble. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con radicado n.º 13001-31-03-002-2003-00160-00
Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con radicado n.º 13001-31-03-002-2003-00160-00 y por sentencia de 30 de septiembre de 2009 el a quo condenó a Alejandro Leal González a restituir el bien inmueble a los inicialmente demandados, decisión que fue objeto de apelación y confirmada el 28 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Narró que por auto de 11 de noviembre de 2022 el a quo libró despacho comisorio a la Inspección de Policía de Arroyo de la Piedra con el fin de realizar la restitución de un bien inmueble. Relató que el 23 de mayo de 2023, durante el desarrollo de la diligencia, el Inspector de Policía registró la oposición formulada por el accionante en su calidad de «poseedor», motivo por el cual dicha autoridad corrió traslado de esta al juez de primer grado. Señalo que mediante proveído de 8 de abril de 2024 el a quo fijó fecha para realizar la audiencia de práctica de pruebas y decisión sobre la oposición. Manifestó que por auto de 30 de mayo siguiente el juez de primera instancia lo reconoció como poseedor del inmueble y, en consecuencia, negó la entrega solicitada por Luis Enrique Calad Aristizábal. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-01
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Reseñó que este último interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el a quo mantuvo su decisión y concedió el segundo. Indicó que, por auto de 15 de noviembre de 2024, notificado el 18
Reseñó que este último interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el a quo mantuvo su decisión y concedió el segundo. Indicó que, por auto de 15 de noviembre de 2024, notificado el 18 siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, negó la oposición presentada por el accionante. Expresó que promovió recurso extraordinario de revisión; sin embargo, por auto CSJ AC19552025 de 1. º de abril de 2025 la Sala de Casación Civil lo rechazó por improcedente al considerar que la providencia cuestionada no tenía la naturaleza de sentencia, sino de auto, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso. En ese sentido precisó que « no es susceptible de ser recurrida extraordinariamente en revisión». Reprochó que el ad quem incurrió en un defecto fáctico al no valorar en conjunto las pruebas que demostraban su posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble. Señaló que el juez colegiado «confundió los folios de matrícula y linderos del predio » atribuyéndole indebidamente la ocupación de otro terreno, y desestimó testimonios y documentos que acreditaban sus actos de señorío, mejoras y solicitudes de servicios públicos. Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2024, que revocó el fallo de
sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2024, que revocó el fallo de primer grado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-01
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Como medida provisional requirió «la suspensión de la entrega del despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de este debate jurídico».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de junio de 2025 y, con auto de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió toda vez que el poder especial aportado no cumplía con los requisitos del artículo 74 del
Código General del Proceso. Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 24 de junio de 2025, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Con providencia de 27 de junio siguiente negó la medida provisional por el incumplimiento de los presupuestos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto independiente de la misma fecha, la magistrada ponente remitió el expediente a su homólogo que profirió el proveído CSJ AC1955-2025 a fin de que se pronunciara sobre lo pertinente; además, suspendió los términos conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código General del Proceso.
AC1955-2025 a fin de que se pronunciara sobre lo pertinente; además, suspendió los términos conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código General del Proceso. Por providencia de 9 de julio siguiente el Magistrado que conoció el auto CSJ AC1955-2025 se declaró impedido de acuerdo con el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-01
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Con auto de 14 de julio de la misma anualidad la Sala Civil negó el impedimento por la ausencia de censuras contra el proveído en mención y dispuso continuar con el trámite. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que, tras conocer en apelación, revocó la decisión que había reconocido al accionante como poseedor, al considerar que las pruebas no acreditaban actos claros de señorío sobre el inmueble. En consecuencia, defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones adelantadas dentro del proceso y solicitó su desvinculación, al considerar que «la inconformidad del accionante no se dirige contra las decisiones adoptadas por este despacho, sino frente a las determinaciones proferidas por [el tribunal]». La Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS señaló que no le constaban los hechos de la tutela ni ha intervenido en el proceso judicial referido. Narró que solo adelanta un proceso de expropiación en
La Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS señaló que no le constaban los hechos de la tutela ni ha intervenido en el proceso judicial referido. Narró que solo adelanta un proceso de expropiación en cumplimiento del contrato de concesión y que su actuación se ajusta al marco legal y contractual aplicable, sin vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, Luis Enrique Calad Aristizábal señaló que el accionante no fue poseedor del lote en disputa y actuó junto con Orlando León Peroza, quien ya había promovido procesos fallidos sobre el mismo bien. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-01
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Indicó que los testigos del accionante incurrieron en contradicciones y que la acción de tutela resultaba improcedente por falta de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 16 de julio de 2025 en la que declaró improcedente la petición de resguardo, al considerar que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez dado que entre la providencia de 15 de noviembre de 2024 — notificada el 18 del mismo mes y año— y la presentación de la acción de tutela el 3 de junio de 2025, transcurrieron 6 meses y 14 días sin justificación válida, lo que impidió abordar el fondo del asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó al estimar errada la declaratoria de improcedencia pues, entre la decisión del tribunal del 15 de
justificación válida, lo que impidió abordar el fondo del asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó al estimar errada la declaratoria de improcedencia pues, entre la decisión del tribunal del 15 de noviembre de 2024 y la presentación de la tutela el 3 de junio de 2025, interpuso recurso extraordinario de revisión el 7 de febrero de 2025 el cual se resolvió el 1.º de abril siguiente, por lo que no se había excedido el término razonable de seis meses.
Alegó que la decisión desconoció pruebas relevantes y configuró un defecto fáctico, por lo cual solicitó la revocatoria del fallo y la continuación del trámite de la acción. Con auto 29 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil concedió la impugnación y las diligencias se recibieron el 3 de octubre de la misma anualidad.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir el auto de 15 de noviembre de 2024, que revocó la determinación primera grado y, en su lugar, negó la oposición que presentó. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse. En este punto, tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que la Sala Civil Familia del 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , con la cual se zanjo el asunto, se notificó por estado de 18 de noviembre de 2024, por lo que
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , con la cual se zanjo el asunto, se notificó por estado de 18 de noviembre de 2024, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela -3 de junio de 2025es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).
de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-01
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CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez – no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Finalmente, frente al reproche del actor asociado al «cumplimiento» del requisito de inmediatez con la resolución del recurso extraordinario de revisión a través de auto CSJ AC1955-2025 de 1.º de abril de 2025, es preciso indicar que esta última providencia no definió el asunto ni tiene la virtualidad de extender el término para la presentación de la acción de tutela, dada su abierta improcedencia. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-01
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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