CSJ - STL20107-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20107-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL20107-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01 Acta extraordinaria 89

Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que EUGENIO CORREA DÍAZ promovió contra la autoridad judicial recurrente.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Bancolombia SA adelantó proceso ejecutivo contra Carolina Correa Díaz, Biolodos de Occidente SAS ESP, Díaz López & Inversionistas SAS y el accionante.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Medellín y se radicó con el n.° 05001-31-03-016-2022-00181, autoridad que libró mandamiento de pago con auto 13 de julio de 2023 y,

Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Medellín y se radicó con el n.° 05001-31-03-016-2022-00181, autoridad que libró mandamiento de pago con auto 13 de julio de 2023 y, mediante decisión anticipada de 7 de febrero de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Señalo que interpuso recurso de apelación toda vez que «la sentencia anticipada fue tomada prescindiendo de pruebas solicitadas por [su representado] […] como lo son la declaración de parte y la remisión de oficio a Cámara de Comercio».

Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo admitió a través de auto de 25 de abril de 202 4, y dispuso: «[…] Ejecutoriado el presente auto se dejará transcurrir el término de cinco días de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, para que la parte recurrente sustente la apelación […]».

Reseño que el expediente ingresó al despacho mediante informe secretarial de 21 de mayo de 2024, comunicándose que durante el término de traslado no se aportó ningún pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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Indicó que, por proveído de 24 de septiembre siguiente, el juzgado de segundo grado declaró desierta la alzada dado que el accionante no sustentó el mecanismo judicial en la oportunidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Manifestó que interpuso recurso de reposición al

el juzgado de segundo grado declaró desierta la alzada dado que el accionante no sustentó el mecanismo judicial en la oportunidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Manifestó que interpuso recurso de reposición al considerar que « se ha aplicado de manera excesivamente formalista lo dispuesto en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, cuando en realidad el escrito de apelación contenía elementos suficientes para qu e el ad quem pudiera proferir una decisión de fondo»

Narró que, por auto de 14 de febrero de 2025, el tribunal mantuvo su determinación inicial.

Censuró que la decisión que declaró desierto el recurso contenía un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto al exigir una nueva sustentación del recurso ya contenido en el expediente, privando así a la parte recurrente del derecho al doble conforme y a una decisión de fondo».

Reprochó el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC 9311 -2024, que estableció un nuevo criterio sobre la deserción por falta de sustentación ante el juez plural, precisando que dicho criterio no resulta aplicable a las apelaciones interpuestas bajo la vigencia del precedente anterior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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Enfatizó que, en el caso concreto, « el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de febrero de 2024, bajo la vigencia del precedente fijado por la propia Corte en las

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Enfatizó que, en el caso concreto, « el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de febrero de 2024, bajo la vigencia del precedente fijado por la propia Corte en las sentencias CSJ STC 5967 -2021, STC 3969-2018, STC 35082022 y STC 5498 -2021», que reconocían la validez de la sustentación anticipada en primera instancia; por tanto, el tribunal debió aplicar dichas reglas y no el nuevo entendimiento introducido posteriormente.

Por t ales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efectos el auto que Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de febrero de 2025, a través del cual mantuvo la determinación de 24 de septiembre de 2024, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación para que, en su lugar, se admitiera y resolviera de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2025 y, con auto de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió toda vez que no se indicó bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no se había promovido otra queja constitucional.

Subsanada la anterior deficiencia , con auto de 19 de mayo de 2025, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar

juramento que por los mismos hechos y derechos no se había promovido otra queja constitucional.

Subsanada la anterior deficiencia , con auto de 19 de mayo de 2025, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió vinculo de acceso al expediente digital.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en cuanto a la etapa de ejecución del proceso censurado, remitió el enlace de acceso al expediente y precisó que no tenía competencia en el asunto porque la decisión cuestionada en el trámite tutelar fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Por auto de 26 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil suspendió los términos de la acción constitucional.

El asunto se discutió en sala de 4 de junio siguiente, y al no obtener quorum decisorio, se ordenó el sorteo de dos conjueces para lo pertinente los cuales fueron designados el 19 de junio de 2025.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 15 de agosto de 2025 en la que concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído 14

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 15 de agosto de 2025 en la que concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído 14 de febrero de 2025 que el juez colegiado profirió. En su lugar, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver nuevamente el recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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reposición contra el auto de 24 de septiembre de 2024 , que declaró desierta la apelación formulada frente a la decisión de primer grado.

Lo anterior, luego de concluir que el gestor interpuso la alzada ante el juez de instancia, expresando allí los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes, razón por la cual la magistratura accionada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, de acuerdo con el principio de economía procesal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que la determinación adoptada el 14 de febrero de 2025, por medio de la cual se negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el promotor, correspondió a una actuación dentro de la autonomía judicial y se ajustó estrictamente a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes.

Sostuvo que en este caso no se configuró una vía de hecho puesto que la decisión cuestionada se basó en la Ley

judicial y se ajustó estrictamente a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes.

Sostuvo que en este caso no se configuró una vía de hecho puesto que la decisión cuestionada se basó en la Ley 2213 de 2022 y en el efecto jurídico previsto por el legislador frente al incumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso ante el juez colegiado dentro de la oportunidad conferida, esto es, la declaratoria de desierto del recurso. PorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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tal razón, consideró que la decisión fue razonable y acorde con el ordenamiento jurídico.

Agregó que el mecanismo de amparo constituci onal no está concebido para controvertir providencias judiciales con base en simples discrepancias de criterio, citando en respaldo la sentencia CSJ STC de 15 de febrero de 2011, rad. 01404-01. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y la negativa del amparo solicitado.

La ponencia se presentó en sesión ordinaria de 17 de septiembre de 2025, pero no se aprobó, por lo que se dispuso que por Secretaría de esta Sala las diligencias se remitieran al despacho de la magistrada que seguía en turno.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judic e, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir el auto de 14 de febrero de 2025, a través de l cual mantuvo la determinación de 24 de septiembre de 2024.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad.

Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura —14 de febrero de 2025—,

resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad.

Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura —14 de febrero de 2025—, y la presentación de la acción constitucional —7 de mayo de 2025—, transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de febrero de 2025 no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

El tribunal recordó que el recurso de apelación se interpone ante el juez de primera instancia y debe sustentarse ante el ad quem , según lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

Indicó que « si el apelante de un auto no suste nta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto», y que «el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación

Indicó que « si el apelante de un auto no suste nta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto», y que «el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

Añadió que, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-418-2019 se pronunció sobre la materia y precisó que en la apelación de sentencias la interposición del recurso se realiza ante el juez de primera instancia y exponer «los reparos concretos que se le hace n a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y […] debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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A su vez, el tribunal manifestó que el Decreto 8 06 de 2020 y, posteriormente, la Ley 2213 de 2022, establecieron que el apelante debe sustentar el recurso de a pelación ante el superior a más tardar dentro de los cinco días siguientes y se declarará desierto cuando no se sustente oportunamente.

En el mismo sentido, el ad quem reseñó que las normas referidas han sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Civil de esta Corporación, sin embargo , precisó que dicha colegiatura ha acogido la po sición de la «Sala Laboral […] que revoca las decisiones de tutela proferidas por la Sala Civil […], porque guarda coherencia con la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU418 de 2019, así como con la normatividad vigente sobre la materia (Ley 2213

[…] que revoca las decisiones de tutela proferidas por la Sala Civil […], porque guarda coherencia con la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU418 de 2019, así como con la normatividad vigente sobre la materia (Ley 2213 de 2022)».

Reiteró que no podía avalar un momento diferente al establecido por el legislador, para sustentar los reparos realizados ante el juez de primera instancia, así estos se hubieran presentado de manera escrita.

En ese sentido, indicó que la Corte Constitucio nal en sentencia CC T350-2023 determinó que «el deber de doble sustentación no fue flexibilizado por el cambio a modalidad escritural [y] el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP».

A su vez, resaltó que la homóloga Civil en la sentencia CSJ STC9311-2024, recogió posturas anteriores y en una «lectura sistemática de […] [la norma aplicable], determinó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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a la parte recurrente le corresponde sustentar la alzada en segunda instancia, so pena de q ue se declare desierto el recurso».

Finalmente, concluyó que las consideraciones expuestas resultaban suficientes para no reponer la providencia cuestionada, puesto que, la parte apelante tenía la carga procesal de sustentar el recurso de alzada en segunda instancia y no lo hizo , por lo cual, incumplió los requisitos y plazos señalados por la ley , quedando sujeto a las consecuencias derivadas de dicha omisión.

la carga procesal de sustentar el recurso de alzada en segunda instancia y no lo hizo , por lo cual, incumplió los requisitos y plazos señalados por la ley , quedando sujeto a las consecuencias derivadas de dicha omisión.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válid amente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto y sin que se hagan necesarias otras

a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó y, en su lugar, NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02154-01

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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