CSJ - STL20108-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20108-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20108-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00 Acta extraordinaria 89
Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA interpuso contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la Administradora de Riesgos Laborales Sura
promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Seguros deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00
SCLAJPT-11 V.00
Vida Colmena SA y la accionante, con el fin de que le reembolsaran las sumas pagadas por prestaciones asistenciales y económicas derivadas de enfermedades laborales, a prorrata del tiempo de afiliación de «los trabajadores que estuvieron afiliados a ellas, a cada administradora». Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n. º11001-31-05-0132024-00068-00. Precisó que dentro del término allegó contestación de la demanda en la cual remitió las pruebas a través de un enlace de «acceso público de Google Drive, plenamente disponible funcional, como lo podían constatar las partes». Afirmó que, mediante auto de 3 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia inadmitió la contestación y ordenó su subsanación por cuanto los documentos aportados a través del enlace no resultaban accesibles y debía «allegarlas a través de PDF adosado directamente al
SIUGJ».
cuanto los documentos aportados a través del enlace no resultaban accesibles y debía «allegarlas a través de PDF adosado directamente al
SIUGJ».
Señaló que mediante proveído de 1.º de octubre de 2024, el a quo tuvo por no contestada la demanda al considerar que el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea, pues se radicó el 12 de septiembre del mismo año, cuando el término legal había vencido el día anterior. Reseñó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que las pruebas se remitieron oportunamente mediante un enlace de «Google Drive de acceso público », lo cual se ajustó al uso de medios tecnológicos previsto en el artículo 103 del Código General del 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00
SCLAJPT-11 V.00
Proceso y la Ley 2213 de 2022. Manifestó que con proveído de 31 de marzo de 2025 el juez de primer grado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. Narró que, con auto de 29 de agosto de 2025, notificado por estado
primer grado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. Narró que, con auto de 29 de agosto de 2025, notificado por estado el mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del juez de primer grado. Reprochó que tanto las autoridades adoptaron una interpretación excesivamente formalista al considerar extemporánea la subsanación y no reconocer como válidas las pruebas allegadas mediante el enlace digital. Alegó que esas decisiones ignoraron las limitaciones tecnológicas propias del sistema judicial y desconocieron el principio de prevalencia del derecho sustancial, configurando así una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Censuró que el rechazo de la contestación por razones meramente técnicas configuró un exceso ritual manifiesto, al imponer una carga procesal no prevista en la ley y afectar de manera directa su derecho de defensa. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos los
defensa. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos los proveídos i) que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 1.º de octubre de 2024; y ii) que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 29 de agosto de 2025, que confirmó la determinación de primer grado para que, en su lugar, se ordene tener por contestada la demanda. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se radicó el 6 de octubre de 2025 y, con proveído de 7 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «rechazó» la acción y ordenó su remisión a esta Corporación conforme a las reglas de reparto. Por auto de 9 de octubre de 2025, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones al interior del proceso y afirmó que su decisión se basó en normas y jurisprudencia aplicables, por lo que las pretensiones de la accionante carecían de fundamento jurídico para modificar lo decidido. Por su parte el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, defendió la legalidad de estas y allegó el enlace de acceso al expediente digital. La sociedad actora allegó memorial en que aportó las providencias censuradas y remitió los enlaces de acceso a las piezas procesales. Explicó que los archivos fueron compartidos mediante links de «Google Drive» de acceso público y permanente, en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso y sostuvo que desconocer ese medio implicaría imponer formalismos contrarios al principio de
artículo 109 del Código General del Proceso y sostuvo que desconocer ese medio implicaría imponer formalismos contrarios al principio de prevalencia del derecho sustancial y al debido proceso. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00
SCLAJPT-11 V.00
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron el 1.º de octubre de 2024 y el 29 de agosto de 2025, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00
SCLAJPT-11 V.00
del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00 SCLAJPT-11 V.00 proferir el auto de 29 de agosto de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia y que tuvo por no contestada la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que zanjó el asunto29 de agosto de 2025 - y la presentación de la acción - 6 de octubre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal observó que el despacho de primera instancia había inadmitido la contestación mediante auto de 3 de septiembre de 2024, notificado por estado el 4 del mismo mes, otorgando a la parte demandada un término de 5 días hábiles para subsanar las falencias advertidas, consistentes en la inaccesibilidad del enlace digital que contenía las pruebas documentales; no obstante, constató que el escrito de subsanación fue radicado el 12 de septiembre de 2024, esto es, un día después de haber vencido el plazo legal, razón por la cual el a quo procedió correctamente a declarar que la actuación se presentó de manera extemporánea. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00
SCLAJPT-11 V.00
El juez colegiado advirtió que la accionante fue notificada en debida forma y contó con los medios técnicos y el tiempo suficiente para atender lo ordenado.
El juez colegiado advirtió que la accionante fue notificada en debida forma y contó con los medios técnicos y el tiempo suficiente para atender lo ordenado. Estimó que, en consecuencia, no podía alegarse fallas del sistema ni desconocimiento del trámite, pues la norma era clara en que los términos procesales son de estricto cumplimiento. Afirmó que la omisión en la presentación oportuna de la subsanación constituyó una carga procesal incumplida por la parte, que justifica plenamente la decisión de tener por no contestada la demanda. De igual manera, el ad quem precisó que el recurso presentado por la apoderada de AXA Colpatria Seguros de Vida SA no atacó los fundamentos esenciales de la providencia recurrida. En efecto, en su criterio, el recurrente se limitó a reiterar la validez del enlace electrónico inicial, sin controvertir la razón central de la decisión, esto es, la presentación fuera del término conferido. Respecto del alegado exceso ritual manifiesto, el juez de segundo
presentación fuera del término conferido. Respecto del alegado exceso ritual manifiesto, el juez de segundo grado consideró que este no se configuraba, por cuanto el despacho de primera instancia otorgó los medios y el plazo suficientes para que la parte subsanara las irregularidades advertidas. Añadió que «el cumplimiento estricto de los términos procesales no constituye formalismo excesivo, sino garantía de orden, igualdad y seguridad jurídica dentro del proceso ». En tal sentido reiteró que la decisión cuestionada no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la sociedad demandada. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00
SCLAJPT-11 V.00
Por último, el tribunal sostuvo que la actuación del a quo se encontraba ajustada a derecho, toda vez que aplicó correctamente los artículos 31 y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, observando los principios de legalidad y preclusión procesal. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se negará el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02221-00
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10