CSJ - STL20111-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20111-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20111-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02416-00 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JAIME JAVIER ONOFRE AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001-31-05-016-202400114-00/01.
I. ANTECEDENTES El gestor, promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la defensa», «a la contradicción», «acceso a la justicia», «a ser oído» y «a la notificación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02416-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que inició proceso ordinario laboral contra la empresa Pollos el Bucanero S.A., en el que pretendió la declaratoria de una relación laboral «desde el 17 de marzo de 2015 hasta la fecha», el reconocimiento y pago de recargos por concepto de trabajo suplementario, la reliquidación de prestaciones sociales y de aportes a
declaratoria de una relación laboral «desde el 17 de marzo de 2015 hasta la fecha», el reconocimiento y pago de recargos por concepto de trabajo suplementario, la reliquidación de prestaciones sociales y de aportes a seguridad social, así como el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, indexación, agencias en derecho y lo que resultara probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita. Conoció el asunto, en primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n°. 76001-31-05-016-202400114-00, autoridad que, por auto de 17 de septiembre de 2024, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata artículo 77 del CPTSS, para el 16 de octubre posterior. Narró que el día anterior a la mentada diligencia su apoderada presentó solicitud de aplazamiento por causa de una «grave calamidad doméstica familiar » por la que dicha profesional atravesaba para esa calenda, petición que no fue acogida por el fallador singular accionado, al haber realizado la audiencia en comento. Reseñó, que en la diligencia surtida el 16 de octubre de ese año, el juzgador singular fijó fecha para proferir decisión de primera instancia para el 3 de diciembre posterior y el día anterior a su realización – 2 de diciembre de 2024 – su apoderada presentó una nueva solicitud de aplazamiento «se encontraba atravesando una calamidad de fuerza mayor debido al fallecimiento de su señora madre» , solicitud que no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del juzgado convocado.
aplazamiento «se encontraba atravesando una calamidad de fuerza mayor debido al fallecimiento de su señora madre» , solicitud que no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del juzgado convocado. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02416-00
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En consecuencia, por decisión calendada del 3 de diciembre de 2024, el fallador singular declaró probados los medios exceptivos formulados por la sociedad allí demandada, denegó en su totalidad las pretensiones del escrito inaugural, condenó en costas al allí demandante y promotor del presente mecanismo de resguardo y remitió el expediente al superior en sede de consulta. Informó que, cumplida la revisión del enlace de acceso al expediente, éste no se encontraba actualizado con la audiencia en mención, por lo cual adujo la imposibilidad de saber si ésta se había o no llevado a cabo, «lo que conllevo a generar una confianza total a la Doctora Ana Milena Salazar, que el despacho no había realizado audiencia alguna». Agregó que pese a haber realizado revisiones posteriores del proceso por diferentes medios, las actuaciones del litigio censurado no se encontraban adosadas al plenario. Narró, que el 19 de marzo de los corrientes formuló incidente de nulidad y en esa misma fecha, la sala llamada a juicio corrió traslado a los extremos litigiosos para presentar alegatos de conclusión, e informó que solo hasta el 25 del mismo mes se dio traslado de la nulidad presentada, sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno frente a tal pedimiento.
extremos litigiosos para presentar alegatos de conclusión, e informó que solo hasta el 25 del mismo mes se dio traslado de la nulidad presentada, sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno frente a tal pedimiento. Reseñó que, por veredicto calendado del 22 de agosto siguiente, la sala convocada profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó en su integridad la providencia del a quo. En consecuencia, solicitó revocar la providencia de 22 de agosto de los corrientes proferida por el colegiado encartado y anular la audiencia surtida el 3 de diciembre de 2024, en la cual el fallador singular profirió la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02416-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión de primera instancia, así como las providencias que ella se deriven, para en su lugar convocar a una nueva diligencia. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 31 de octubre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes vinculados dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En contestación, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02416-00 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efectos las providencias de fecha 3 de diciembre de 2024 proferida por el fallador singular encartado y la confirmatoria del 22 de agosto de los corrientes emanada del colegiado llamado a juicio, para que en su lugar se profiera una nueva decisión, sin embargo, valga la pena aclarar que el estudio del presente mecanismo de resguardo versará exclusivamente sobre la última decisión aquí reseñada, por ser esta la que puso fin a la controversia. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a que por la naturaleza del asunto, el promotor pudo haber formulado recurso de casación contra la providencia censurada, lo cierto es que la cuantía en que fueron planteadas las pretensiones, no superan el mínimo exigido para acudir a dicho medio impugnativo extraordinario; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el
pretensiones, no superan el mínimo exigido para acudir a dicho medio impugnativo extraordinario; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02416-00 SCLAJPT-11 V.00 plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada , fue notificada por edicto el 25 de agosto de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 30 de octubre hogaño.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los hechos, las pretensiones, la contestación de la demanda, la decisión proferida por el a quo y los argumentos esgrimidos en sede de consulta por parte de la empresa allí demandada, ejerció control de legalidad en aplicación de lo previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, acto en el cual se pronunció sobre la solicitud de nulidad referida en párrafos precedentes, concluyendo la inexistencia de causal de nulidad dentro del proceso cuestionado, máxime, si se tenía en cuenta que la apoderada en comento no estuvo atenta de las actuaciones procesales y pudo haber hecho uso de la sustitución del poder, conforme a
causal de nulidad dentro del proceso cuestionado, máxime, si se tenía en cuenta que la apoderada en comento no estuvo atenta de las actuaciones procesales y pudo haber hecho uso de la sustitución del poder, conforme a lo previsto en el artículo 75 del CGP, facultad que fue omitida por la profesional del derecho. Aclarado lo anterior, la sala determinó que el problema jurídico consistía en determinar si el promotor efectivamente prestó sus servicios a la empresa allí demandada en los turnos referidos en el escrito inaugural, a efectos de determinar la procedencia del reconocimiento de pagos por concepto de trabajo suplementario y consecuentemente de la reliquidación 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02416-00 SCLAJPT-11 V.00 de prestaciones sociales y de aportes a seguridad social, junto con las indemnizaciones pretendidas en el escrito demandatorio. Para resolver tales cuestiones, la sala convocada rememoró el precedente jurisprudencial de esta corporación, para el reconocimiento de los recargos, identificando la importancia de la carga probatoria para su demostración, haciendo referencia expresa a los medios de convicción que militan en el plenario, estableciendo a partir de los mismos, la jornada laboral del aquí propulsor y aclarando que el tiempo dedicado para la toma de alimentos no forma parte de la jornada de trabajo, apoyándose en pronunciamientos como la CSJ 13412 de 1 de marzo de 2000 y la CSJ 22456 de 17 de junio de 2004. En tal sentido, concluyó que: […] la juez de primer grado acertó al absolver a la parte
pronunciamientos como la CSJ 13412 de 1 de marzo de 2000 y la CSJ 22456 de 17 de junio de 2004. En tal sentido, concluyó que: […] la juez de primer grado acertó al absolver a la parte demandada de los reajustes perseguidos, pues, no se demostraron las horas supuestamente laboradas por el trabajador y no liquidadas/pagadas por el empleador, debiéndose confirmar en este punto la decisión, y por el contrario, quedó probado que los 30 minutos que alega como trabajo suplementario realmente eran los dispuesto para la toma de alimentos, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para computar la jornada de trabajo, siendo improcedente como consecuencia de la falta de prueba, no acceder a las demás pretensiones. […] En ese sentido, a partir de dicho análisis, la sala convocada confirmó la decisión de primera instancia, mediante la providencia aquí cuestionada. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02416-00
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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último y en consideración a que los reproches formulados referentes a la solicitud de nulidad ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural en la providencia que aquí se cuestiona, deberá estarse a lo resuelto por dicha autoridad. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02416-00
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9