CSJ - STL20112-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20112-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20112-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 Acta extraordinaria n.°103 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ promueve contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, actuación a la que se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 11001-25-02-000 2024-05002-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «el principio de non bis in idem».
Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la Jueza Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá compulsó copias contra elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 2 SCLAJPT-11 V.00 tutelante, por su inasistencia a varias de las audiencias fijadas en el proceso penal con radicado n.° 11001-60-08-776-2015-00057-00. Indica que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina
tutelante, por su inasistencia a varias de las audiencias fijadas en el proceso penal con radicado n.° 11001-60-08-776-2015-00057-00. Indica que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con radicado n.° 11001-25-02-000-2023-06138-00, y que en el trámite disciplinario el actor remitió como pruebas unas actas de audiencia emitidas presuntamente por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que fueran tenidas como justificación de su inasistencia a la audiencia fijada para «el 23 de mayo de 2023 », en el proceso penal enunciado. Sin embargo, en audiencia de pruebas y calificación de 10 de julio de 2024, la autoridad judicial disciplinaria de primer grado informó que esas actas no correspondían con la realidad, motivo por el cual compulsó copias al hoy accionante por la referida conducta. Señala que con ocasión de la compulsa de copias anterior, se asignó proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con radicado n.° 11001-25-02-000 2024-05002-00, autoridad que por medio de auto de 10 de septiembre de 2024 dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó el 10 de octubre de 2024 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Refiere que el 10 de octubre de 2024 se instaló la audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió, y en el curso de esta, la magistrada de instancia anotó que revisaría el expediente en su integridad para adoptar las decisiones que correspondieran.
pruebas y calificación a la cual asistió, y en el curso de esta, la magistrada de instancia anotó que revisaría el expediente en su integridad para adoptar las decisiones que correspondieran. Relata que a través de auto de 5 de noviembre de 2024, la magistrada asignada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de BogotáRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 3 SCLAJPT-11 V.00 manifestó su impedimento para conocer el proceso disciplinario cuestionado, pues aquel se inició por la compulsa de copias ordenada por ella misma en el proceso disciplinario con radicado n.° 11001-25-02-0002023-06138-00. Narra que en auto de 12 de noviembre de 2024, otro de los magistrados se declaró impedido para resolver el impedimento de la magistrada inicial; sin embargo, por medio de auto de 15 de noviembre de 2024, otra magistrada rechazó los impedimentos presentados, con fundamento en que «no se anticiparon conceptos de responsabilidad ni se emitieron juicios contra el disciplinable en lo relativo a la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, sino que se cumplió con el deber de ordenar las copias para que fuera investigada una falta probablemente cometida por el mencionado abogado». Advierte que surtidas las etapas correspondientes, a través de sentencia de 27 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina
cometida por el mencionado abogado». Advierte que surtidas las etapas correspondientes, a través de sentencia de 27 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber dispuesto en el numeral 6.° del artículo 28 de ese estatuto, a título de dolo. Explica que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y formuló como uno de los reparos la declaratoria de nulidad del proceso, con fundamento en que la argumentación en la cual se basó la sentencia apelada era la misma que se utilizó en el proceso disciplinario «2023-06138-00».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 4
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Enuncia que por medio de providencia de 1.° de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado y negó la solicitud de nulidad. Manifiesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció el principio de non bis in idem y fue sancionado dos veces por hechos que «aunque diferenciados formalmente (audiencias de 23 de mayo y 18 de septiembre de 2023), se desarrollan en el mismo contexto procesal, con el mismo propósito
idem y fue sancionado dos veces por hechos que «aunque diferenciados formalmente (audiencias de 23 de mayo y 18 de septiembre de 2023), se desarrollan en el mismo contexto procesal, con el mismo propósito (justificar inasistencias) y bajo el mismo fundamento normativo (art.33.11 Ley 1123/07». Agrega que la jueza de primera instancia que conoció del proceso disciplinario n.° «2024-05002» vulneró el principio de imparcialidad, pues no se declaró impedida para conocer un expediente que se originó por compulsa de copias en un proceso previo n.° «2023-06138» que ella misma conoció y falló. Asimismo, estima que la interpretación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de negarle la nulidad que formuló desconoce el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que el principio de taxatividad no puede prevalecer sobre la protección de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos,
1. Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y al non bis in idem.
Y Solicito se declare la nulidad, toda vez que los hechos objeto de investigación ya fueron conocidos y decididos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en sentencia del 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso No. 2023-06138. Ambas actuaciones versan sobre el uso deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 5
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proceso No. 2023-06138. Ambas actuaciones versan sobre el uso deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 5 SCLAJPT-11 V.00 documentos presuntamente falsos para justificar inasistencias en el mismo proceso penal, bajo el mismo fundamento jurídico y en el mismo contexto procesal, lo que configura una doble persecución disciplinaria prohibida por el orden constitucional y jurisprudencial colombiano.
2. Que se deje sin efectos la sentencia del 1 de octubre de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso No. 110012502000202405002-01.
3. Suspender los efectos de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
4. Ordenar la revisión del proceso disciplinario por autoridad competente, garantizando el respeto al debido proceso y la defensa.
5. Que se ordene a la autoridad accionada abstenerse de imponer sanciones por hechos ya conocidos y decididos en el proceso 2023-06138, en aras de evitar la doble sanción por el mismo núcleo fáctico.
La acción de tutela inicialmente se asignó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 27 de octubre de 2025 remitió por competencia el asunto a la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el numeral 8. ° del Decreto 333 de 2021. En virtud de lo anterior, el asunto se asignó al despacho el 31 de octubre de 2025 por Sala Plena y por medio de auto de 4 de noviembre de
Justicia, con fundamento en el numeral 8. ° del Decreto 333 de 2021. En virtud de lo anterior, el asunto se asignó al despacho el 31 de octubre de 2025 por Sala Plena y por medio de auto de 4 de noviembre de 2025 se admitió, se corrió traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá y a todos los intervinientes en el proceso disciplinario 11001-25-02-000 202405002-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada relativa a suspender la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en su contra en el proceso disciplinario cuestionado, por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. En dicho lapso, la Procuradora 159 Judicial II Penal con funciones en Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 6
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Un empleado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial compartió el enlace del expediente digital del proceso disciplinario con radicado n.° 11001-25-02-000-2024-05002-00. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que no incurrió en un defecto sustancial en las decisiones que adoptó, pues realizó un análisis conjunto e integral de todas las pruebas
Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que no incurrió en un defecto sustancial en las decisiones que adoptó, pues realizó un análisis conjunto e integral de todas las pruebas practicadas y allegadas, analizó los presupuestos exigidos por la ley para emitir fallo sancionatorio, respondió los alegatos de conclusión y dosificó la sanción conforme a los parámetros de la Ley 1123 de 2007. También, advirtió que los argumentos que el accionante planteó relativos a la violación del principio de non bis in idem y de imparcialidad, los formuló en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado en el proceso disciplinario n.° 11001-25-02-000-2024-05002-00 (objeto de la presente acción de tutela) y fueron abordados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia que profirió el 1.° de octubre de 2025. En concreto, los hechos que originaron el proceso disciplinario n.° 11001-25-02-000-2023-06138-00 fueron (i) un correo del Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha y (ii) un oficio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «falsos o que no correspondían a la realidad, para hacerlos valer en esa actuación penal con el objeto de justificar su inasistencia a la audiencia fijada para el 18 de septiembre de 2023». Por el contrario, los hechos que aperturaron el proceso disciplinario con radicado n.° 11001-25-02-000-2024-05002-00 ocurrieron con posterioridad y se ciñeron a que el profesional en derecho allegó al proceso
Por el contrario, los hechos que aperturaron el proceso disciplinario con radicado n.° 11001-25-02-000-2024-05002-00 ocurrieron con posterioridad y se ciñeron a que el profesional en derecho allegó al proceso disciplinario n.° 11001-25-02-000-2023-06138-00 dos actasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 7 SCLAJPT-11 V.00 «supuestamente del Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla con el objeto de que fueran tenidas en cuenta en ese proceso disciplinario para justificar su inasistencia a la audiencia programada para el 23 de mayo de 2023» en el proceso penal referido. Por ello, los procesos disciplinarios son diferentes y no se vulneró el principio de non bis in idem. Por último, compartió los expedientes digitales de los procesos disciplinarios n.° 11001-25-02-000-2023-06138-00 y 11001-25-02-0002024-05002-00, y con fundamento en todo lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado. La Jueza Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal con radicado n.° 11001-60-08-776-2015-00057-00, en el que el hoy tutelante compareció como apoderado de una de las partes, así como explicó la razón por la cual compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
compareció como apoderado de una de las partes, así como explicó la razón por la cual compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario con radicado n.° 11001-25-02-000-2024-05002-00, defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó negar el amparo constitucional invocado.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00
8 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC
denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sinRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 9 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una
9 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 1.° de octubre de 2025 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió en el proceso disciplinario con radicado n.°
deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 1.° de octubre de 2025 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió en el proceso disciplinario con radicado n.° 11001-25-02-000-2024-05002-00.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 10
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Así, la Sala analizará la determinación enunciada, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante reclama. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que era competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso disciplinario cuestionado, conforme a lo establecido en el inciso 1.° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, la autoridad judicial accionada señaló que le correspondía revisar los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, con el fin de determinar si aquellos «revestían la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma». Enunciado lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó y resolvió los reparos del apelante en los siguientes términos. Primero, el recurrente pidió la declaratoria de nulidad del proceso, con fundamento en que la argumentación en la cual se basó la sentencia apelada era la misma que se utilizó en el proceso disciplinario «202306138-00».
Primero, el recurrente pidió la declaratoria de nulidad del proceso, con fundamento en que la argumentación en la cual se basó la sentencia apelada era la misma que se utilizó en el proceso disciplinario «202306138-00». Al respecto, la Corporación citó los artículos 98, 100 y 101, numeral 6. ° de la Ley 1123 de 2007, con el fin de abordar las causales de nulidad, los requisitos que deben cumplirse para alegarse y lo relativo a que ninguna nulidad puede decretarse por una causal distinta a las señaladas de manera taxativa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 11
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En apoyo, citó jurisprudencia de la misma Corporación disciplinaria con el objetivo de destacar que «solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)» , así como que quien alega la nulidad debe «especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya». Dicho lo anterior, la autoridad judicial convocada refirió que, si bien el disciplinado planteó argumentos en torno a «la posible vulneración de la garantía del non bis in ídem», lo cierto es que no especificó cuál era la causal de nulidad que se configuraba en el caso concreto. A su vez, advirtió que tampoco se configuraba vulneración a la garantía del non bis in ídem, pues el proceso disciplinario n.° 2023-0613800 y el actual n.° 2024-05002-00 perseguían «objetos diferentes y se fundamentaban en hechos disímiles».
garantía del non bis in ídem, pues el proceso disciplinario n.° 2023-0613800 y el actual n.° 2024-05002-00 perseguían «objetos diferentes y se fundamentaban en hechos disímiles». Específicamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que en el proceso disciplinario n.° 2023-06138-00 al disciplinado se le imputó la incursión en la falta disciplinaria regulada en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues «en su calidad de defensor del indiciado dentro del proceso penal 2015-00057-00 tramitado ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá», no asistió a las audiencias programadas para los días «17 de febrero, 23 de mayo y 18 de septiembre de 2023 con fundamento en afirmaciones contrarias a la realidad», y la incursión en la falta disciplinaria regulada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues «usó pruebas falsas o las tergiversó para justificar su inasistencia a la audiencia programada para el 18 de septiembre de 2023».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 12
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Por el contrario, la autoridad judicial accionada indicó que en el presente proceso disciplinario lo que se reprochó al profesional en derecho fue «la incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 33.11 CDA, con fundamento en un hecho que ocurrió después de los hechos que
presente proceso disciplinario lo que se reprochó al profesional en derecho fue «la incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 33.11 CDA, con fundamento en un hecho que ocurrió después de los hechos que originaron el primer proceso disciplinario», esto es, que el abogado, en su calidad de investigado en el proceso disciplinario n.° 2023-06138-00, «usó pruebas falsas, al haber allegado dos actas supuestamente expedidas por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla correspondientes al proceso penal No. 2023-0007, las cuales no correspondían con la realidad» , con el propósito de hacerlas valer en la actuación disciplinaria como justificación de su inasistencia a la audiencia de 23 de mayo de 2023 en el proceso penal enunciado. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que no se configuró la violación a la garantía del non bis in idem, dado que cada proceso disciplinario se fundamentó en hechos distintos, ocurridos en diferentes momentos y, por ello, negó la solicitud de nulidad que el recurrente formuló. Por otra parte, el actor reprochó que se vulneró el principio de imparcialidad en el proceso disciplinario, pues la magistrada de la Seccional de Bogotá había conocido el proceso disciplinario n.° «202306138-00», en el cual valoró las mismas pruebas y emitió fallo. Acerca de este cuestionamiento, la Corporación disciplinaria reiteró que los hechos que fundamentaron el proceso disciplinario n.° «202306138-00», en el cual valoró las mismas pruebas y emitió fallo. Acerca de este cuestionamiento, la Corporación disciplinaria reiteró que los hechos que fundamentaron el proceso disciplinario n.° «202306138-00» eran diferentes a los que se abordaron en el proceso disciplinario n.° «2024-05002-00», de modo que no era posible atribuirle una falta de imparcialidad a la magistrada de la Comisión Seccional deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 13
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Disciplina Judicial de Bogotá al conocer un proceso disciplinario diferente. También, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que no se «podía considerar que una servidora pública [estaba] impedida para conocer y decidir un proceso disciplinario por el hecho de haber compulsado copias contra el mismo investigado en el marco de un proceso disciplinario previo», pues la compulsa de copias se realizó en cumplimiento «de un deber legal, consistente en denunciar las posibles faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento». A su vez, la autoridad judicial accionada explicó que la magistrada de la seccional se declaró impedida para conocer del presente asunto disciplinario el 5 de noviembre de 2024; no obstante, por medio de auto de 15 de noviembre de 2024, otra magistrada asignada rechazó las manifestaciones de impedimento. Asimismo, la autoridad disciplinaria enunció que el recurrente incumplió con la carga argumentativa que le asigna el artículo 81 de la Ley
manifestaciones de impedimento. Asimismo, la autoridad disciplinaria enunció que el recurrente incumplió con la carga argumentativa que le asigna el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 para sustentar la alzada, pues no explicó la causal de impedimento que se configuraba en el caso y tampoco detalló prueba que demostrara su afirmación. En conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró no prósperos los argumentos que el recurrente planteó en este punto. Por otro lado, el hoy accionante cuestionó la remisión completa de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario n.° «2024-06138-01»; no obstante, tras hacer el análisis pertinente, la autoridad judicial accionada concluyó que el recurrente incumplió con la carga argumentativaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 14 SCLAJPT-11 V.00 establecida en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues «no precisó cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar, decretar o allegar al presente proceso disciplinario y que acreditarían que no [era] responsable por la falta disciplinaria que le fue endilgada». Asimismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que los medios de convicción aportados al presente proceso disciplinario 2024-05002-00 eran suficientes para acreditar la responsabilidad del investigado, toda vez que, en «el proceso disciplinario No. 2023-0613800, [el accionante] allegó 2 actas de audiencia expedidas el 28 de
investigado, toda vez que, en «el proceso disciplinario No. 2023-0613800, [el accionante] allegó 2 actas de audiencia expedidas el 28 de noviembre de 2022, supuestamente del Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla correspondiente al proceso penal No. 2023-00007», que «no correspondían con la realidad, con el objetivo de hacerlas valer dentro de esa actuación disciplinaria como justificación de su inasistencia a la audiencia de 23 de mayo de 2023 […] dentro del proceso penal No 2015-00057-00». De manera complementaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que al valorar de manera integral las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, identificó que en el proceso de la misma naturaleza «2023-06138» se ofició al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien informó «que, conforme a la agenda de ese despacho, para el 23 de mayo de 2023 no se programó fecha de audiencia dentro del radicado No. 2023-00007-00» , y compartió el link del expediente digital de ese proceso en el cual se identificó que no estaban las dos actas de audiencia que el abogado presentó en el proceso disciplinario No. 2023-06138-00, «para acreditar que en audiencia de formulación de acusación supuestamente el 28 de noviembre de 2022
efectuada en el proceso No. 2023-00007, el Juzgado 1.° Penal del CircuitoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 15
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Especializado de Barranquilla fijó fecha de continuación para el 23 de mayo de 2023». Así, la autoridad judicial convocada determinó que se configuró la falta disciplinaria regulada en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, pues al analizar las pruebas se identificó que el abogado, en su calidad de investigado en el proceso disciplinario n.° 2023-06138-00, «usó pruebas falsas para hacerlas valer dentro de ese asunto, con el objetivo de justificar su inasistencia a la audiencia programada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para el 23 de mayo de 2023 en el proceso penal No. 2015-00057». Por otro lado, el hoy tutelante indicó que no actuó con dolo, pues «aquel no se probó, no existían indicadores, datos externos o actitudes posteriores [respecto] a su voluntad». Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso disciplinario, estaba acreditado el elemento cognoscitivo y volitivo de la conducta del investigado. Acerca del elemento de prueba, explicó que el abogado sabía que en el proceso n.° «2023-00007» del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no se había fijado diligencia para el 23 de
Acerca del elemento de prueba, explicó que el abogado sabía que en el proceso n.° «2023-00007» del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no se había fijado diligencia para el 23 de mayo de 2023, y pese a lo anterior, allegó al proceso disciplinario n.° 202306138-00 aquellas «actas falsas» con el fin de utilizarlas en esa actuación judicial para justificar su inasistencia en la audiencia fijada para el 23 de mayo de 2023 en el proceso penal referido.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01242-00 16
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También, la autoridad judicial accionada señaló que el abogado tenía conocimiento de que su actuar iba en contravía de la Ley 1123 de 2007, no solo porque era un profesional en derecho, sino porque a «la fecha de los hechos tenía bastantes años de experiencia profesional, dado que su tarjeta profesional fue expedida en el 2005». En contraste, en lo que atañe al elemento volitivo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el investigado pese a tener el conocimiento referido, de manera libre y voluntaria usó «pruebas falsas o tergiversadas con el propósito de hacerlas valor dentro de esa actuación judicial, a pesar de que podía presentar las justificaciones de sus solicitudes de aplazamiento acordes con la realidad». De modo que la Corporación desvirtuó los argumentos del recurrente relativos que el dolo no estaba acreditado, pues su conducta fue consciente y voluntaria encaminada a utilizar unas p