CSJ - STL20113-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20113-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20113-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por RAMÓN SILVA BELTRÁN contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra las SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ante dicho Tribunal.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y los que denominó «justicia» y « reparación», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le correspondió conocer la acción de tutela n. ° 2024 00365 1
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le correspondió conocer la acción de tutela n. ° 2024 00365 1 de Ramón Silva Beltrán -aquí accionantecontra la Fiscalía Tercera Delegada ante dicha corporación, en la que pretendió que se dejara sin efecto la providencia que la autoridad judicial convocada emitió el 31 de julio de 2024, dentro del proceso penal n. ° 317392, en el cual, el tutelante ostenta la calidad de víctima.
Subsidiariamente pidió que: […] en caso de no prosperar la anterior solicitud, se declare la existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la actuación del señor fiscal tercero delegado ante el Tribunal de Barranquilla, doctor (…) al proferir su decisión de nulidad de la totalidad de la actuación penal a partir de la apertura de la misma , y el levantamiento de las medidas de restablecimiento del derecho obrantes dentro del radicado 317392; y en consecuencia deberá ordenársele al mencionado fiscal accionado, que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la presente decisión (…)2
En la referida causa penal (317392), se investigó a una abogada y al demandante dentro del proceso de pertenencia n. ° 00288 2009 por la presunta comisión del delito de fraude procesal. En el proveído censurado, el estrado enjuiciado resolvió: (i) DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el momento en que
presunta comisión del delito de fraude procesal. En el proveído censurado, el estrado enjuiciado resolvió: (i) DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el momento en que se recibió la compulsa de copias y se inició cualquier actuación por parte de la fiscalía en el caso que nos ocupa, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. (ii) DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para el delito aquí investigado, la cual se presentó antes de iniciarse la presente investigación. De igual manera se declara que la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con los presuntos penalmente responsables aquí investigados. 1 08001-22-04-000-2024-00365-00/01. 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01
SCLAJPT-12 V.00
(iii) DECLARAR LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN penal porque la actuación no podía iniciarse y no puede proseguirse por la prescripción de la acción penal demostrada. En consecuencia, se decreta la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL.
3 Por sentencia de 28 de agosto de 2024 el a quo constitucional concedió el amparo deprecado, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la providencia de 31 de julio de 2024. Al desatar el recurso, la homóloga Sala Penal, en fallo constitucional CSJ STP14109-2024 de 15 de octubre de 2024 -notificado el 29 de octubre
la providencia de 31 de julio de 2024. Al desatar el recurso, la homóloga Sala Penal, en fallo constitucional CSJ STP14109-2024 de 15 de octubre de 2024 -notificado el 29 de octubre hogañorevocó la decisión de primer grado para, en su lugar, negar la salvaguarda rogada tras aducir que la decisión criticada no contenía yerro alguno. El 31 de octubre siguiente, el accionante solicitó adición de la aludida sentencia, en donde pidió al ad quem constitucional que se pronunciara sobre «la pretensión subsidiaria » que expuso en el escrito inicial. El 4 de diciembre de 2024, presentó queja constitucional contra la homóloga Sala Penal. Allí, manifestó que dicha autoridad se abstuvo de tramitar la mentada petición. El 10 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte no accedió a la solicitud de adición del fallo. Ulteriormente, por sentencia CSJ STC17884-2024 de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado luego de indicar que la Sala Penal -el 10 de diciembre 3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01 SCLAJPT-12 V.00 de idéntico añoresolvió la solicitud de adición presentada por el convocante en el sentido de negarla. En la misma fecha, la Corte Constitucional decidió no seleccionar el
SCLAJPT-12 V.00 de idéntico añoresolvió la solicitud de adición presentada por el convocante en el sentido de negarla. En la misma fecha, la Corte Constitucional decidió no seleccionar el expediente de tutela n. ° 2024 00365 para su revisión. En el presente trámite constitucional el accionante censuró el proveído de 31 de julio de 2024, pues, en su sentir, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en yerro, porque no debió decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal. Arguyó que tal determinación no implicaba «la nulidad de toda la actuación procesal adelantada con anterioridad a dicha declaratoria», pues, ello contravía lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política.
Sumado a lo anterior pidió que: […] se declare la existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la actuación del señor fiscal tercero delegado ante el Tribunal de Barranquilla, doctor (…) al proferir su decisión de nulidad de la totalidad de la actuación penal a partir de la apertura de la misma, y el levantamiento de las medidas de restablecimiento del derecho obrantes dentro del radicado 317392; y en consecuencia deberá ordenársele al mencionado fiscal accionado, que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la presente decisión.4
dentro del radicado 317392; y en consecuencia deberá ordenársele al mencionado fiscal accionado, que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la presente decisión.4 También criticó que la homóloga Sala Penal, en el fallo CSJ STP14109-2024, proferido dentro de la acción constitucional n. ° 2024 00365 no se haya pronunciado respecto de la «la pretensión subsidiaria» que expuso en el escrito tutelar. 4 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, señaló que «no encuentr[a] otra vía para la protección de [sus] derechos como víctima », comoquiera que el referido trámite tuitivo no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión. Con base en tales supuestos, se extrae que lo pretendido por el promotor es que se deje sin efectos la providencia de 31 de julio de 2024 -emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquillay se ordene a la homóloga Sala Penal pronunciarse sobre «la pretensión subsidiaria » que expuso en la acción constitucional n. ° 2024 00365.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de agosto de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el trámite tuitivo n. ° 2024 00365, a fin de
Por auto de 11 de agosto de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el trámite tuitivo n. ° 2024 00365, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de esta corporación rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la causa censurada, allegó el enlace de acceso al expediente e indicó que: […] revisada la demanda constitucional presentada por RAMÓN SILVA BELTRÁN se observa que ella se dirige de nuevo contra las decisiones tomadas por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, especialmente lo referente a la prescripción de la acción penal, aspecto que ya fue conocido en la acción de tutela No. 08001220400020240036501, y la ya mencionada nulidad que no fue estudiada de fondo por la primera instancia, y por ende no fue atacada por los impugnantes en segunda instancia. Refirió que la insistencia del promotor en sus pretensiones «por los mismos hechos y contra las mismas autoridades puede constituir una acción temeraria». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al propulsor. Alegó que, en esta oportunidad, el accionante «pretende atacar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2024».
al propulsor. Alegó que, en esta oportunidad, el accionante «pretende atacar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2024». Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de agosto de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo tras indicar que la acción de tutela solo procede contra fallos de igual naturaleza: […] cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Aclaró que lo pretendido por el accionante, esto es, la revocatoria del veredicto de 15 de octubre de 2024 no estaba llamado a prosperar, porque entre la fecha de notificación del auto que dejó en firme la decisión reprochada -10 de diciembre de 2024y la presentación de la acción de tutela -4 de agosto de 2025-, transcurrieron más de 6 meses, descuido que impedía examinar el fondo de la cuestión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01
SCLAJPT-12 V.00
En sustento, clarificó que la presente acción constitucional no se dirigió contra la homóloga Sala Penal ni contra la sentencia CSJ
SCLAJPT-12 V.00
En sustento, clarificó que la presente acción constitucional no se dirigió contra la homóloga Sala Penal ni contra la sentencia CSJ STP14109-2024; de ahí que no comparta el « enfoque jurídico» que le atribuyó el a quo constitucional de que se trató de una « tutela contra tutela». Expresó que no era cierto que su pretensión fuera « la revocatoria del veredicto de 15 de octubre de 2024 -con auto que resolvió adición de 10 de diciembre del mismo año», como lo afirmó el a quo constitucional. En tal sentido, aclaró que sus reproches se dirigieron únicamente contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por los yerros en que incurrió dicha autoridad judicial al proferir la decisión de 31 de julio de 2024. Sin embargo, insistió que la homóloga Sala Penal -en el fallo CSJ STP14109-2024no se pronunció sobre la « pretensión subsidiaria» que planteó en esa oportunidad. De otra parte, arguyó que el fallador de primer grado constitucional omitió aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque omitió el hecho de que la Fiscalía accionada no respondió la queja constitucional, motivo por el cual debió tener por ciertos los hechos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado constitucional.
ciertos los hechos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado constitucional.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01
SCLAJPT-12 V.00
En el escrito de impugnación el propulsor aclaró que los reparos que expuso en la presente queja constitucional se dirigieron únicamente contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debido a que dicha autoridad judicial vulneró sus prerrogativas fundamentales al emitir el proveído de 31 de julio de 2024. Pues bien, revisado el libelo genitor esta Sala verificó que el accionante dirigió la presente queja constitucional contra la aludida Fiscalía, por cuanto censuró el proveído de 31 de julio de 2024 y contra la homóloga Sala Penal debido a que afirmó que dicha autoridad no se pronunció sobre la «pretensión subsidiaria» que elevó dentro de la acción constitucional n. ° 2024 00365, incluso, así lo manifestó en la impugnación. Sin embargo, es cierto que el a quo constitucional centró su estudio únicamente en los reproches enfilados contra la homóloga Sala Penal, de ahí que el accionante alegue -en esta sedeque no se efectuó pronunciamiento alguno frente a las censuras dirigidas a la Fiscalía Tercera
ahí que el accionante alegue -en esta sedeque no se efectuó pronunciamiento alguno frente a las censuras dirigidas a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que no es la primera vez que el tutelante acude a la vía constitucional para criticar la providencia de 31 de julio de 2024, proferida por la mentada Fiscalía, en tanto que, dentro del trámite constitucional identificado con radicado n. ° 2024 00365, también rogó que se dejara sin efecto esa decisión. Además, en esa oportunidad, pidió que se accediera a la «pretensión subsidiaria», que planteó así: […] se declare la existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la actuación del señor fiscal tercero 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01 SCLAJPT-12 V.00 delegado ante el Tribunal de Barranquilla, doctor (…) al proferir su decisión de nulidad de la totalidad de la actuación penal a partir de la apertura de la misma, y el levantamiento de las medidas de restablecimiento del derecho obrantes dentro del radicado 317392; y en consecuencia deberá ordenársele al mencionado fiscal accionado, que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la presente decisión.5 En la referida acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -en calidad de juez de primer
mencionado fiscal accionado, que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la presente decisión.5 En la referida acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -en calidad de juez de primer grado constitucional - por sentencia de 28 de agosto de 2024, concedió el amparo deprecado y dispuso: Primero: TUTELAR los Derechos fundamentales al Debido Proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor RAMÓN SILVA BELTRÁN, vulnerado por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la Resolución proferida el 31 de julio de 2024, por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, al interior de la investigación penal bajo radicado número Rad. 317392; y en su lugar, se ordena a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, que dentro del término de treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento, respecto al recurso de apelación interpuesto en el proceso penal bajo radicado 317392 resuelto en la resolución del 31 de julio de 2024, observando a lo explicado en esta sentencia de tutela sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal en dicho proceso. Inconformes con dicha decisión, la Fiscalía Tercera delegada ante dicho Tribunal y los vinculados al trámite constitucional presentaron impugnación.
fenómeno prescriptivo de la acción penal en dicho proceso. Inconformes con dicha decisión, la Fiscalía Tercera delegada ante dicho Tribunal y los vinculados al trámite constitucional presentaron impugnación. Así, por fallo CSJ STP14109-2024 de 15 de octubre de 2024 -notificado el 29 de octubre hogañola homóloga Sala Penal revocó la decisión de primer grado y negó la salvaguarda requerida por el propulsor, luego de indicar que la decisión de 31 de julio de 2024: […] no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, dado que el delito de fraude procesal por el que resultó investigada (….) ya se encontraba prescrito para el 11 de abril de 2018, cuando se dio inicio a la instrucción penal. 5 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01
SCLAJPT-12 V.00
Para arribar a tal conclusión, adujo: […] La petición de amparo formulada por RAMÓN SILVA BELTRÁN se orientó a censurar la resolución proferida el 31 de julio de 2024, por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la de primera instancia, y declaró la nulidad del proceso penal 317392, por prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, adelantado contra (…). […] el delito de fraude procesal no es de ejecución permanente y, por tal
prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, adelantado contra (…). […] el delito de fraude procesal no es de ejecución permanente y, por tal razón, su consumación se materializa con la ejecución del verbo rector, esto es, el momento en que se induce en error al funcionario, sin que resulte admisible sostener que ese acto podría perdurar en el tiempo hasta que el error se corrija o el Estado ejercite su potestad punitiva por vía de la formulación de la imputación – en los casos seguidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004 – o la emisión de la resolución de la acusación – si se trata del rito de la Ley 600 de 2000 – […] Desde esa perspectiva, una correcta lectura del artículo 453 del Código Penal enseña, como necesaria conclusión, que el delito de fraude procesal no puede considerarse de ejecución permanente. Es, en realidad, un tipo penal de estado. Si bien crea un estado antijurídico duradero, esto es, el período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido, la consumación se concreta desde su aparición, es decir, el error en el que se hace incurrir al servidor público, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento, a tal punto que no castiga mantener en error al servidor público sino simplemente inducirlo en error, lo que significa que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo rector del tipo objetivo.
Luego razonó que: […] no ha debido prosperar el reproche que en ese sentido se planteó en la demanda de tutela presentada por RAMÓN SILVA BELTRÁN contra la
tipo objetivo.
Luego razonó que: […] no ha debido prosperar el reproche que en ese sentido se planteó en la demanda de tutela presentada por RAMÓN SILVA BELTRÁN contra la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pues aquella acertó a la hora de considerar como último acto el registro de la escritura pública del bien en disputa, denominado El Pajalito, realizado en el año 2018, y a partir de allí contar el término de prescripción de la acción penal. […] En ese sentido, como la sentencia del 9 de noviembre de 1996, del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que adjudicó el inmueble a RAMÓN SILVA BELTRÁN, fue inscrita en el registro de instrumentos públicos de esa ciudad el 30 de marzo de 1998, para el caso concreto la inducción en error que significó la comisión del fraude procesal se ha debido considerar, para los procesados, en la última fecha referenciada, esto es, cuando el registrador de instrumentos públicos de Barranquilla insertó en los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-172687, información mediada por el engaño.
Por esa vía, como el comportamiento por el que fue investigada (…) se cometió el 30 de marzo de 19982, resultaba aplicable al caso el artículo 182 original del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, vigente para esa época, que establecía 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01 SCLAJPT-12 V.00 una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años para la conducta de fraude procesal.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01 SCLAJPT-12 V.00 una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años para la conducta de fraude procesal. De ahí que, el plazo prescriptivo en la fase investigativa, de 5 años, delimitado a partir del extremo punitivo máximo para el delito de fraude procesal bajo los términos del Código Penal de 1980 previamente citado, se materializó el 30 de marzo de 2003, sin que se alcanzara a formular resolución de acusación. Posteriormente, el propulsor presentó solicitud de adición de la referida providencia, en la cual indicó que la homóloga Sala Penal omitió pronunciarse frente a la «pretensión subsidiaria» transcrita con antelación. El 10 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal en auto ATP2272-2024 desestimó la aludida petición, tras aducir que en el fallo se «resolvió el tema presentado en el recurso de impugnación », sin que algo hubiese quedado en estado de indecisión ». Además, señaló lo que sigue: […] teniendo en cuenta que la acción constitucional inicialmente se presentó ante la declaratoria de prescripción de la acción penal, aspecto que fue acogido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y sobre el que versó la impugnación presentada por la accionada y algunos de los vinculados; al acogerse los argumentos de los impugnantes, se repite, referente a la existencia de la prescripción de la acción penal, se escapa de la competencia de esta Sala de Decisión entrar a ordenar al Fiscal accionado, respecto a la declaratoria
acogerse los argumentos de los impugnantes, se repite, referente a la existencia de la prescripción de la acción penal, se escapa de la competencia de esta Sala de Decisión entrar a ordenar al Fiscal accionado, respecto a la declaratoria de nulidad que dictó en la misma resolución del 31 de julio de 2024, «que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la presente decisión», como se solicitó en la petición subsidiaria de la demanda de tutela, pues ello iría en contra de la independencia judicial y sería contradictorio con lo resuelto. (negrillas de la Sala) De lo descrito en precedencia emerge con claridad que las peticiones deprecadas por el precursor en la acción constitucional n. ° 2024 00365 aluden a unas idénticas a las expuestas en la presente. Así las cosas, debido a que la controversia aquí suscitada por el convocante se zanjó en la sentencia CSJ STP14109-2024, decisión que quedó en firme el 10 de diciembre de 2024, porque en dicha data se 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01 SCLAJPT-12 V.00 resolvió la solicitud de adición, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión, pues no es viable abordar -nuevamentela discusión que allí se resolvió. Sumado a lo anterior, nótese que el pasado 18 de diciembre de 2024 -decisión notificada el 23 de enero de este añola Corte Constitucional no
resolvió. Sumado a lo anterior, nótese que el pasado 18 de diciembre de 2024 -decisión notificada el 23 de enero de este añola Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela n. ° 2024 00365 (T10744296), y aunque el actor alegó que acudió al mecanismo de insistencia, pues allegó como prueba sendos escritos dirigidos a magistrados de dicha Corporación en los que pidió que el expediente fuera seleccionado, no hay constancia alguna de que éstos hayan sido radicados en las instancias competentes. De ahí que se predique cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. Por último, el reproche expuesto por el propulsor de que el a quo constitucional debió aplicar la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la Fiscalía accionada no respondió la queja constitucional, tampoco tiene vocación de prosperar. Al efecto, memórese que en sentencia CC T-883-2012 se esclareció que el juez de tutela cuenta con la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario y si éstos «no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01
SCLAJPT-12 V.00
En dicha oportunidad, el alto Tribunal Constitucional adujo que esa
esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01
SCLAJPT-12 V.00
En dicha oportunidad, el alto Tribunal Constitucional adujo que esa presunción admite prueba en contrario y puede ser controvertida o desvirtuada, «pues no es una figura que pueda aplicarse automáticamente ante el silencio de la entidad demandada».
Adicionalmente clarificó que:
[…] la aludida presunción difiere del derecho de defensa con el que cuenta la parte accionada, dado que se trata de una consecuencia posible frente al incumplimiento de un requerimiento que deviene de una facultad oficiosa del juez. Por ello, es necesario que la autoridad judicial tenga claro que una cosa es el guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y otra muy distinta omitir la contestación de un informe que propugna por solventar dudas en relación con los hechos narrados por la parte accionante. Conforme con lo expuesto, se advierte que en el sub-examine la Fiscalía no omitió contestar un informe requerido por el juez de tutela para esclarecer los hechos expuestos en el líbelo genitor, únicamente se abstuvo de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cual desestima la aplicación de la presunción de veracidad.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
pero por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03752-01
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por los motivos indicados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14